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CSDJ - F54001110200020140010001ADJUNTA20140625160340-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140010001ADJUNTA20140625160340-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000 2014 00100 01 Aprobado en Sala No. 046 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Alfonso Pabón Rincón, contra la providencia del 7 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor EDGAR CRUCES MEDINA, Juez Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander. HECHOS 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala No. 023 con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. El señor Alfonso Pabón Rincón, el 24 de octubre de 20132, elevó queja contra los abogados Misael Alexander Zambrano y Franklin Mendoza Flores, por cuanto al parecer recibieron dineros en virtud de la gestión profesional por parte de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander y no hicieron su correspondiente entrega al quejoso, hallándose extraviada la cuantiosa suma. Igualmente, solicitó se investigara a la doctora Amparo Vega Mendoza, en su

calidad de Jueza Cuarta Laboral de Cúcuta, pues presuntamente no ejecutó la orden de medida cautelar emitida por el Juzgado Civil Municipal de Los Patios en el proceso de sucesión, permitiendo con lo anterior, que los abogados reclamaran el dinero a las Centrales Eléctricas de Norte de Santander. Por último, requirió se sancionara al doctor EDGAR CRUCES MEDINA, Juez Civil Municipal de Los Patios, pues al parecer, incurrió en falta disciplinaria, pues “tenía la facultad de haber requerido y sancionado a la señora Juez Cuarto Laboral de Cúcuta, por haber retardado injustificadamente la medida cautelar de embargo y retención de los dineros del causante Martín Pabón; hecho que dio pie para que los abogados retiraran el dinero de Centrales”. ACTUACIONES PROCESALES El conocimiento del asunto le correspondió por reparto a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, el 4 de febrero de 20143. 2 Fls 1-26 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. LA PROVIDENCIA APELADA El 7 de marzo de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor EDGAR CRUCES MEDINA, en su condición de Juez Civil Municipal de los Patios. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación surtida por el disciplinado, pues cumplió con su deber de proferir el auto dentro del

proceso de sucesión intestada, y ordenó que se le comunicara al Juzgado Cuarto Laboral, no estando bajo su órbita el cumplimiento del mismo por parte del otro despacho, ni mucho menos, correspondiéndole una investigación disciplinaria o una sanción contra la Jueza Cuarta Laboral de Cúcuta. En cuanto a las conductas denunciadas y que se relacionan con la doctora Amparo Vega Mendoza, Jueza Cuarta Laboral de Cúcuta, y los abogados Franklin Mendoza Flores y Misael Alexander Zambrano, ordenó la expedición de copias ante esa misma Sala Disciplinaria, a fin que se investigara las presuntas irregularidades de manera independiente. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, Alfonso Pabón Rincón, interpuso recurso de apelación5, indicando que no comparte 4 Fls 30-32 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 35-36 del cuaderno principal del expediente. la decisión del Seccional, puesto que “el Código Penal Civil (sic) faculta al Juez para ejercer sus poderes coercitivos contra las personas que no cumplen con sus órdenes y sancionar a quienes no las acepten”. Igualmente señaló, que el Juzgado Civil Municipal de Los Patios le comunicó al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, el auto del 20 de enero de 2011, pero no hizo lo mismo con la empresa demandada, “hecho que dio lugar para que los abogados cobraran el dinero”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y

el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 7 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual decidió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor EDGAR CRUCES MEDINA, en su condición de Juez Civil Municipal de Los Patios.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.

La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene

en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible

afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.

CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por la A quo, toda vez que la conducta del doctor EDGAR CRUCES MEDINA, Juez Civil Municipal de Los Patios, no es reprochable disciplinariamente. Ciertamente encuentra esta Superioridad de las copias allegadas al plenario, que el doctor EDGAR CRUCES MEDINA, Juez Primero Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander, dentro del proceso de sucesión intestada No. 2010-00316, emitió un auto de fecha 20 de enero de 20116, en el cual ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, con el objeto que retuviera los dineros dentro del proceso No. 2004-00203, pudiera recibir el señor Martín Pabón, por la demanda laboral iniciada a la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, y los dejó a disposición de la sucesión que se adelantaba. 6 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. Fue así, como el doctor Óscar Martín Pérez Carillo, Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, el 15 de febrero siguiente7, remitió el Oficio No. 00119 al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, en el cual le comunicó lo dispuesto por esa oficina judicial en el auto del 20 de enero de esa anualidad. En efecto, no le asiste razón al recurrente cuando refiere en su recurso de apelación que al doctor EDGAR CRUCES MEDINA, Juez Primero Civil Municipal de Los Patios, le correspondía “ejercer sus poderes coercitivos

