CSDJ - F54001110200020140011401ADJUNTA20141104093242-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140011401ADJUNTA20141104093242-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente DR.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201400114 01 / 3071 F Aprobado Según Acta No.90 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 21 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, en su condición de Fiscal 3° Especializado Delegado ante el GAULA de Cúcuta. CONDUCTA INVESTIGADA Y ACTUACIÓN PROCESAL Por informe rendido por la doctora Aura Nubia Martínez Patiño, el 6 de febrero de 2014, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías (E), se puso en conocimiento de esta jurisdicción, la posible falta disciplinaria en que habría incurrido el doctor RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, en su condición de Fiscal 3° Especializado Delegado ante el GAULA de Cúcuta, por haber proferido auto de orden de libertad, al ciudadano Franklin Barrera Melgarejo, dentro del radicado No. 540016000727201400007, el 29 de enero de 2014, quien había sido
capturado en flagrancia por el punible de extorsión en grado de tentativa, en hechos ocurridos en la misma fecha a las 14:10. Para dichos efectos anexo el auto proferido por el Fiscal y el informe de captura en flagrancia, suscrito por la investigadora Cindy Julieth Fernández Mejía, (fls. 1 a 10, c.o.). De acuerdo al informe de policía judicial de la captura en flagrancia, se tiene que el operativo surgió a raíz que el doctor Guillermo Gutiérrez, en calidad de Juez de la 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados Calixto Torres Prieto, quien actuó como ponente, Martha Cecilia Camacho Rojas (salvo voto) y el conjuez Juvenal Valero Bencardino. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400114 01 / 3071 F Funcionario en apelación República, señaló que venía siendo sujeto de una extorsión por parte de unas personas que se denominaban “Bolivarianos de izquierda”, los cuales el 29 de enero de 2014, a través de una llamada telefónica le habían solicitado la suma de $5’000.000,00, para no atentar contra su integridad personal, ni la de su familia; suma que debía entregar a las 11:30 am del mismo día cerca de la Funeraria Los
Olivos. Se indicó, que se realizó el respectivo operativo para capturar a los extorsionistas, y es así como una vez que se ubicó el personal para ello, el señor Guillermo recibió una llamada de alias “Hernando”, a las 11:25 a.m., quien le manifestó que un joven de nombre FRANKLIN, recogería el dinero quien se movilizaría en un vehículo Mazda de placa BCO 628, y de manera posterior a las 12:20, el personal encubierto ve como el vehículo llega al lugar y un sujeto se baja del mismo y se sienta sobre el capó del carro y el señor Guillermo le entrega el paquete con el dinero y se despide, e inmediatamente es abordado por funcionarios del GAULA quienes lo capturan, para ser conducido ante la autoridad competente. El fundamento que sirvió de base para que el Fiscal procediera a conceder la libertad al capturado se sustentó en el hecho que del informe de captura y del interrogatorio al señor Franklim Barrera Melgarejo, pudo determinar que el capturado no actuó con dolo si no que sirvió como “gancho ciego”, para los propósitos del extorsionista, dado que en el interrogatorio indicó: “…que su profesión es la de transportador informal, profesión que la viene ejerciendo desde hace 3 años, el día de hoy hizo una carrera a una amiga que vive en Villa del Rosario y que la llevara hasta el Éxito de San Mateo, en la ciudad de Cúcuta, después de dejarla en el sitio antes mencionado, siguió por la diagonal Santander, eso eran como las 10:00 de la mañana, cuando iba pasando por el
Centro Comercial Ventura Plaza, cuando un hombre le saco la mano, hace una descripción de la persona que le hizo la parada, dijo usted es pirata y le contesto que sí, me puede llevar al banco BBVA que queda detrás del Ventura, le dijo que si, lo llevo allí y él entro al banco, y se demoraría unos 7 minutos, de allí le dijo que lo llevara al banco que está en la Diagonal, donde está la iglesia del parque Santander, y una vez allí le dijo que si podía ir hasta la funeraria Los Olivos, a reclamar una plata, la que le iba entregar un tío, y él lo estaría esperando allí, eran unos bolívares, que fuera y él se quedaba haciendo cola en el banco, y que; le diera el número del teléfono celular, para llamarlo si había recibido la plata, fue hasta la funeraria y le pregunto a un celador por el doctor GUTIÉRREZ, y le contesto que allí no trabaja ningún doctor GUTIÉRREZ, se recostó contra el carro y recibió una llamada de la persona a quien lo había mando a recoger el dinero, le dijo espere que el doctor ya salió de su oficina y va para halla, se acercó y le entrego el dinero y segundo República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400114 01 / 3071 F Funcionario en apelación
después fue capturado por funcionarios del Gaula, dice no conocer al doctor GUTIÉRREZ, no supo del nombre de la persona que le mando a recoger el dinero, termina diciendo que él no tiene nada que ver en los hechos que es inocente, lo único que hizo fue prestar su servicio como transportador informal, mal llamados taxis piratas.” La ponencia inicial fue presentada por el magistrado sustanciador en Sala del 8 de mayo de 2014, pero por existir salvamento de voto de su compañera de Sala, se hizo necesario la designación de un Conjuez, lo cual se efectuó por parte de la Presidenta de la Sala el 26 de mayo de 2014, (fl. 20, c.o.). PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído adiado 21 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, en su condición de Fiscal 3° Especializado Delegado ante el GAULA de Cúcuta. Para llegar a tal conclusión verificó que la decisión del fiscal se adoptó dentro del marco de la interpretación que a los mismos les ha conferido la ley y no observo ningún argumento arbitrario o contrario al ordenamiento, (fls. 31 a 33 c.o.). RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 14 de agosto de 2014 el agente del Ministerio Público, doctor Álvaro López Peña, Procurador Judicial Penal 93 de la Procuraduría General de la
