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CSDJ - F54001110200020140015301ADJUNTA20170707150109-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140015301ADJUNTA20170707150109-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y derecho a la defensa del disciplinable

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400153-01 (11167-27) Aprobado según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 11 de junio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal C numeral 4 y lo sancionó con multa equivalente a un millón ciento setenta y nueve mil ciento setenta y nueve pesos ($1.179.000) a favor del Consejo Superior de la Judicatura o a la autoridad que haga sus veces, de no ser porque se observa una causal de nulidad que

invalida todo el proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el señor JAVIER ERNESTO ORJUELA PATIÑO, en la cual señaló que contrató al doctor LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ con el objeto de obtener la asesoría jurídica para la recuperación de cartera de deudores morosos. Se indica que de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales, se le entregó un anticipo por la suma de dos millones trescientos sesenta y cinco mil ciento treinta pesos ($2.365.130 pesos) y otro por la suma de un millón de pesos ($1.000.000). 1 Sala integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. Se fundamentó la queja, en que no existe ningún elemento que desvirtúe la falta de diligencia del denunciado por el abandono de dos (2) procesos ejecutivos, pues incluso de forma independiente a que se le hubiera contratado en la ciudad de Cúcuta para que impulsara los procesos en Ocaña, lo cierto es que recibió adicionalmente la suma de setecientos noventa y cuatro mil doscientos once pesos ($794.211) por concepto de aranceles, sin consignar dicho dinero a órdenes de los dos procesos ejecutivos mencionados. Ante esta situación, solicita a esta Corporación la intervención para que se atienda el incumplimiento y pueda recuperar los dineros cancelados al Dr. CORZO BAÉZ (fl. 1 - 23 C.O.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor

LUIS ALBERTO CORZO BAÉZ mediante certificado No. 02906-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 28 de febrero de 2014 quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13507186 y tarjeta profesional No. 215611 vigente, (fl.26 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1. - En auto del 24 de abril de 2014 el Magistrado de instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del togado y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de mayo de 2014. Como quiera que el día señalado no compareció el abogado, se designó como defensor de oficio al Doctor FERNANDO ANTONIO CLAVIJO NUÑEZ con quien se celebró la referida audiencia, (fls 55). 2. - El fallador de instancia instaló la audiencia programada el 24 de noviembre de 2014, con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio y se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- El Magistrado instructor procedió a recepcionar la ampliación de la queja del señor JAVIER ERNESTO ORJUELA PATIÑO quien expresa que el denunciado solicitó dinero para el pago de unos aranceles y que luego de hacer algunas averiguaciones, logró establecer que el abogado no había actuado y retiró las demandas. Igualmente, que pese a varios intentos para comunicarse con él no responde a sus llamados. El defensor de oficio refiere que al igual ha intentado comunicarse con el denunciado.

2.2. El a quo dispuso la práctica de pruebas y para el efecto, solicitó a los Juzgados Segundo y Tercero Civil de Ocaña la remisión de los procesos 2013-0380 y 2013-402 respectivamente y, 2.3. Allegar los antecedentes disciplinarios que por faltas a la ética profesional registre el investigado. Finalmente suspendió la audiencia y fijó como fecha para su continuación el 2 de febrero de 2015. (fls 71 a 72 c.o. y CD).

3. El instructor de instancia prosiguió con la diligencia el 2 de febrero de 2015, a la cual asistió el quejoso y el defensor de oficio. En la referida diligencia, relaciona el a quo, que se allegaron al proceso los autos del 1 y 7 de octubre de 2013 emitidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Ocaña radicados respectivamente con los números 038 y 402 del 2013 de los cuales se advierte, que el abogado, habiendo promovido la demanda de forma oportuna no efectuó las subsanaciones formuladas por los correspondientes jueces y permitió su rechazo. Respecto del primer radicado referido, indica que la omisión se traduce en que una vez la firma comercial le entregó al abogado el pago de aranceles por monto equivalente a setecientos noventa y cuatro mil doscientos once pesos ($794.211) no efectuó la correspondiente consignación y respecto de la segunda, porque aun cuando se le hizo la advertencia de que allegara el original del título valor se abstuvo de ello. 3.1. Luego de lo anterior, le concedió el uso de la palabra al defensor

