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CSDJ - F54001110200020140007701ADJUNTA20150324144214-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140007701ADJUNTA20150324144214-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201400077 01 Aprobado Según Acta No. 021 de la misma fecha.

Asunto: Apelación de auto interlocutorio ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fredy William Serrano Acevedo, en su condición de quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 24 de octubre de 2014, en la cual decidió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias adelantadas contra el 1 Folio 68 Pl. Acta audiencia de pruebas y calificación provisional. Magistrado Ponente Dr. Calixto Cortés Prieto. abogado JHON JAIRO VARGAS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada el 29 de enero de 20142 por el señor Fredy William Serrano Acevedo contra el abogado JHON JAIRO VARGAS SALAZAR, a quien le otorgó poder para su representación en un proceso de restitución de inmueble arrendado, iniciado por parte de la señora Lucía Rojas Gómez, en el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), bajo el radicado No. 2012-00081. Para el efecto, dijo haber suscrito y autenticado el poder, con el cual el abogado denunciado se encargaría del asunto. Trascurrido el tiempo le realizó varias llamadas con el propósito de conocer el avance del proceso, recibiendo como respuesta “aún no han notificado, estos procesos son lentos hay que esperar pero tranquilo que estoy pendiente”. A pesar de haberle solicitado información relacionada con el avance del asunto desde el 6 de julio de 2012 al 7 de junio de 2013, siempre obtuvo respuestas evasivas. Afirmó, que a raíz del último requerimiento, el togado le manifestó la necesidad de firmar otro poder porque el proceso se había dividido, motivo por el cual el anterior quedaba sin efecto, procediendo a firmar y autenticar el nuevo documento el 8 de junio de la misma anualidad, facultándolo para dar, recibir, transigir, sustituir, renunciar, reasumir, conciliar y en general de todas aquellas facultades inherentes para el ejercicio y cumplimiento de la gestión. 2 Folio 1 Pl. Sin embargo, el 11 de junio de 2013, el quejoso dijo haber recibido una llamada de su hermana, comunicándole que unas personas habían llegado al inmueble para adelantar diligencia de embargo y secuestro del mismo. Por lo anterior, llamó al togado para preguntarle sobre el asunto, respondiéndole que esa era una diligencia normal de la que no tenía por qué preocuparse, que solicitara el aplazamiento para cuando pudiera estar presente. Posteriormente, ante la reiteración de información sobre el avance del

proceso, el encartado le solicitó $50.000 para copias y le entregó 20 documentos correspondientes a diferentes procesos, hecho que le generó duda sobre el desarrollo del mismo, obteniendo como respuesta que se debía conciliar con la parte demandante. Ante la imposibilidad de comunicación con el abogado disciplinado, decidió acudir directamente al despacho judicial, donde el Secretario de manera agresiva y arrogante le dijo que era un mentiroso porque al interior del proceso no se encontraba poder a favor del doctor JHON JAIRO VARGAS

SALAZAR.

Finalmente, indicó que al pedir copias del proceso se dio cuenta que el abogado no entregó el poder para su representación y, que en la diligencia de secuestro del inmueble se dejó constancia de su asistencia únicamente para permitir el acceso a la misma y no en calidad de apoderado del demandado. Aunado a lo anterior, evidenció soportes de la realización de embargo y secuestro de 2 lotes, datados el 6 de junio de 2013, de las cuales no tuvo conocimiento, un auto del 16 de julio siguiente con el que se dejó constancia que el abogado denunciado no se había notificado del proceso, determinándose que la notificación personal solo se dio hasta el 31 del mismo mes y año. ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de febrero de 2014, se avocó el conocimiento de la queja presentada, ordenándose acreditar la calidad de abogado del inculpado, así como el registro de antecedentes disciplinarios3. Así mismo, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura del proceso

