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CSDJ - F54001110200020140010901ADJUNTA20150812114754-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020140010901ADJUNTA20150812114754-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.,:05 de Agosto de 2015. Proyecto registrado 28 de Julio 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 540011102000201400109 01

Aprobado según Acta No. 065 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 7 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual ordenó inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra los Jueces Primero y Segundo Penal Municipal de los Patios y el Juez Promiscuo Penal del Circuito de los Patios. HECHOS La queja.- Con escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 6 de febrero de 2014, el señor Luis Fernando Fuentes Tuta impetró queja disciplinaria contra 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas. el Juez Primero Penal Municipal de Los patios, la Juez Segunda Penal Municipal de Los patios y el Juez Promiscuo Penal del Circuito de Los Patios. Relató el quejoso que el 2 de octubre de 2013, envió con el señor WILLIAM JOSÉ COLMENARES CONTRERAS, escrito de acción tutela para que fuera radicado en los Juzgados Penales de los patios, inicialmente se acercó al

Juzgado Primero Penal Municipal que se encontraba de turno, en el cual le informaron que para recepcionar la tutela ésta debía estar foliada y acompañada de dos copias. Ante esta respuesta, reseñó el denunciante que el señor COLMENARES se dirigió al Juzgado Segundo Penal Municipal, en donde le exigieron los mismos requisitos e igualmente le informaron que por motivo de competencia la tutela debía ser radicada en los Juzgados Penales del Circuito. Señaló el denunciante que finalmente el Juez Promiscuo Penal del Circuito de los Patios recepcionó la tutela, pero que este despacho no remitió la misma al día siguiente de recibida a su competente, no atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 numeral 2 parágrafo del Decreto 1382 de 2000 y por el contrario, sin comunicar al accionante envió a los Jueces Penales Municipales de Cúcuta los cuales, según el quejoso, no eran los competentes. Manifestó el quejoso que ante esta situación radicó derecho de petición en los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales donde les exigió el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 del decreto 2591 de 1991 y articulo 1 Numeral 2 Parágrafo único Decreto 1382 de 2000, ya que a su juicio los requisitos exigidos al señor COLMENARES no se encuentran establecidos en la Ley, y sólo restringen y limitan el acceso a la administración de justicia. El señor FUENTES TUTA, hizo allegar con la queja las respuestas entregadas por ambos despachos, las cuales coinciden al afirmar que las

sugerencias de las copias se hace por analogía de la norma Penal y Civil, con el fin de facilitar el traslado a las partes, para que puedan ejercer su derecho de contradicción, debido que los Juzgados no cuentan con los recursos económicos para subsidiar las fotocopias. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con proveído de 7 de marzo de 2014, decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna, ello por cuanto consideró que en la queja presentada por el señor LUIS FERNANDO FUENTES TUTA no se avizoró una conducta irregular por parte Jueces Primero y Segundo Penal Municipal de Los Patios y el Juez Promiscuo Penal del Circuito de Los Patios, que pueda ser constitutiva de falta disciplinaria y en tal sentido que amerite una investigación por esa jurisdicción. Encontró la Sala que los despachos denunciados, sencillamente dieron aplicación a directrices que al paso del tiempo se han venido implementado con el ánimo de agilizar los trámites de traslados tan pronto son recibidas las tutelas, sin que esto amerite una obstrucción al acceso a la administración de justicia, toda vez que al señor COLMENARES se le indicó lo que debía realizar para presentar la tutela Ahora en relación a la manifestación del Juzgado Segundo Penal Municipal, señalando que no era competente para recepcionar la tutela, el A-quo consideró que esta afirmación no constituye un impedimento a la administración de justicia, toda vez que este despacho le indicó a que despacho debía acudir y donde efectivamente recibieron la acción.

Por lo tanto de acuerdo a lo anteriormente descrito, la Primera instancia dio aplicación a lo estipulado por el artículo 150 de la ley 734 de 2002 en su parágrafo 1°2, resolviendo inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra los Jueces Primero y Segundo Penal Municipal de los Patios y el Juez Promiscuo Penal del Circuito de los Patios Apelación. Informado el quejoso de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada, manifestando en su escrito que los hechos tenidos en cuenta por el A-quo son imprecisos y no acorde a la realidad, por lo tanto la decisión fue errada y carente de fundamentos legales. Finalmente señaló que los implicados incurrieron en conductas prohibidas por los tanto deben ser merecedores de una investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna, de 2 Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964, procede esta colegiatura a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora, revisada en su conjunto la queja y la apelación, de entrada ha de decirse que se esta Sala no comparte parcialmente la decisión de primera instancia razón, por la cual solicita iniciar etapa de averiguación disciplinaria contra los Jueces Primero y Segundo Penal Municipal de los Patios, respecto a los hechos específicos de oponerse a la recepción de la acción tutela, solicitando formalidades no dispuestas en la norma que reglamenta la acción de tutela, cuando la naturaleza de esta es su informalidad, y así se establece en al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991: “ Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. (subrayado fuera de texto). En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”. En el desarrollo de las normas citadas no se establece requisitos de formalidad para radicar el escrito de tutela, tales como: foliatura, caratula, copias de carpetas, etc; al parecer erraron los despachos investigados al dar aplicación por analogía de normas que regulan en otras materias, pues en este caso no existe un vacío normativo, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han determinado que la naturaleza de la tutela es su informalidad, con el fin que sea de fácil acceso a toda la población, sin importar su grado de escolaridad, mal haríamosaunque no es este casoal exigirle a una persona sin escolaridad que presente su petición de tutela con todas las formalidades y requisito que exige una demanda, lo cual requiere del conocimiento de un profesional del derecho. La administración de justicia debe guiar al ciudadano del común a que tenga acceso a los medios necesarios para hacer exigibles sus derechos facilitando las herramientas a su alcance y no colocar trabas en su desarrollo que hagan más gravosa la vulneración que traían. Razón por la cual se revocará la decisión inhibitoria respecto de los titulares de los Juzgados 1° y 2° Penal Municipal de los Patios (Norte de Santander), para en su lugar abrir indagación preliminar pues, como no se ha iniciado actuación en tanto se profirió inhibitorio de plano, enseña la praxis que debe el superior emitir aquella decisión que debió proferir el A-quo. No obstante lo anterior se confirmará la determinación apelada respecto al titular del Juzgado Promiscuo Penal de la municipalidad, por cuanto, el remitir al competente la acción de tutela era de su resorte en garantía del respecto al acceso a la administración de justicia del actor. Ahora respecto a la mora endilgada, no reposa en la queja ni en el expediente prueba que nos lleve a la certeza de la supuesta falta cometida, toda vez que el auto aportado por el quejosoel cual reposa a folio 19corresponde a la remisión de la acción de tutela efectuada por el Juzgado segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantía de San José de Cúcuta, no se evidencia prueba que demuestre la fecha de remisión de la acción tutela por parte del Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de los

Patios, al despacho competente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 7 de marzo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en lo atinente a la queja presentada por el señor LUIS FERNANDO FUENTES TUTA En consecuencia se abre indagación preliminar contra los Jueces Primero y Segundo Penal Municipal de los Patios, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: confirmar el auto inhibitorio respecto del Juez Promiscuo Penal del Circuito de los Patios de Santander, conforme se motivó en este proveído.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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