de oficio quien consideró que no era necesaria la petición de pruebas. 3.2. Calificación Jurídica Provisional: El Magistrado de instancia, refirió que respecto del proceso 380-2013 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña se advierte que el abogado habiendo formulado la correspondiente demanda según los elementos de juicio allegados al expediente, no la subsanó en forma oportuna allegando el soporte de pago de los aranceles a pesar de haber recibido de la firma comercial el valor correspondiente a este concepto y en lo atinente al 402-2013 que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, señala que el denunciado recibió la advertencia para que allegara el original del título valor y no lo hizo, siendo notoria su falta de eficacia. Por lo anterior, consideró que el doctor LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ presuntamente incurrió en la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 "en concordancia con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal c) numeral 4" y a su turno, corrigió la misma "adicionando que la conducta desde el punto de vista de la imputación subjetiva frente al abogado LUIS ALBERTO CORZO BAEZ en cuanto se refiere a la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007 se hace a título de culpa por falta de adelantamiento en los dos procesos ejecutivos o su impulso o continuación en la forma comentada. Y la posible circunstancia de agravamiento en su conducta señalada en el artículo 45 literal c numeral 4o se imputa a título de dolo,

porque sabiendo que había recibido no solo honorarios por $2.365.130 de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales, fuera de eso en forma oportuna aparte de lo anterior recibió el dinero correspondiente para unos aranceles en cuantía de $793211, los cuales tomó para sí, es decir para su uso personal, sin que los hubiera invertido como debió haberlo hecho", (fls 108 a 111 y cd). 3.3. De oficio el Magistrado sustanciador procedió a decretar como pruebas, solicitar a los Juzgados Segundo y Tercero Civil Municipal de Ocaña copia íntegra de los procesos radicados con los números 380 y 402 del 2013. (fls 108 a 111 ycd).

4. Allegados los elementos probatorios deprecados, el a quo inicia la audiencia de juzgamiento el 16 de marzo de 2015 la cual contó con la asistencia del defensor de oficio. 4.1. En los alegatos de conclusión la defensa indica que se debe tener en cuenta que el abogado CORZO BÁEZ no registra sanciones disciplinarias e igualmente, que se hace necesario apreciar las consideraciones del escrito allegado por el denunciado obrante a los folios 135 a 138, en el cual señala que no contaba con poder especial o personería jurídica para actuar como representante legal de la empresa, y si bien es cierto suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor JAVIER ORJUELA el mismo no sustituye el otorgamiento del poder, en razón a que la función real de dicho contrato era que el quejoso entregara en la ciudad de Cúcuta los dineros destinados para cubrir los rubros específicos de viáticos y

transporte. (fl 243 co). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 11 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca sancionó al abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 “con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal C numeral 4" y lo sancionó con multa equivalente a un millón ciento setenta y nueve mil ciento setenta y nueve pesos ($1.179.000) a favor del Consejo Superior de la Judicatura o autoridad que haga sus veces. Se fundamentó la decisión, en que no existe ningún elemento que desvirtúe la falta de diligencia del denunciado por el abandono de dos (2) procesos ejecutivos, pues incluso de forma independiente a que se le hubiera contratado en la ciudad de Cúcuta para que impulsara los procesos en Ocaña, lo cierto es que recibió la suma de setecientos noventa y cuatro mil doscientos once pesos ($794.211) por concepto de aranceles sin consignar dicho dinero a órdenes de los dos procesos ejecutivos mencionados. Tampoco ofreció explicaciones en este proceso de ética profesional por lo cual incurrió en dolo, conforme al criterio de agravación previsto en el artículo 45 literal c) numeral 4 porque tomó dicho dinero "en provecho propio". Para sustentar su aserto, hace énfasis en que el

quejoso narró que buscó al profesional del derecho en el Colegio Sagrado Corazón de Cúcuta y dialogó con el rector para que "el denunciado le devolviera el dinero mal habido" y que después acordaron una cita con dicha finalidad sin ningún resultado favorable. Concluye el a quo que no existe duda que el profesional del derecho incurrió en falta a la ética en el ejercicio de la profesión señalada en la providencia de cargos, en concurso con el criterio de agravamiento de la conducta "relacionado, en este caso con dolo", por haberse apropiado de un dinero que no le correspondía y que por el contrario tenía un fin específico para su actividad profesional dentro de los dos procesos civiles ejecutivos, (fls 247 a 260 del c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó el conocimiento de la actuación, ordenando comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2a instancia). 2.- El 24 de agosto de 2015, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 9 c.o. 2a Instancia) quien rindió concepto el 2 de septiembre del mismo año, solicitando se confirme la sentencia consultada porque el togado formuló demanda ejecutiva en los términos establecidos en la ley pero abandonó el proceso porque no la subsanó en forma oportuna y además porque habiendo obtenido el dinero para el pago de aranceles no realizó la consignación respectiva

y tomó el dinero en provecho propio en forma evidentemente contraria a la ética, (fls 12 a 15 c.o 2a instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No.348041 de fecha 17 de septiembre de 2015 en el cual da cuenta que el disciplinado registra una sanción de suspensión con fecha de inicio 26 de marzo de 2015 y final de 25 de marzo de 2018 impuesta mediante sentencia del 11 de febrero de 2015. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad, (fls 17 y 18 c.o. 2a Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (¡i) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuidle de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2De la condición de Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogado de LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ mediante certificado N° 02906-2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.