disciplinario al abogado JHON JAIRO VARGAS SALAZAR, y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de abril de la misma anualidad, procediéndose a notificar a los intervinientes. En atención a la ausencia justificada del encartado, se dispuso la reprogramación de la diligencia para el 11 de agosto siguiente4, fecha en la cual, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y el togado disciplinado, en la que se amplió y ratificó la queja por parte del señor Fredy William Serrano Acevedo. Acto seguido, el disciplinado rindió versión libre, manifestando que el 8 de junio de 2013 fue contactado por el quejoso vía telefónica, enterándolo sobre la diligencia de embargo y secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 5-28 en Villa del Rosario (Norte de Santander), sugiriéndole solicitara el aplazamiento de la misma, argumentando que no se encontraba 3 Folio 25 Pl. 4 Folio 35 Pl. Auto del 1 de julio de 2014. nadie en el inmueble y, además, para poder acercarse al despacho judicial a averiguar por el proceso. En consecuencia, el 11 de junio siguiente, se llevó a cabo el procedimiento de embargo y secuestro con la asistencia del togado, haciendo claridad que su asistencia no era como apoderado del demandado, negando de paso haber tenido en su poder las llaves del inmueble, pues la hermana del quejoso era quien las tenía y por ende dio acceso a los funcionarios que

adelantaron la diligencia. Posteriormente, consultó el proceso en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – Norte de Santander, pudiendo determinar que se trataba de un proceso de restitución de inmueble, por lo tanto, solicitó al señor Fredy William Serrano Acevedo le remitiera el poder debidamente autenticado y unos documentos para hacerlos valer como pruebas, el cual solo fue remitido unos días antes del vencimiento de los términos, sin adjuntarle los soportes referidos. Aunado a lo anterior, dijo que lo último que supo del quejoso fue que había interpuesto acción de tutela contra las decisiones emitidas al interior del proceso civil, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto no le habían notificado el trámite del mismo. Finalmente, afirmó haber conocido al señor Fredy William Serrano por mucho tiempo, lo representó en varios asuntos de manera eficaz, desmintió el presunto acuerdo con el Secretario del despacho judicial para favorecer a la demandante, y concluyó que con su actuar no faltó a la lealtad ni desconoció los deberes profesionales que le asisten como abogado. En cuanto a los honorarios, el quejoso manifestó no haberse llegado a ningún acuerdo con el togado, únicamente le hizo entrega de $300.000 para sufragar los gastos de unas copias, los cuales fueron devueltos por el encartado, pues según éste, el señor Fredy William Serrano había conciliado con la demandante, siendo innecesaria la solicitud de copias del proceso. Concluida la intervención, el A quo le otorgó el uso de la palabra al encartado

con el propósito de que solicitara la práctica de pruebas, elevando la siguiente petición: (i) Escuchar la declaración del Inspector de Policía que llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del inmueble; (ii) Citar a declarar al Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – Norte de Santander; (iii) en atención a las afirmaciones del quejoso referentes a la presunta alianza entre el togado y la abogada de la parte demandante, solicitó la recepción del testimonio de la profesional del derecho y, (iv) solicitar al despacho judicial de conocimiento copia del proceso de restitución de inmueble. El Director del proceso, resolvió negar la práctica de las pruebas solicitadas, al considerar que el acta suscrita por el Inspector de Policía en la diligencia de secuestro del bien inmueble, da claridad sobre los hechos acaecidos, los cuales son suficientes en el caso sub examine; en cuanto a la solicitud de las declaraciones del Secretario del Juzgado y de la abogada de la parte demandante, consideró que las mismas no eran pertinentes, conducentes ni útiles para el desarrollo del diligenciamiento, validando únicamente la solicitud de las copias del proceso de restitución de inmueble No. 081-2012. Respecto de las anteriores declaraciones el abogado disciplinado no presentó apelación. El 24 de octubre de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistieron el quejoso y el abogado disciplinado, en la cual el Magistrado sustanciador, de conformidad con los elementos de juicio aportados al diligenciamiento, calificó provisionalmente,

