CSDJ - F54001110200020140014401ADJUNTA20180509151052-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140014401ADJUNTA20180509151052-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 540011102000201400144 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 540011102000201400144 01 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual se archivó la 1 Aprobado en Sala conformada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (M. Ponente) y CALIXTO
CORTES PRIETO.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN actuación disciplinaria en contra de la doctora RAQUEL VARGAS
DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 13 Seccional de Cúcuta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación la constituyó el escrito de queja impetrado por el señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO el 18 de febrero de 2014, en donde informó de presuntas irregularidades en que incurrió la doctora RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 13 Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta, al ordenar el archivo de la investigación que se adelantaba en contra de SANDRA ZULAY GARCÍA CONTRERAS y JIMMY JOSÉ PÁJARO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de falsedad y falso testimonio, noticia criminal que se radicó bajo el No. 54001110200020140014400. Lo anterior, concretó el quejoso, pese a haber aportado toda la documentación de la cual podía la representante del Ente persecutor del estado, establecer la responsabilidad de los sindicados en las conductas punibles denunciadas. 3 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.- La Magistrada instructora de instancia, mediante auto del 4 de marzo de 2014, una vez avocó conocimiento del presente asunto, ordenó abrir indagación preliminar para investigar la conducta de la
doctora RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 13 Seccional de Cúcuta; decretando además la práctica de las siguientes pruebas: (fl. 35 vto. c. 1ª Instancia). Acreditar e identificar a la funcionaria investigada. Oficiar a la fiscalía trece seccional de Cúcuta, para que expidan certificación de las actuaciones adelantadas dentro del radicado 2012 534 adelantado contra Sandra Zulay Contreras y otro por el presunto delito de falsedad y falso testimonio, y se expida copia de la decisión de archivo proferida el 10 del año en curso, con constancia de si la misma fue objeto de recurso de alzada, y en caso positivo se expida copia de la decisión de segunda instancia. Notificar personalmente la apertura de la Indagación Preliminar a la fiscal denunciada, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defesa manifieste por escrito si a bien lo tiene, 4 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el término de 20 días lo que considere conducente, si es del caso aportando los elementos de juicio que estimen útiles. Lo anterior a menos que la investigada solicite ser oída en diligencia de versión sin juramento en forma oral. 3.- En oficio SSAG – STH – NS número 00996 del 1 de septiembre de
2014, la oficina de Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento de la doctora RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, y la correspondiente acta de posesión (fls. 45 a 49 c. 1ª Instancia). 4.- Mediante oficio número 454 del 2 de septiembre de la misma anualidad, la Fiscal Trece Seccional de Cúcuta, aportó en un cuaderno principal y uno anexo, copia íntegra de la indagación preliminar que adelantó contra SANDRA ZULAY GARCÍA CONTRERAS y JIMMY JOSÉ PÁJARO SÁNCHEZ, por el presunto delito de falso testimonio, a partir de los hechos denunciados por ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO. (fl. 43 c. 1ª Instancia).
DECISIÓN APELADA
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante proveído del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, archivó definitivamente la actuación que en indagación preliminar se adelantó contra la doctora RAQUEL VARGAS
DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 13 Seccional de Cúcuta. Argumentó su decisión señalando que una vez auscultada la orden por medio de la cual la Fiscal 13 Seccional de Cúcuta, decretó el archivo de las pesquisas que se adelantaban bajo el número único de noticia criminal 54001110200020140014400, no se observaba elemento de juicio que le permitiera concluir que dicha determinación fue producto del capricho o del desconocimiento de los elementos materiales probatorios aportados, máxime, cuando de ellos, la representante del Ente Persecutor logró establecer que tanto el señor PÁJARO SÁNCHEZ como el estudiante, acudieron al consultorio jurídico de la Universidad Libre Seccional Cúcuta el día 10 de noviembre de 2010, hecho que desvirtuaba que la directora de ese consultorio jurídico hubiese incurrido en falsedad. Refirió además el a quo, que la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, analizó frente al señor PÁJARO SÁNCHEZ, que no se avizoraba indicio de falso testimonio puesto que su versión coincidió 6 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN con la versión libre del quejoso dentro del proceso disciplinario, que en ultimas fue lo que sirvió de sustento para la sanción allá impuesta, por
ende, encontró improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria en el caso bajo estudio, pues, iteró, que la doctora RAQUEL VARGAS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 13 Seccional de Cúcuta, no se apartó del material probatorio, o lo ignoró u omitió su valoración, para ser objeto de investigación (fls. 52 a 56 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el querellante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó argumentando que existió suficiente material probatorio que demostraba que tanto el señor PÁJARO SÁNCHEZ como la directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre, “faltaron a la verdad se contradijeron y lo que crearon en mi contra fue un falso positivo universitario” piezas de convicción que la señora Fiscal 13 Seccional de Cúcuta “ignoró y no tuvo en cuenta”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 – el cual