13507186 y tarjeta profesional No. 215611 vigente, (fl. 26 c.o. 1a Instancia). 3.- De la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: "Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2 - Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4 - Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas

en este capítulo." Así las cosas, como se anunció en precedencia sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 11 de junio de 2015 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del implicado cuya declaración se impone en aras de la preservación de estos derechos fundamentales. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el presente evento, se observa que la Sala de primer grado en la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2015, consideró luego de su

análisis y valoración probatorio que la conducta denunciada por el señor JAVIER ERNESTO ORJUELA PATIÑO se encuadraba en lo descrito en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 "en concordancia con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal c) numeral 4 ibídem". A su turno, el a quo expuso en la formulación de cargos realizada el 2 de febrero de 2015, que era necesario corregir la decisión: "adicionando que la conducta desde el punto de vista de la imputación subjetiva frente al abogado LUIS ALBERTO CORZO BAEZ en cuanto se refiere a la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007 se hace a título de culpa por falta de adelantamiento en los dos procesos ejecutivos o su impulso o continuación en la forma comentada. Y la posible circunstancia de agravamiento en su conducta señalada en el artículo 45 literal c numeral 4o se imputa a título de dolo, porque sabiendo que había recibido no solo honorarios por $2.365.130 de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales, fuera de eso en forma oportuna aparte de lo anterior recibió el dinero correspondiente para unos aranceles en cuantía de $793.211, los cuales tomó para sí, es decir para su uso personal, sin que los hubiera invertido como debió haberlo hecho", (fls 110 a 111 y cd). Lo anterior, al señalar el Magistrado Instructor de Instancia que el doctor LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ no aportó ningún elemento de juicio que desvirtuara su falta de diligencia por el abandono de dos (2)

procesos ejecutivos pues incluso de forma independiente a que se le hubiera contratado en la ciudad de Cúcuta para que impulsara los procesos en Ocaña, lo cierto es que recibió la suma de setecientos noventa y cuatro mil doscientos once pesos ($794.211) por concepto de aranceles sin consignar dicho dinero a órdenes de los dos (2) procesos ejecutivos mencionados y tomó dicho dinero "en provecho propio", lo cual a su juicio, configura el criterio de agravación previsto en el artículo 45 literal c) numeral 4. De lo anunciado en precedencia, la Sala observa que la formulación de cargos se produjo bajo la configuración de un defecto sustancial, presentado confusión al momento de comprender el problema jurídico, y no permite al investigado ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el a quo determinó la circunstancia de agravación punitiva en una modalidad diferente a la de la falta endilgada toda vez que la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 que le imputó es de naturaleza eminentemente culposa, luego al adicionarle un agravante que calificó como doloso, ello conlleva a una indebida tipificación. Además, por cuanto se observa que los argumentos invocados para agravar la conducta según los elementos fácticos y jurídicos que expuso el fallador de instancia podrían configurar otra falta, esto es la presunta falta a la honradez, ello con motivo de los presuntos aranceles que al parecer recibió y no destinó para el pago de los gastos procesales, teniéndose que al finalizar el asunto de marras, lo mantiene presuntamente en su poder en tanto no se ha indicado en la

instrucción que los mismos se hubiesen entregado a su legítimo dueño. De ahí que resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos para adecuar la conducta a la falta o faltas que correspondan en derecho, aclarándose además que las circunstancias previstas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, corresponden a criterios para definir la dosimetría de la sanción disciplinaria a imponer y no se pueden equiparar a faltas disciplinarias. Por lo anterior, se tiene que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6, según el cual: "ART. 6oDebido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Pues bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. Así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos se evidencia una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa y siendo así no queda otra alternativa que decretar

la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos de fecha 2 de febrero de 2015 dejando intactas las pruebas recolectadas. Desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, estima esta Sala ad quem que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las diligencias, dejando a salvo las pruebas recaudadas, e impartiéndole la celeridad debida a efectos de evitar la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir del auto de fecha de 2 de febrero de 2015 que formuló cargos al Doctor LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ dejando intactas las pruebas allegadas al plenario. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primera instancia comunique la presente decisión a la partes y en segundo lugar de manera célere rehagan las diligencias respetando el debido proceso y el derecho de defensa del abogado investigado conforme a las consideraciones planteadas.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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