decidiendo terminar la actuación disciplinaria, al considerar que no se encontraron elementos de juicio indicativos de que el abogado JHON JAIRO VARGAS SALAZAR hubiera incurrido en falta al ejercicio de la profesión, pues si bien se demostró que participó en la diligencia de embargo y secuestro del 11 de julio de 2013, lo cierto es que objetivamente no se puede afirmar que el abogado incurrió en una ilicitud por haber asistido a la misma. Aunado a lo anterior, indicó que si bien el quejoso le otorgó poder al encartado, con base en el cual se notificó del proceso de restitución de inmueble el 31 de julio de 2013, adelantó gestiones profesionales ante el despacho judicial de conocimiento, como fue el haber elevado memorial con el propósito de solicitar copias del proceso, las cuales debió suspender al habérsele revocado tácitamente el mandato para actuar, pues el quejoso confirió uno nuevo al doctor Icturiel Pineda Jaramillo. Bajo tales consideraciones, consideró que el togado no incurrió en falta disciplinaria y, por lo tanto, lo pertinente era dar por terminadas las diligencias disciplinarias. RECURSO DE APELACIÓN Una vez el Magistrado Ponente expuso los argumentos que fundamentaban la decisión adoptada, el quejoso interpuso el recurso de apelación, al considerar que el A quo no tuvo en cuenta que el primer poder fue otorgado el 4 de julio de 2012, lo cual indicó se encontraba demostrado con un correo electrónico en el que el encartado así lo manifestó. Dijo, que el segundo fue otorgado el 8 de junio de 2013, con el propósito de

que continuara con su representación, dado que se tenía conocimiento de la realización de la diligencia de embargo y secuestro del inmueble, entregándole para el efecto las llaves. Hizo énfasis en que el togado denunciado infringió los deberes profesionales confiados a través de los poderes suscritos en el 2012 y 2013, en los cuales se le facultó ampliamente para que ejerciera la defensa, manifestando no entender como el secuestre indicó la existencia del mandato y posteriormente, señaló que se había equivocado y que la asistencia del doctor JHON JAIRO VARGAS SALAZAR, únicamente se limitó a permitir el acceso al inmueble. Finalmente, cuestionó el hecho de que el encartado a pesar de contar con las facultades para actuar como defensor desde el 2012 no actuó, y con respecto al conferido en el 2013, indicó que no es posible comprender cómo después de haber sido suscrito el poder el 8 de junio de 2013, el togado se hubiera acercado al Juzgado para notificarse hasta el 31 de julio. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación

interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 24 de octubre de 2014. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad

(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”6, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a esta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, adiada el 24 de octubre 2014, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20077.

Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación y archivo de las diligencias.

Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, pronunció: 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

7 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. “(…) El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.”8 Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño ha manifestado:

“…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” 8 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Así las cosas, se puede colegir que el recurrente al momento de interponer el recurso, controvirtió la decisión al considerar que el A quo no tuvo en cuenta que al abogado disciplinado le fueron otorgados dos poderes para adelantar la representación dentro del proceso ordinario de restitución de inmueble, el primero en el año 2012 y el segundo el 8 de junio de 2013, sin que hubiese realizado las gestiones profesionales que le correspondía, pues a pesar de haberle requerido informes sobre el avance del proceso, nunca le suministró información, conllevando a que las decisiones adoptadas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), fueran adversas a sus intereses, tal como lo fue el embargo y secuestro del inmueble. A la luz de las premisas expuestas, el recurso se considera debidamente sustentado, motivo por el cual se hace imperioso entrar a estudiar el asunto de referencia.

Caso Concreto: Para determinar si es del caso confirmar la terminación y archivo de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el abogado JHON JAIRO VARGAS SALAZAR, o si por el contrario se debe recovar, es necesario hacer referencia a las pruebas allegadas al plenario, con el ánimo

de concluir, de conformidad con lo expuesto en el escrito de queja, si el encartado pudo haber incurrido en falta disciplinaria al momento de omitir presuntamente información a su poderdante sobre el desarrollo del proceso o si efectivamente descuidó las gestiones profesionales encomendadas. En primer lugar, se encuentra registrado en el escrito de queja y en la sustentación del recurso, que lo reprochado es la presunta omisión en la que pudo haber incurrido el encartado al no presentar informes del estado procesal y por no haber adelantado las gestiones tendentes a ejercer la defensa de los intereses de su cliente; sin embargo, se puede colegir, que el A quo basó su argumentación para la decisión, en que el abogado sí realizó las actuaciones encomendadas, las cuales solo pudo adelantar hasta que se dio la revocatoria tácita del poder, y porque, de conformidad con los soportes allegados al plenario, no llegó a la conclusión de la existencia objetiva de faltas disciplinarias. En tal sentido, la Sala advierte desde ya la necesidad de revocar la decisión de primera instancia, para que en su lugar se continúe con las diligencias tendentes a determinar si le asiste o no al encartado responsabilidad disciplinaria, toda vez que lo pedido en el escrito de queja es precisamente establecer si el abogado con la omisión incurrió en falta alguna. Lleva a dicha conclusión, en primer lugar, que el quejoso tanto en el escrito de queja, en la ratificación de la misma y en el recurso de apelación, manifestó haber conferido poder al doctor JHON JAIRO VARGAS SALAZAR en el año 2012, afirmando tener como constancia unos correos electrónicos demostrativos de

dicho acontecimiento, sin embargo, en el trámite surtido en primera instancia no se hizo referencia a dicha situación ni se solicitaron las pruebas tendentes a verificarlo, en aras de tener claridad desde cuando realmente le asistía la responsabilidad al togado frente a su cliente, lo cual se complementa con la presunta omisión de informar sobre el desarrollo del proceso, en la que pudo haber incurrido el encartado desde el 6 de julio de 2012, fecha en la que al parecer se confirió el primer mandato. Ahora bien, tal como consta en el plenario, el poder otorgado al abogado JHON JAIRO VARGAS SALAZAR para adelantar la representación del quejoso al interior del proceso de restitución de bien inmueble, tiene constancia de presentación ante notaría el 8 de junio de 2013, sobre el cual se demostraron 2 actuaciones posteriores del encartado, una el 11 de junio del mismo año cuando acudió a la diligencia de embargo y secuestro y, la notificación personal que hizo del proceso el 31 julio siguiente, hechos en los que se basó el A quo para determinar que en el caso sub examine no se había demostrado incursión en falta disciplinaria, pues consideró que el abogado a la primera diligencia no asistió como apoderado y que efectivamente había adelantado las gestiones profesionales encomendadas, por el hecho de haber presentado memorial solicitando unas copias el día de la notificación, diligencia que presuntamente se demostró hasta la revocatoria tácita del poder el 27 de noviembre de la misma anualidad, cuando el quejoso suscribió mandato al abogado Icturiel Pineda Jaramillo.

De lo anterior, se puede apreciar la ausencia de una adecuada valoración probatoria frente a los hechos y reproches elevados por el quejoso, pues no se analizaron actuaciones u omisiones posiblemente suscitadas durante el periodo en el que estuvo vigente el poder, es decir, desde julio de 2012 hasta el mismo mes en el año 2013. Así las cosas, se observa en el desarrollo del proceso disciplinario, que el A quo no valoró de manera detallada la información aportada en el escrito de queja, pues allí se indica que al abogado le fue otorgado poder para conocer del proceso de restitución de inmueble desde el año 2012; por lo que se puede colegir que el fallador de instancia se limitó a valorar las actividades desarrolladas con posterioridad al 8 de junio de 2013, cuando se le confirió el nuevo mandato dentro del mismo asunto. Ahora bien, sin que se analice la totalidad de las pruebas recaudadas y aportadas, así como el acontecer fáctico descrito por el quejoso, no es posible aceptar que se adopte una decisión de terminación del procedimiento, pues de ser así, se estaría dejando de lado el principio del análisis integral de la prueba, el cual se encuentra sustentado en el artículo 96 del Código Deontológico del Abogado, cuando expresa que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y valorarse razonablemente; situación que en el caso concreto se estarían desconociendo al momento de omitir la revisión de los acontecimientos fácticos y jurídicos acaecidos desde el inicio del mandato tal

como lo expresó el recurrente. Por lo anterior, se puede concluir que la situación fáctica expuesta por el quejoso, debe ser analizada más a fondo, y no simplemente acudir a los soportes que indiquen actuaciones del abogado, pues tal como se expuso en precedencia, con un esmerado recaudo probatorio, se podría determinar con certeza la existencia o no de faltas disciplinarias a cargo del denunciado. De esta forma, la Corporación concluye que impera la necesidad de REVOCAR la terminación y archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el A quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 24 de octubre de 2014, mediante la cual se decidió terminar y archivar las diligencias adelantadas contra el abogado JHON JAIRO VARGAS SALAZAR, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de los resuelto a los diversos actores procesales.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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