en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, 8 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 9 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual
significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario del inculpado. La Oficina de Talento Humano de la Fiscalía - Subdirección Seccional de apoyo a la Gestión – Seccional Norte de Santander, en oficio SSAG – STH - NS número 00996 del 1 de septiembre de 2014, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión e identidad personal de la funcionaria inculpada en el cargo de Fiscal 13 Delegado ante los Jueces del Circuito (fls. 45 a 49 c. 1ª Instancia). 3.- De la terminación del proceso. 10 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que procede la terminación del proceso: “…En cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Precisamente, en el capítulo especial para los funcionarios de la Rama Judicial, el artículo 210 del Código Único Disciplinario, establece la alternativa del archivo definitivo de la actuación “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 4.- Del caso en concreto. El tema a determinar como punto central de la presente investigación disciplinaria, corresponde a establecer si la doctora RAQUEL VARGAS 11 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 13 Delegada ante los Jueces del Circuito, al proferir el proveído del 10 de enero de 2014, por medio de la cual ordenó el archivo de la investigación seguida contra SANDRA ZULAY GARCÍA CONTRERAS y JIMMY JOSÉ PÁJARO SÁNCHEZ, pudo incurrir en falta disciplinaria. Lo anterior, porque el decir del quejoso, señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, es que la actuación de la Fiscal RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, fue irregular, al ordenar la terminación de la investigación penal a favor de las personas referidas líneas atrás, ignorando el abundante material probatorio (fls. 60 y 61 c. 1ª Instancia).
Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine, se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación con fundamento en las pruebas aportadas a estas diligencias, las cuales tienen fuerza demostrativa suficiente para concluir que la conducta de la doctora RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 13 Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta, no se enmarca dentro del campo de la ilicitud disciplinaria, descartándose por ende elevar reproche disciplinario contra el mismo; veamos: 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Del acervo probatorio observa la Sala que en virtud de la denuncia instaurada el 27 de enero de 2012, por el señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, se dio inicio a la investigación penal seguida contra SANDRA ZULAY GARCÍA CONTRERAS y JIMMY JOSÉ PÁJARO SÁNCHEZ, por los presuntos delitos de falsedad para la dama, y falso testimonio para el varón (fls. 1 a 3 anexo 1 c. 1ª Instancia), pesquisas sobre las cuales, la doctora RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 13 Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta, en proveído del 10 de enero de 2014, ordenó su
archivo, al considerar que las conductas denunciadas eran atípicas. La decisión cuestionada fue argumentada por la Fiscal inculpada, señalando, luego de relacionar las actuaciones surtidas en el investigativo, que: “(…) Luego de analizar el material probatorio allegado por la Universidad Libre Seccional Cúcuta y por el mismo denunciante, señor ALVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO; queda desvirtuado que el quejoso JIMMY JOSÉ PÁJARO SÁNCHEZ haya incurrido en el punible de FALSO TESTIMONIO pues su versión de los hechos que dio a conocer en la universidad fueron corroborados por OCHOA ACEVEDO al momento de rendir descargos, admitiendo que efectivamente, tanto en la primera como en la segunda ocasión que el señor PÁJARO SÁNCHEZ acudió a solicitar sus servicios, le solicitó unas sumas de dinero a sabiendas de su condición de desplazado y de la falta de 13 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN recursos económicos que el mismo presentaba, siendo su deber como estudiante de la Universidad Libre y miembro del consultorio jurídico de la misma, hacerle saber que existía y existe una oficina del Programa de Atención y Orientación Legal a la Población en Situación de Desplazamiento Forzado, en el mismo Consultorio Jurídico; de ahí que en el acta No. 008 del 16
de junio de 2011 el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, consideró que solo bastaba el dicho del denunciante y ‘la confesión’ que hizo el disciplinado al aceptar que pidió dinero en las dos ocasiones para realizar la gestión ante las brigadas que reclutaron a los hijos del quejoso; sumado a que igualmente allegó documentos que le derivaron los cargos de asumir directa o recomendar abogados para tramitar los asuntos que son motivo de consulta en el Consultorio Jurídico; cargos que como se reitera, le prosperaron solo con el dicho del quejoso y la ‘confesión’ que hiciera OCHOA ACEVEDO y en los que tanto al Decanatura en la INVESTIGACIÓN preliminar y el Comité de Unidad Académica de la Facultad, solo necesitaron como fundamento los dichos de las partes; apartándose de lo allegado por el Consultorio Jurídico en cuanto a los documentos que hace referencia OCHOA ACEVEDO que derivasen la relación de usuario del Consultorio Jurídico de parte del quejoso; de ahí que en la investigación preliminar se abstuvieron de proseguir la investigación por el segundo cargo; precisamente porque la señora Directora manifestara por escrito que no se pudo establecer la condición de usuario del quejoso por cuanto en los formatos que la universidad tiene previstos para los visitantes o usuarios del consultorio, solo se consigna la fecha en que ingresó al establecimiento estudiantil el visitante pero no quien lo atendió. Por lo anterior, estima esta Delegada que respecto de la entonces Directora del Consultorio Jurídico, SANDRA ZULAY
GARCÍA CONTRERAS, tampoco se adecua la conducta de falsedad puesto que esta es muy clara al responder que de 14 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN acuerdo a los formatos obrantes en el Consultorio, se pudo evidenciar que el quejoso, señor JIMMY JOSÉ PÁJARO visitó el consultorio jurídico en las fechas que allí aparecen pero que de los formatos que anexó al oficio mediante el cual dio respuesta, no se podía apreciar qué estudiante o miembro del consultorio le atendió, igual situación se puede apreciar en los formatos de control de asistencia de cada uno de los estudiantes adscritos al Consultorio Jurídico de la Universidad; aunado a que es fácilmente perceptible que quien firma sobre el sello del formato es una persona diferente a la entonces directora, lo cual surge de la simple observación y comparación de las escrituras consignadas en los formatos, con las firmas que ostentan los documentos u oficios mediante los cuales dio respuesta a lo solicitado por el señor OCHOA ACEVEDO (Oficio de fecha 12/10/2011 C.J.226-11 y del 09/11/2011 C.J. 282-11 y formatos control ingreso visitantes de fecha - 24/03 que si ostenta firma), documentos que como se reitera no fueron tomados en cuenta para la formulación de los cargos pues solo bastó el dicho del
quejoso y del disciplinado para que prosperaran los cargos de ‘Atentar contra el prestigio y buen nombre de la Universidad’ y con los documentos que OCHOA ACEVEDO aportara; el también cargo de ejercer mandatos litigiosos procesales y extraprocesales en causa ajena; sin necesidad de más documentos; pues los anexados por el consultorio para que le archivaran el cargo de ‘Asumir directamente o recomendar abogados para tramitar los asuntos que son motivo de consulta en el consultorio jurídico’ en consecuencia a que el Comité determinó como impertinentes para establecer la calidad de usuario del quejoso; es decir, lo aportado por la directora del Consultorio Jurídico, hizo que le fallaran a su favor respecto del cargo referenciado; luego entonces los documentos aludidos y tildados como falsos por el acá denunciante, son y fueron inocuos y de ahí que ese cargo no prosperó. Además de lo anterior, se observa de acuerdo a lo allegado por la Universidad, que el señor denunciante ya ha agotado ante 15 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN otras instancia como tutelas ante los Juzgados Segundo y Séptimo Civil Municipal, las respectivas acciones por presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, libertad de enseñanza y educación; al debido proceso, y defensa; invocado por el señor ÁLVARO
ALBERTO OCHOA ACEVEDO y al fracasar dichas pretensiones, acude como ultima ratio a la jurisdicción penal; esta vez para denunciar por falso testimonio a JIMMY PÁJARO SÁNCHEZ y por presunta falsedad a SANDRA ZULAY CONTRERAS que de la misma forma no están llamadas a prosperar por las razones expuestas.” (Sic). De la lectura del texto anteriormente vertido, e igual del resto del contenido de la providencia objeto de reparo por parte del señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, se aprecia que se trata de una decisión razonada y razonable, fundamentada en las pruebas adosadas, la norma procesal penal aplicable al caso, y bajo el derrotero de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sin observarse en la misma asomo de ilegalidad alguna. Así pues, en la decisión proferida por la Fiscal RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, se advierten fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, que llevaron al convencimiento a dicha funcionaria a ordenar el archivo de las diligencia a favor de la señora SANDRA ZULAY CONTRERAS y el señor JIMMY PÁJARO SÁNCHEZ, lo cual 16 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN es objeto de cuestionamiento en sede disciplinaria, a lo que no puede
acceder en manera alguna esta jurisdicción, pues ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual están investidos los moduladores de justicia. Al punto, observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, correspondía a la Fiscal encartada, ordenar el archivo de las diligencias, al no evidenciar motivos o circunstancias fácticas de las cuales se derivara la caracterización como uno de los punibles previstos en el Código Penal (Ley 599 de 2000), de allí que se pregone carente de ilicitud la actuación desplegada por la Fiscal 13 Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta, en la causa penal de autos. Veamos el texto de la preceptiva en la cual fundamentó la decisión de archivo el disciplinable, revistiendo su actuación el amparo del principio de legalidad: “Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. 17 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” En consecuencia, como no se advierte en este caso la existencia de
una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de la funcionaria encartada, al encontrarse, se itera, la decisión cuestionada, debidamente fundamentada en el acervo probatorio y la normatividad vigente, sale de la órbita del Juez disciplinario el juzgamiento de su actuación de cara a la argumentación de la providencia de archivo del 10 de enero de 2014. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 18 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados
dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: 19 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la
función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 20 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los
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