CSDJ - F5400111020002014000990120161109080500-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002014000990120161109080500-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201400099 01/A Aprobado según Acta No. 98, de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a los abogados JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ y ERIKA ELIZABETH DELGADO PAEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria queja disciplinaria presentada por la doctora MARÍA MARGARITA URIBE SERRANO, en su calidad de apoderada de la Sociedad Instrumentos y Controles S. A., en la cual, informa sobre la manera como los abogados JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ y ERIKA ELIZABETH DELGADO PAEZ, quienes después de presentar una tutela, con los mismos argumentos tramitaron proceso ordinario laboral No. 201100156, hizo curso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual concluyó con sentencia
favorable a la demandada, el 7 de febrero de 2012, es decir que hizo curso a cosa juzgada por cuanto no fue interpuesto el recurso de casación; sin embargo en el 1 Sala integrada por los Magistrados Martha C Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto.. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400099 01/A Abogado en Consulta. ~ 2 ~ 2013, le llegó notificación del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, notificándola de una demanda No. 201300382, con las mismas causas, pretensiones y partes, del que ya había sido fallado, lo que consideró un abuso del derecho y que es origen de esta queja .2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se solicitó por parte del Ponente, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quienes certificaron el registro la abogada ERIKA ELIZABETH DELGADO PAEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 37’396.321 y portador de la tarjeta profesional No.177.281, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura 3 También certificó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el registro del abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13’487.922 y portador de la tarjeta profesional No.88.377, expedida por el Consejo Superior de la
Judicatura.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 4 de marzo del 2014, el a quo, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra de los abogados JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ y ERIKA ELIZABETH DELGADO PAEZ, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. El Magistrado ponente en audiencia del 3 de junio del 2014, pone en conocimiento la queja a los disciplinados a quienes le concede el uso de la palabra para que rinda su versión libre y espontánea, y estos en su orden manifestaron: Al unísono manifestaron que no pretendían obstruir la justicia sino que se basaron en la instancia de su cliente para que se volviera a demandar ya que el estaba enfermo y tenía sufrientes razones para demandar. 2 Folios 1 a 15 c.o. de primera instancia 3 Folio 66 del c.o. de primera instancia 4 Folio 67 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400099 01/A Abogado en Consulta. ~ 3 ~ PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Ponente, con la presencia de la disciplinada en audiencia del 3 de junio del 2014, procede a hacer la calificación provisional haciendo un recuento de los hechos relevantes adosados al proceso indicando que la abogada
presuntamente estaba incursa en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, y por tal razón eventualmente, había trasgredido el numeral primero del artículo 38 ibídem, la cual sustento en resumen bajo los siguientes argumentos: Que en el presente caso los abogados promovieron la demanda 201300382, no obstante haber sido vencidos en juicio que condujo a cosa juzgada, con las mismas partes objeto y causa, lo que hace que no previnieron litigios innecesarios o inocuos, como el realizado por los disciplinables, lo que hace que su conducta encuadre dentro de la descripción del numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tal razón se les deba endilgar como presuntos responsables de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 38, ibídem, ya que con su actuar promovieron litigios innecesarios e inocuos, pues la decisión en el segundo proceso fue de terminación del proceso por cosa juzgada, así pues su actuar fue doloso, ya que tenían conocimiento de su actuar contrario a derecho. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 5 de agosto de 2015, en audiencia de juzgamiento, se le corre traslado a los disciplinados para que se pronuncien de las pruebas y certificación allegada por el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, quienes no se pronunciaron y luego corre traslado a los disciplinables para alejar de conclusión. La abogada ERIKA ELIZABETH DELGADO PAEZ, insistió que su participación fue en la acción de tutela y en la demanda ordinaria que les fallaron en contra y
que coadyuvo frente a la última demanda colaboró en aras de lograr que su cliente fuere reintegrada a sus labora y conseguir la indemnización, pero que no pretendía avisar de la justicia ni desgastar al demandado. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400099 01/A Abogado en Consulta. ~ 4 ~ El Abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, que ejerció el derecho que tenía el trabajador, por la insistencia de este y por cuanto estaba con quebrantos de salud su cliente, y actuaba en una causa noble y por tal razón, no considera que estuviera incurriendo en una falta disciplinaria DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida el 9 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander5, a través de la cual resuelve SANCIONAR con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a los abogados JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ y ERIKA ELIZABETH DELGADO PAEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007; el a quo en resumen sustento su decisión con las siguientes argumentaciones: Que el hecho de que los abogados habiendo actuado de manera mancomunada, en la
presentación de la demanda que condujo al proceso No. 201300382, que hizo curo en el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, el cual fue terminado y archivado por Cosa Juzgada, ya que ya habían sido vencido en juicio dentro del proceso 201100156, que hizo curso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, con las mismas partes causa y pretensiones, hace que los disciplinables haya transgredido el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; Con este acto y conducta violando el deber que tenían de no presentar demandas inocuas e innecesarias, vulneraron adicionalmente entonces la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 38, de la misma Ley. Así mismo concluyó que el hecho de ser profesionales del derecho, y conocer la Ley disciplinaria, su actuar intencional de causar traumatismo a la justicia y adicionalmente a la contraparte, hace que su actuar fuera calificado como doloso, pues no se entiende como el abogado que lleva más de 14 años litigando en este tipo de causas no tenga conocimiento de la Ley disciplinaria, de igual forma su compañera de trabajo. 5 Sala integrada por los Magistrados Martha C Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto.. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400099 01/A Abogado en Consulta. ~ 5 ~ LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la
sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, contra de los abogados JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ y ERIKA ELIZABETH DELGADO PAEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por grado jurisdiccional de CONSULTA de sentencia proferida el 9 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander6, a través de la cual resuelve SANCIONAR con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a los abogados JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ y ERIKA ELIZABETH DELGADO PAEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las 6 Sala integrada por los Magistrados Martha C Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto.. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400099 01/A Abogado en Consulta. ~ 6 ~ modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400099 01/A Abogado en Consulta. ~ 7 ~ jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. Tuvo origen la presente investigación en la queja disciplinaria presentada por la doctora MARÍA MARGARITA URIBE SERRANO, en su calidad de apoderada de la Sociedad Instrumentos y Controles S. A., en la cual, informa sobre la manera como los abogados JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ y ERIKA ELIZABETH DELGADO PAEZ, quienes después de presentar una tutela, con los mismos argumentos tramitaron proceso ordinario laboral No. 201100156, hizo curso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual concluyó con sentencia favorable a la demandada, el 7 de febrero de 2012, es decir que hizo curso a cosa juzgada por cuanto no fue
interpuesto el recurso de casación; sin embargo en el 2013, le llegó notificación del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, notificándola de una demanda No. 201300382, con las mismas causas, pretensiones y partes, del que ya había sido fallado, lo que consideró un abuso del derecho y que es origen de esta queja, situaciones que no fueron contrarrestadas en ninguna forma por la disciplinada, mediante algún medio probatorio, pues, en el plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta Sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de los juristas PÉREZ DUEÑEZ y DELGADO PAEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a los profesionales del derecho, es incursionar a la falta de presentar litigios inocuos e innecesarios; pues, la conducta en la que incurrieron los disciplinables le es aplicable la normatividad, la cual se transcribe a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 38, el cual expresa: “(…).Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. . (…).” En cuanto a la presentación de la demanda en el Juzgado Laboral de Pequeñas
Causas de Cúcuta, con radicado No. 201300382, la cual fue terminada y archivada por encontrar que existía Cosa Juzgada, resulta contundente para las resultas de proceso, pues la causal tenía su origen en el proceso No. 201100156, que hizo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400099 01/A Abogado en Consulta. ~ 8 ~ curso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, donde se había debatido dentro de proceso ordinario conformado por las mismas partes, causa y objeto, por tal razón es irrefutable e incontrovertible el actuar contrario a derecho por parte de los encartados, pues el hecho de presentar demandas o litigios inocuos o innecesarios , viola de manera frontal el deber consagrado para los abogados en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y de contera hace que queden incursos en la falta q descrita en el numeral 1º del artículo 38, ejusdem, la Sala encuentra que la conducta muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional, por parte los abogados JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ y ERIKA ELIZABETH DELGADO PAEZ,
pues actuaron de común acuerdo y en solidaridad al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, pues el hecho de presentar demandas inocuas e improcedentes sin justificación alguna, conducta reprochable y que debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de la norma citada, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, las cuales adicionalmente fueron calificadas a título de doloso, pues, su actuar fue premeditado y a todas luces contrario a derecho y vulnerando de manera flagrante la norma disciplinaria imputada, ya que, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde los disciplinables incurrieron en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. No son de recibo las justificaciones dadas por la disciplinable, en cuanto a que fue insistencia del cliente por su estado de salud, no son de recibo para esta Sala, ya que era de su conocimiento que no era viable una causa que ya había sido derrotada en juicio previo y con tránsito a cosa juzgada, por lo anterior cualquier excusa resulta inocua, lo que por consecuencia la hace responsable de la falta por presentar demandas inocuas e innecesarias, como ya se indicó y sus excusas no son de recibo para esta Sala. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400099 01/A Abogado en Consulta. ~ 9 ~ 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria7. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, los abogados JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ y ERIKA ELIZABETH DELGADO PAEZ, no justificaron su actuar doloso, o las presentadas carecen de fundamento, inoportuno y muestra la manera como se presentó demanda contraria a derecho, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander8, a través de la cual resuelve SANCIONAR con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a los abogados JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ y ERIKA ELIZABETH DELGADO PAEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007; con fundamento en los criterios expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. 7 C-290-08 8 Sala integrada por los Magistrados Martha C Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto..
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400099 01/A Abogado en Consulta. ~ 10 ~ CUARTO: Devuélvase el Expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judiciall