Nación, presentó recurso de apelación contra la providencia antes referida. Indicó su inconformidad con el fallo recurrido, en cuanto no es cierto que se trate de un asunto de interpretación, por cuanto el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, establece cual es el procedimiento a seguir en caso de flagrancia. Del cual se tiene que una vez se adelanta el respectivo programa metodológico le corresponde al Fiscal la obligación de solicitar al Juez de Control de Garantías, como filtro adopte las decisiones que en derecho correspondan, ya sea la República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400114 01 / 3071 F Funcionario en apelación legalización de la captura, la imputación de la conducta punible y la imposición o no de la correspondiente medida de seguridad. Refirió que el Fiscal una vez enterado de la captura conforme al artículo 302 de la Ley 906 de 2004, le era obligatorio presentar al capturado en flagrancia ante el Juez de Control de Garantías dentro del as 36 horas siguientes a que ella se produjo, y no tenía la facultad de proferir la decisión que adoptó, (fls. 37 a 40 c.o.). Con auto de ponente del 20 de agosto de 2014, es concedido el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 43, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 21 de julio de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctora RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, en su condición de Fiscal 3° Especializado Delegado ante el GAULA de Cúcuta, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
II. Caso en concreto: Sobre éste punto habrá de resolverse inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en la presente investigación.
Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Funcionario en apelación competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en determinar aspectos que fueron materia del informe, los cuales se basan en el cuestionamiento de la facultad que tiene un Fiscal para proferir una orden de libertad o no, a una persona capturada en flagrancia, cuando advierte o arguye atipicidad de la conducta y por tanto no solicita la legalización de la captura ante el Juez de Control de Garantías. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, en primer orden, los hechos que fundamentan el informe que dio origen al fallo que es objeto de apelación, para determinar si puede deducirse responsabilidad disciplinaria al funcionario judicial, por decisiones que adoptó y si las misma están dentro del ámbito de su competencia. Para esta superioridad, las decisiones que emiten los funcionarios, en principio están amparadas en el principio de autonomía funcional, en el cual la interpretación judicial y sus razonamientos se corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor contienen criterios de razonabilidad, donde es
natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, por el funcionario judicial, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”, norma igualmente aplicable a los fiscales que cumplen función judicial. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400114 01 / 3071 F Funcionario en apelación Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso de un superior inmediato o del agente del Ministerio Público en un caso determinado frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones". Se tiene por establecido que corresponde a esta superioridad, examinar las queja contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarse, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las
inconformidades de las partes o intervinientes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, los alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. En el presente caso, tales argumentos, deben valorarse frente a la decisión en concreto que adoptó el fiscal encartado, y para ello, la observación es la siguiente: Frente a una decisión inhibitoria, tenemos que, el artículo 150, parágrafo primero de la Ley 734 de 2002, nos indica que: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400114 01 / 3071 F Funcionario en apelación Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. En principio, el fiscal goza de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados2. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a que se dictó una orden de libertad respecto a una persona que fue capturada en flagrancia, bajo la egida del apelante que en todos los casos que existe captura en flagrancia se debe acudir ante el Juez de Control de Garantías a efectos de su legalización y proceder a imputarse cargos y solicitar la respectiva medida de aseguramiento. Conforme al sistema acusatorio que rige nuestro derecho penal, se tiene que la prosecución del delito le ha sido confiada a la Fiscalía General de la Nación, artículo 250 de la Constitución Política, pero para que ello sea así debe observarse que en efecto la conducta punible exista, por cuanto en caso contrario no puede activarse el aparto judicial.