contra las personas que no cumplen sus órdenes y sancionar a quienes no las acepten”, infiriendo que el disciplinado debió sancionar a la doctora Amparo Vega Mendoza, Jueza Cuarta Laboral de Cúcuta, por cuanto al parecer, no dio cumplimiento al auto que ordenaba la retención de los dineros que pudiera recibir el demandante en el proceso laboral, por parte de la empresa demanda Centrales Eléctricas de Norte de Santander. En este punto es oportuno aclarar, que la atribución de sancionar a los funcionarios judiciales le fue dado por la Constitución Política de 1991 en el artículo 256, a esta Corporación o a los Consejos Seccionales, según fuere el caso y de acuerdo a la Ley. Es así, como la Ley 270 de 1996 en el artículo 114 numeral 2, contempló: “ARTICULO 114. Funciones De Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias De Los Consejos Seccionales De La Judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: 7 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. (…)

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” De esta manera, no le correspondía al investigado sancionar a otro funcionario judicial, toda vez que no tiene la facultad para hacerlo.

Igualmente, se considera que el doctor EDGAR CRUCES MEDINA, Juez Primero Civil Municipal de Los Patios, no incurrió en falta disciplinaria alguna al supuestamente no “impedir que se denigrara el patrimonio del causante”,

por cuanto su deber era proferir un auto dentro del proceso de sucesión intestada que se adelantaba en su despacho, con el objeto de solicitarle al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, retener los dineros que pudiera recibir el demandante de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, proveído que expidió el 20 de enero de 2011 y se notificó a ese despacho judicial el 15 de febrero siguiente, es decir, el disciplinado efectuó la actuación que se le demandaba. No estando bajo la órbita del doctor EDGAR CRUCES MEDINA, Juez Civil Municipal de Los Patios, el cumplimiento del mismo por parte de otro despacho judicial, pues el asunto ya le corresponde al funcionario titular de esa oficina, en este caso a la doctora Amparo Vega Mendoza, en su calidad de Jueza Cuarta Laboral de Cúcuta, conforme con el principio de autonomía del cual goza todo funcionario que imparte y administra justicia. Por último, cabe anotar que tampoco le asiste razón a la recurrente cuando manifestó que el doctor EDGAR CRUCES MEDINA, Juez Primero Civil Municipal de Los Patios, habría incurrido presuntamente en falta disciplinaria, al no notificar del auto del 20 de enero de 2011, en el cual se ordenaba al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, retener los dineros que pudiera recibir el demandante en el proceso que en dicho despacho judicial se adelantaba, a la empresa demandada Centrales Eléctricas de Norte de Santander, toda vez que en primer lugar, los actos de notificación le corresponden a la Secretaría

de cada juzgado, no al Juez, como en efecto se pudo corroborar cuando fue el doctor Óscar Martín Pérez Carillo, Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, quien comunicara el 15 de febrero de esa anualidad lo resuelto por el doctor CRUCES MEDINA, al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta. Y, en segundo lugar, dicha labor de notificar a la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander de lo decidido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, le correspondía al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta al momento de acatar lo resuelto, es decir, la retención de los dineros que por concepto en el proceso No. 2004-00203, pudiera recibir el señor Martín Pabón de la Empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander. De todo lo anterior, emerge con claridad que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar del investigado, pues obró conforme se lo exigía el ordenamiento jurídico. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20028, en armonía con el artículo 210 de la Ley Ejusdem, y es por 8 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación

disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 7 de marzo del 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor EDGAR CRUCES MEDINA, Juez Primero Civil Municipal de Los Patios, conforme lo esbozado en este proveído. atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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