CSDJ - F54001110200020140017001ADJUNTA20140508094826-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140017001ADJUNTA20140508094826-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 540011102000201400170 01/2800T Aprobado según Acta N° 032 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante CELINA BOTIA ZAPATA, contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual DENEGÓ el amparo impetrado contra
la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: La Señora CELINA BOTIA ZAPATA, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el fin que se proteja en concreto su derecho fundamental de petición; por cuanto presentó solicitud ante la accionada, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 447 de 1998. Indicó que vencido el término establecido por la Ley, no se ha recibido de la parte accionada una respuesta que no está conforme a lo solicitado inicialmente en el derecho de petición. Con el oficio enviado por el Ministerio, no se da una respuesta oportuna, eficaz, congruente ni de fondo que satisfaga
la totalidad sus pretensiones. 1 Sala conformada por los H. Magistrados, Doctor Calixto Cortés Prieto (Ponente), y la Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N°540011102000201400170 01/2800T Impugnación Fallo Tutela Finalmente que su prohijada perdió en combate a su hijo OLFAL ALIRIO ZAPATA BOTIA, motivo por el cual, amparada en el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, se solicitó la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, para la señora que es una persona de la tercera edad, sin ingresos de ningún tipo, con avanzados problemas de salud y sin dinero para sufragar los gastos mínimos vitales. Refirió que a la data de interposición del acción, la accionada no ha dado respuesta afirmativa o negativa, además no ha sido clara ni concisa, como es lo debido y estipulado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, (v. fls. 1 a 3) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de proveído datado 4 de marzo de 2014, admitió acción de amparo, y ordenó notificar al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO
NACIONAL, al JEFE O COORDINADOR DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al JEFE DEL GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO, al PROCURADOR EN LO JUDICIAL PENAL (REPARTO) DELEGADO ANTE LA SALA, y otros, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, así como se decretaron algunas pruebas para el esclarecimiento de los hechos, (fls. 30 a 33 c.o.) Dentro del término de ley la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, presentó escrito contentivo de la contestación de la acción de tutela, arguyendo que dieron oportunamente resolución al derecho de petición promovido en su ocasión por el doctor ISIDRO ANIBAL LIZARAZO ARIZA, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante por la muerte de su hijo, causada en el año 1989, es decir hace 24 años. Indicó que dicha respuesta fue otorgada mediante oficio No OFI13-62260 del 5 de diciembre de 2013, el cual fue debidamente notificado a la parte actora, aclarando que dicha entidad a través de la Resolución No. 0588 de 1991, reconoció el pago de prestaciones sociales a la señora CELIA BOTIA DE ZAPATA, precisamente por el deceso de su hijo, motivo por los cuales se rechazó por improcedente la acción de tutela, (v. fls. 20 a 22)
EL FALLO IMPUGNADO
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Radicado N°540011102000201400170 01/2800T Impugnación Fallo Tutela La Sala a quo en providencia calendada el 18 de marzo del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, DENEGAR el amparo deprecado, por cuanto "Conforme a la respuesta y anexos allegados por la entidad accionada, así como de los aportados por el apoderado de la actora, es cierto que el 17 de febrero de 2014 la Coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de defensa, a cargo de Lina María Torres Camargo, respondió al abogado Isidro Aníbal Lizarazo Ariza en oficio 8672 de la citada fecha, en el sentido de que procederían a pedir el expediente prestaciones al Grupo de Archivo General para responder, es decir, sin respuesta de fondo. Sin embargo, agrega la demandada copia del oficio de diciembre 5 de 2013, en q responde al apoderado de la actora que no se atendía favorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de pensión porque las circunstancias en que falleció Zapata Botia no contemplaban el pago de dicha pensión. Por tanto, independientemente del hecho que la actora tenga o no derecho a acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo cual no corresponde determinar a esta jurisdicción constitucional, en el presente caso en lo que respecta al derecho fundamental de
petición, se concluye que la solicitud de enero 22 de 2014 que formulara el abogado Isidro Aníbal Lizarazo Ariza ya había sido respondida sustancialmente en el sentido de que era (o es) improcedente e\ reconocimiento de la pensión, así en esta segunda ocasión se le haya dado una respuesta insustancial. Es decir, la respuesta de diciembre 5 de 2013 fue sustancial. Lo contrario implicaría que las autoridades debieran responder idénticas solicitudes, cuantas veces se les formule, lo cual carece de lógica." (v. fls. 34 a 38) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte de la accionante, quien argüyó no estar de acuerdo con la decisión, por cuanto el abogado ISIDRO ANIBAL LIZARAZO ARIZA, en ese entonces abogado de su prohijada, desconoce la existencia del oficio de fecha 5 de diciembre de 2013, el cual aparentemente fue emitido por la entidad accionada, aduciendo que nunca fue notificado de dicha decisión. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N°540011102000201400170 01/2800T Impugnación Fallo Tutela Por lo anterior, anexó nuevamente como prueba el oficio recibido con posterioridad al antes citado, el cual fue incorporado en la presentación de la acción de tutela, en donde la entidad acciona no da una
respuesta CLARA, CONCISA, EFICAZ y de FONDO con relación a la petición efectuada de reconocimiento de pensión de sobreviviente, (v fls. 53 y 54)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1o, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 2. - Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: "ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.". Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados
por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N°540011102000201400170 01/2800T Impugnación Fallo Tutela Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Problema jurídico: El presente asunto se reduce a determinar si a la accionada se le ha vulnerado el derecho de petición cuyo amparo depreca, razón por la cual se hace necesario recordar el contenido y alcance del derecho invocado. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en
los siguientes términos: "Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: "(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible111; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares131; (vil) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N°540011102000201400170 01/2800T Impugnación Fallo Tutela el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y
acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición131 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa11; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;131 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado".131 De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. "2 (Subrayado fuera de texto) A la luz de tales lineamientos, entra la Sala a analizar el caso sub análisis, respecto del cual, consideró el tallador de primera instancia que no se había vulnerado el derecho invocado por la accionante, en atención a que si bien en febrero de 2014 no le dieron contestación de fondo a su pedimento, la entidad sí lo hizo a través del oficio No OF113-62260 del 5 de diciembre de 2013, por medio del cual se le indicó no atendérsele favorablemente la petición, relativa al reconocimiento y pago de la pensión, al haberse emitido ya respuesta de fondo a través de un acto administrativo 0288 de 1991 en donde se le reconoció la prestación solicitada.
