CSDJ - F54001110200020140014601ADJUNTA20150128160750-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140014601ADJUNTA20150128160750-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201400146 01 / 3458 A Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 16 de septiembre de 2014 con ponencia de la magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante el cual resolvió terminar las actuaciones seguidas en contra del abogado JORGE ELIECER GONZÁLEZ ANDRADE, y de contera el archivo definitivo de las mismas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por los señores María Isabel Suárez Garrido y Germán Córdoba Millán, el día 18 de febrero de 20141, en donde informó que el abogado Jorge Eliecer González Andrade, se le encomendó el trámite de un proceso en el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, paro lo cual le pagaron por honorarios la suma de $1’000.000,00, y la cancelación de un registro civil de nacimiento del hermano de la quejosa, por cuanto aparece con doble nacionalidad siendo nacido en
Venezuela, para lo cual se le entregó la suma de $500.000,00. 1 Folio 1 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400146 01 / 3458 A Abogado Segunda Instancia Indicó que a pesar de los requerimientos hechos no lo ha podido contactar y no ha adelantado la gestión encomendada, ni devuelve el dinero que se le entregó.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Con el certificado No. 19164, del 28 de febrero de 2014, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Jorge Eliecer González Andrade, es portador de la cédula de ciudadanía número 13’467.699 y de la tarjeta profesional número 140.962 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente2. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Jorge Eliecer González Andrade; el 4 de marzo de 2014, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 11 de junio de 2014 a las 2:00 p.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional; ordenándose surtir las notificaciones de rigor3.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 11 de
junio4 y 16 de septiembre de 20145 en esta última data se calificó la conducta y se considero preciso terminar las actuaciones seguidas en contra del togado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: En desarrollo de la sesión del 11 de junio de 2014 el disciplinable, rindió su versión libre en la que manifestó que su área de litigio es la civil, penal y de familia desde hace 11 años, que en efecto la quejosa le otorgó poder para los siguientes procesos; i) un penal por inasistencia alimentaria contra el señor Carlos Alberto Quiroz Herrera, radicado No. 548746001222201200256, el cual no ha podido ser 2 Folio 4 del c.o. de 1 Inst. 3 Folios 6 del c.o. de 1 Inst. 4 Folios 16 a 17 del c.o. de 1 Inst. 5 Folio 109 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400146 01 / 3458 A Abogado Segunda Instancia ubicado por que no se encuentra en Colombia y está en una ciudad desconocida en Venezuela el cual viaja a Brasil y en consecuencia no ha podido continuar con la actuación en la Fiscalía e imputarle cargos, a pesar de haber solicitado que se le declare en contumacia; y, ii) un proceso por simulación de venta en donde es demandada por el señor Carlos Alberto Quiroz, en el Juzgado Promiscuo de Los
Patios, el cual está suspendido por acuerdo entre los apoderados de las partes por cuanto el abogado de la contraparte tiene la intención de mirar un acuerdo conciliatorio de dicho proceso y el de alimentos, para lo cual ha presentado las fórmulas de arreglo que el demandado por intermedio de su apoderado ha sugerido, las cuales no han sido aceptadas por parte de los quejosos. Respecto a la gestión del registro civil del hermano de la quejosa, señor Nefran Suárez Garrido, señaló que los quejosos no tienen legitimidad para incoar contra él el proceso disciplinario, y argumentó que la demora en dicho trámite es porque su poderdante si bien le entregó una documentación para adelantar la gestión, entre ellos el registro civil de nacimiento de Venezuela no le entregó el de Colombia, el cual es necesario para poder dar cumplimiento con el encargo encomendado, y al no poderlo localizar porque tiene su domicilio en Venezuela, como tampoco haber obtenido colaboración de sus familiares, aquí quejosos, por intermedio de un tercero que él contrató, señor Pedro López, quien se dio a la tarea de indagar en que notaria se encontraba el registro y solicitar una copia del mismo para el adelantamiento del respectivo proceso de nulidad de registro civil de nacimiento. Señaló que en efecto el registro civil de nacimiento lo ubicóo en el municipio de Villa del Rosario en febrero de 2014, luego de tres o cuatro meses que se le hubiese otorgado el poder, ya que el mismo le había sido conferido en el 2013, pero una vez lo obtuvo, preparó la demanda e inició el respectivo proceso civil, el cual lo tiene el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, para admisión de la
demanda, cuyo radicado es el 2014-00080-00, por ello la mora no se le puede imputar a él, asimismo que por dicha gestión acordó honorarios con su cliente por la suma de $1’000.000,00, de los cuales el 50% a la firma del poder que ya recibió y el restante contra sentencia. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400146 01 / 3458 A Abogado Segunda Instancia En ratificación y ampliación de la denuncia bajo la gravedad del juramento efectuada por el señor Germán Córdoba Millán, precisó que él sirvió de intermediario en proceso para la nulidad del registro civil de nacimiento del señor Nefran Suárez Garrido, y que no entiende la mora en el proceso de inasistencia alimentaria y el de separación de bienes en donde incluso se le había dado poder a otro togado y al ver que no había adelantado la gestión se lo revocaron y se procedió a contratar los servicios del disciplinable para que le diera celeridad al mismo, pero ve cómo no ha hecho nada en ellos, en cuanto a que no conocía la dirección en donde se podía contactar al señor Nefran Suárez Garrido, le pareció extraña dicha afirmación cuando el mismo abogado colaboró para el cobro de unas remesas que envió el señor Suárez Garrido, para uno de sus hijos en donde están consignados los datos para poder ubicarlo.
Indicó que los honorarios para el proceso de separación de bienes se acordaron por el valor de $2’000.000,00, de los cuales ya se cancelaron el 50% y el restante para cuando se termine el proceso, itera que no entiende la mora que se hadado en los tres procesos y la falta de diligencia del disciplinable. En la continuación de la audiencia del 16 de septiembre de 2014, se realizó la inspección judicial al expediente radicado No. 2014-00080 del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, que fuera enviado en calidad de préstamo, para lo cual tomo fotocopia de las piezas procesales pertinentes y dispuso su incorporación al plenario, (fls. 39 a 60, c.o.) Se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento de la señora María Isabel Suárez Garrido, quien indicó que en efecto contrató los servicios del togado, pero que el mismo no ha adelantado las gestiones propias del encargo y no ha podido llegar a un acuerdo con el apoderado del padre de su menor hija y ex esposo, para cruzar cuentas por la inasistencia alimentaria y la casa que se discute en la separación de bienes; agregó, que su ex esposo vive en Venezuela, pero no sabe exactamente donde, pero con él no ha logrado hablar directamente. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia
Respecto al proceso de nulidad del registro civil de nacimiento del señor Nefran Suárez Garrido, indicó que era por la demora en el mismo, para lo cual se le había entregado la suma de $500.000,00, pero al interrogársele sobre los documentos que se le entregaron al togado para dicho efecto, refirió no saber exactamente cuales habían sido. Se recepcionó ampliación de la queja del señor Germán Córdoba Millán, quien afirmó que al togado se le entregó el registro de nacimiento de Venezuela y le informó que el de Colombia estaba en Villa del Rosario, pero él nunca lo solicitó; además que cuando lo buscaba no lo encontraba, le daba razón de la gestión. En declaración bajo la gravedad del juramento rendida por el señor Pedro Enrique Pérez Tolosa, señaló que cuenta con 79 años de edad y grado de instrucción 3º de primaria, y dijo ser la persona que contrató el togado para que le ubicara en la notarias de Cúcuta el registro civil de nacimiento del señor Nefran Suárez Garrido, lo cual ejecutó y se lo entregó al disciplinable, luego de haberlo conseguido en la de Villa del Rosario. PROVIDENCIA APELADA Por medio de decisión adoptada el 16 de septiembre de 2014, la magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, declaró la terminación de las actuaciones seguidas en contra del disciplinable, las cuales estaban encaminadas a determinar si había incurrido presuntamente en alguna falta de las descritas en la Ley 1123 de 2007. Para llegar a tal conclusión determinó que de las pruebas allegadas al plenario pudo verificar que en cuanto al proceso de inasistencia alimentaria, la Fiscalía no
ha podido ubicar al indagado y en consecuencia no ha podido formular imputación lo cual no es una responsabilidad que se le pueda endilgar al disciplinable. En cuanto al proceso de separación de bienes, verificó que en el mismo se ha actuado a efectos de buscar un acuerdo, de lo cual se encuentra debidamente informada la quejosa y que como los mismos no satisfacen las expectativas de las República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400146 01 / 3458 A Abogado Segunda Instancia partes, se ha aplazado en dos oportunidades dicha diligencia, lo cual evidencia que la dilación de dicho proceso es justificable en dichas circunstancias; además de encontrarse ya en etapa de pruebas. Con respecto al proceso de nulidad del registro civil de nacimiento del señor Nefran Suárez Garrido, conforme a la inspección judicial se pudo determinar que en efecto el mismo se surtió y se obtuvo sentencia que dispuso la cancelación de dicho registro. LA APELACIÓN Notificadas en estrados la decisión y estando presentes los quejosos interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Afirmaron que se encontraban en desacuerdo respecto al proceso de inasistencia alimentaria, por cuanto el togado debía proceder a impulsar el proceso a efectos de lograr que se le comunicara al indagado el inicio del proceso penal en su contra y se le formulara la respectiva imputación, lo cual se puede lograr con el contacto que tiene con el abogado contratado por el padre de la menor hija de la quejosa
dentro del proceso de separación de bienes. Reiteraron la demora dentro del proceso de separación de bienes, lo cual consideran que es falta de diligencia del disciplinado y en cuanto al de nulidad del registro civil señalaron que hubo demora en la iniciación del mismo. TRASLADO A LOS NO APELANTES El investigado solicitó se confirmara la decisión de la seccional de instancia, por cuanto en el proceso se pudo demostrar que su actuación en la gestión de los encargos confiados, se ha desarrollado conforme al código que regula la ética de su profesión. Con auto del 16 de septiembre de 2014, la Magistrada sustanciadora, concedió el recurso de apelación, (fls. 34, c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de septiembre de 2014, por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del derecho JORGE ELIECER GONZÁLEZ ANDRADE. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente6. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400146 01 / 3458 A Abogado Segunda Instancia de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”7. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del
recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmara de manera parcial la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora, toda vez que en efecto hay certeza conforme la prueba recaudada en el plenario, tanto documental como testimonial, así como de la versión libre, que el togado investigado no ha sido indiligente con los encargos confiados a efectos de obtener la nulidad y cancelación del registro civil del nacimiento del señor Nefran Suárez Garrido, ni en el proceso de separación de bienes en donde la quejosa es la demandada. 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Conforme la versión libre, se tiene que el togado para llevar a cabo la gestión del proceso de nulidad del registro civil de nacimiento del señor Nefran Suárez Garrido, tuvo que recurrir a ubicar el correspondiente al de Colombia, sobre este punto es concurrente la declaración de los quejosos, cuando afirman que en efecto el único registro que se entregó era el venezolano; para lo cual contrató al señor Pedro Enrique Pérez Tolosa, quien en efecto cumplió tal labor en las notarías de Cúcuta, obteniéndolo en la de Villa del Rosario. Documento que conforme a la inspección judicial, fue expedido el 12 de febrero de 2014 y con el cual se pudo iniciar el respectivo proceso, que terminó con sentencia favorable el 23 de julio de 2014, por lo tanto se evidencia que el encargo para este trámite lo ejecutó conforme al contrato pactado. Frente al proceso de separación de bienes de la sociedad conyugal, en donde la quejosa es la demandada, se encuentra probado que el togado ha procurado un acuerdo conciliatorio, pero que la audiencias llevadas para tales efectos han sido suspendidas por acuerdo entre los apoderados, asimismo se encuentra probado que la demandada ha tenido conocimiento del trámite surtido al interior del mismo, conoce de las fórmulas de arreglo propuestas, las cuales no ha aceptado, razón por la cual a la fecha de la providencia que es materia de alzada, dicho proceso se encontraba en etapa probatoria, por tanto en este trámite y hasta las actuaciones analizadas en el mismo tampoco se encuentra falta que puede serle imputada al investigado. Si bien es cierto que el artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que:
“La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. Y a su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400146 01 / 3458 A Abogado Segunda Instancia La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecúa a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece de lo rituado en el proceso y las especiales circunstancias aquí señaladas, se tiene que el togado no ha incumplido el encargo que se le confió y conforme a la queja resulta inexistente la conducta que se le enrostró en la queja; así mismo se recaudaron todas la pruebas que permitieron a la primera instancia dar por terminado el procedimiento disciplinario y su consecuencial archivo definitivo, por lo cual se procederá a confirmar tal decisión, en lo atinente a los dos encargos antes analizados. Ahora bien, en cuanto al proceso penal por inasistencia alimentaria, el togado
como representante de víctimas, está en la obligación de procurar la verdad justicia y reparación dentro del proceso penal, colaborando a la Fiscalía a efectos de poder vincular en debida forma al padre de la menor de quien se reclaman los alimentos, para dichos efectos es que se le contrató y aceptó el encargo. Para ello como lo afirman los mismos recurrentes, existen diferentes medios a efectos de poder dar con el paradero del indagado, entre otros las direcciones que se han aportado en el proceso de separación de bienes, en donde dicho sujeto es la parte demandante contra la quejosa; si bien de la actividad probatoria efectuada en primera instancia se solicitó un informe a la Fiscalía, el mismo señala son las actividades que ésta ha efectuado en la prosecución del delito y en cuanto a la actividad efectuada por el disciplinable, solo existe un escrito en el cual solicitó se citara a audiencia de conciliación que data del 30 de noviembre de 2012, lo cual al ser analizado a la fecha en que se instauró la queja y se profirió la decisión de terminación y archivo aquí analizada, no existe elementos de prueba suficientes que puedan arrojar la conclusión que en efecto el togado ha cumplido a cabalidad sus deberes profesionales en dicha gestión, por lo cual sobre esta circunstancia deberá continuarse la investigación disciplinaria. República de Colombia 11 Rama Judicial
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR DE MANERA PARCIAL LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014
CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS,
MEDIANTE EL CUAL RESOLVIÓ TERMINAR LAS ACTUACIONES SEGUIDAS
EN CONTRA DEL ABOGADO JORGE ELIECER GONZÁLEZ ANDRADE, EN LO QUE RESPECTA AL PROCESO DE INSISTENCIA ALIMENTARIA QUE SE SIGUE EN LA FISCALÍA LOCAL DE VILLA DEL ROSARIO RADICADO NO.
5487460012222201200256, CONFIRMANDO ES SU DEMÁS PARTES DICHO
PROVEÍDO, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A
TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE
CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
TERCERO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta República de Colombia 12 Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial
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