En el presente caso el Fiscal, luego de examinados los elementos materiales a su alcance, determino que a pesar de haberse efectuado una captura en flagrancia, no existía tipicidad de la conducta, por cuanto el ciudadano aprendido, no realizó el comportamiento con conocimiento ni la intención de realizar el delito, sino que fue utilizado por un tercero para ello y por tanto no era posible mantener a dicha persona privada de su libertad, y cercenarle esa garantía constitucional, para proceder a solicitar una legalización de la captura ante el Juez Constitucional de Control de Garantías, pero a renglón seguido y dentro de las audiencias 2 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400114 01 / 3071 F Funcionario en apelación concentradas no proceder a imputar cargos, por cuanto no estaban dados los elementos para ello, se itera por atipicidad de la conducta y menos entrar a solicitarle una medida de aseguramiento, cuando no se tenía elementos que permitieran endilgarle al capturado la comisión del ilícito. Si bien tal conducta responde en principio a una lógica legal y constitucional, en la cual es Fiscal valora los hechos y decide sobre los mismos, para esta Superioridad es claro que el apelante no ataca la valoración del funcionario, sino i) la existencia
de la facultad legal, que ampare su decisión; ii) y la suficiencia de elementos de juicio para fundamentarla. Una y otra, confluyen para determinar si la decisión adoptada por el fiscal, se ajusta a derecho. En ese orden, la decisión del fiscal, al haber ordenado la libertad del capturado en flagrancia, requiere necesariamente, un examen frente a las potestades del funcionario y frente a sus deberes. Tal examen, amerita claramente que en sede disciplinaria se indague en forma exhaustiva, si la conducta del funcionario se ajusta a derecho, y obro dentro del marco de sus competencias y si los elementos de juicio disponibles eran suficientes para amparar tal decisión. En síntesis sólo con una valoración de todos y cada uno de tales elementos puede predicarse si el fiscal actuó amparado en el principio de autonomía funcional o si por el contrario estamos frente a una decisión que abiertamente desatendió un mandato legal. En esta oportunidad, esta Corporación no avanzará sobre la discusión de los elementos que conforman el caso, en razón al hecho que la decisión del A quo se revocará, para que se adelante la investigación disciplinaria conforme a derecho y con plenas garantías para el disciplinado. Sin embargo, habrá que señalarle al A quo, que en su decisión inhibitoria, no se ajusta a lo normado, toda vez, que el presente caso, no constituye queja manifiestamente temeraria, tampoco puede considerarse que se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que sean inconcretos o República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400114 01 / 3071 F Funcionario en apelación difusos, por el contrario se trata de un caso concreto, donde el marco de valoración e interpretación del funcionario debe validarse con la Ley. Los argumentos de atipicidad, y responsabilidad penal, que se arguyen deben examinarse y ponderarse conforme primero frente al deber legal del funcionario y luego frente al principio de autonomía e independencia de los funcionarios, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia. Recordante que el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias. Tal principio debe validarse en la investigación disciplinaria, de forma tal que no es posible inhibirse de plano frente a una decisión judicial con el pretexto de la salvaguarda del principio de autonomía funcional, sin examinar si tenía o no facultada para tomar la decisión, y se hizo en la sede correspondiente, si se contaba con los elementos de juicio necesarios, en esencia si tal decisión no es contraria a derecho. Efectuado el anterior análisis, habrá que revocarse la decisión del A quo, para que se adelante la investigación disciplinaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 21 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria adelantada contra la doctora RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, en su condición de Fiscal 3° Especializado Delegado ante el República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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