En relación con el derecho de petición, el hecho superado se presenta cuando durante el trámite de la acción de amparo la entidad accionada ha dado respuesta con las características anotadas en precedencia -oportunidad y resolución de fondo del asunto-. Es claro que el ataque formulado por la accionante es contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, porque considera que ésta entidad, no le han dado respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la petición elevada el día 22 de enero de 2014, en donde estaba solicitando se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su menor hijo, motivando dicha razón a que interpusiera la acción de tutela, sin que hasta éste momento al interior de este trámite de la presente acción se tenga conocimiento de su contestación. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N°540011102000201400170 01/2800T Impugnación Fallo Tutela Téngase en cuenta que si bien la petición que elevara la accionante en su escrito del 22 de enero de 2014, por el cual se interpuso el presente amparo constitucional, fue la misma que en el año 2013
efectuara de igual forma y a través de apoderado la pétente, y respecto de éste si hubo una respuesta de fondo a través del oficio adiado del 5 de diciembre de 2013, del cual aparece copia al interior del infolio, no lo es menos que dentro del dossier no milita la constancia respectiva de notificación al litigante que incoó el escrito. De otro lado, sobre el punto de la notificación, para que el derecho de petición se pueda considerar como atendido en debida forma, se debe cumplir una serie de requisitos que han sido decantados por la misma jurisprudencia, tal y como se puede evidenciar en el fallo T-463 de 2011, el cual decantó: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental." Conforme lo anterior, es evidente que la entidad accionada, contrario a lo expuesto por el a-quo, no dio cabal contestación al derecho de petición elevado por la accionante, pues así exista una contestación de fondo en diciembre de 2013, indicándole claramente por qué no se accedía a sus solicitudes, la misma no fue notificada en legal forma al apoderado de la señora BOTIA DE ZAPATA; por lo tanto, en lo que
respecta al escrito del 22 de enero de 2014, en donde se volvió a reiterar la petición, a la misma no se le ha dado respuesta alguna que cumpla las expectativas de la solicitante y llene los requisitos de ley. Ahora bien, para la Sala es claro que al no dar contestación a la petición referida en líneas anteriores de conformidad con los criterios jurisprudenciales y legales arriba citados, en primer lugar porque no se le notificó en legal forma al apoderado de la accionante de la contestación adiada del 5 de diciembre de 2013 y en segunda medida porque respecto del escrito del 22 de enero de los corrientes, no se ha emitido ninguna contestación con el lleno de los requisitos, sin que pueda argüirse que al existir una contestación o un reconocimiento ya en firme, no hay la obligación de dar una nueva contestación, pues la normatividad legal y constitucional no contempla limites en cuanto a los derechos de petición, incumpliendo la accionada con su obligación de satisfacer el derecho fundamental de petición, siendo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N°540011102000201400170 01/2800T Impugnación Fallo Tutela esta la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho pretendido en la acción constitucional censurada. En consecuencia, sin que sea necesario ahondaren adicionales consideraciones la Colegiatura revocará el fallo impugnado en cuanto atañe al amparo deprecado respecto del derecho de petición, elevado por
la tutelante con fecha 22 de enero de 2014, ante la existencia de la evidente vulneración al mismo por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Pensiones Sociales, conforme se indicó en precedencia, para en su lugar conceder el amparo deprecado por la accionante, por lo cual la accionante, a través del departamento correspondiente, deberá dar cabal contestación a la petición efectuada por la señora BOTIA DE ZAPATA a través de apoderado dentro del término de ley. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO:- REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 18 de marzo de 2014, mediante el cual denegó la acción de tutela, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela impetrada por la ciudadana CELINA BOTIA DE ZAPATA, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los convocados y en el término de ley envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial