CSDJ - F54001110200020140017301ADJUNTA20140424150519-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140017301ADJUNTA20140424150519-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000 2014 00173 01 Aprobada según Acta de Sala No.28 de la misma fecha.
REF.: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR
EL SEÑOR JOHN JAIRO ACEVEDO
PUERTO CONTRA LA UNIVERSIDAD DE
PAMPLONA Y LA UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
CARRERA JUDICIAL -SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JOHN JAIRO ACEVEDO PUERTO, contra el fallo proferido el pasado 19 de marzo de 2014, por la Sala Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander1 , por medio del cual negó el amparo constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1Hechos. El accionante impetró acción de tutela contra la Universidad de Pamplona y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que las entidades accionadas violaron sus derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad, y acceder a cargos públicos (fls. 1-6 c.o). Manifestó el accionante, que la violación de sus derechos fundamentales devino cuando fue inadmitido del concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, establecido en la convocatoria No. 22 de 2013. Afirmó, que culminó satisfactoriamente el proceso de inscripción conforme a los lineamientos y parámetros trazados en el Acuerdo PSAA 13-9939 de junio 25 de 2013, sin embargo, el día 27 de enero de 2014, en la publicación que se hizo en la página de la Rama Judicial de los admitidos e inadmitidos se encontró con que había sido excluido del proceso de selección por no haber acreditado, por un lado, la calidad de Colombiano de nacimiento; y de otro lado, la experiencia para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 1 Sala conformada por los Magistrados, Martha C. Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortes Prieto. Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó el actor, que al interior del concurso se estableció un mecanismo llamado revisión de documentos, con el cual los concursantes podían impugnar la decisión de inadmisión.
El señor JOHN JAIRO ACEVEDO PUERTO, dentro del término establecido en la convocatoria No. 22 de 2013, solicitó la revisión de documentos, sin que al momento de instaurar la acción de tutela se le hubiese dado una respuesta por
parte de LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARRERA
JUDICIAL.
Por auto del 7 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a las entidades accionadas (folio 15). 1.2Intervención de las Entidades Accionadas. 1.2.1Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Unidad Administrativa de Carrera Judicial. La doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., en su condición de Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, manifestó en punto a la presente acción de tutela, que la misma se tornaba improcedente, toda vez, que el actor no demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable. Además, indicó que esperan que al 28 de marzo o a más tardar antes del 4 de mayo de 2014, se profiriera la Resolución que resuelve todas las Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitudes de revisión de documentos, en las que seguramente se incluirán los nuevos admitidos.
1.3Del Fallo Impugnado. El Seccional de primera instancia negó el amparo constitucional, por cuanto en su sentir, esto es, al momento de proferirse la decisión, se encontraba en trámite la solicitud de verificación de documentos que interpuso el accionante, es decir, que no existía violación a los derechos fundamentales.
Dijo al respecto: “Bajo la anterior exposición, esta Dual observa que la Unidad
Administrativa de Carrera Judicial ha dado cumplimiento a las etapas y
lineamientos descritas en la Convocatoria para el concurso de funcionarios de la Rama Judicial establecidas en el Acuerdo PSAA 139939, y en aplicación a dicho procedimiento es que en la actualidad se encuentra pendiente la resolución de la solicitud de verificación de documentos que interpuso el accionante, en espera de ser resuelta a más tardar el 28 de marzo de esta anualidad y/o antes del 4 de mayo , fecha en la se desarrollará la prueba de conocimiento y psicotécnica.” Luego, manifestó: “En razón a lo anterior, se puede inferir que la inadmisión del Dr. ACEVEDO PUERTO no es definitiva, pues se está en espera de la verificación de los documentos aportados por el accionante y en tal Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentido no se puede aseverar que haya configurado la vulneración a los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceder a cargos públicos, pues se insiste se encuentra pendiente la respuesta de la
Unidad Administrativa de Carrera Judicial.” 1.4De la Impugnación. Mediante escrito del 26 de marzo de 2014, el accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia sin expresar los motivos del disenso (folio 53).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es
competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 2.2. Procedibiliad de la Acción de Tutela. Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
El artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que
pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La Jurisprudencia nacional ha sido reiterada al indicar que la convocatoria
dentro de un concurso de méritos es ley para las partes y por tanto no es susceptible de modificación alguna so pena de violación de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales. 2.3Caso en Concreto. Tenemos que el señor JOHN JAIRO ACEVEDO PUERTO, manifestó haber cumplido con todos los requisitos para la inscripción al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, establecido en la convocatoria No. 22 de 2013, sin embargo, el día 27 de enero de 2014, en la publicación que se hizo en la página de la Rama Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial de los admitidos e inadmitidos se encontró con que había sido excluido del proceso de selección por no haber acreditado, por un lado, la calidad de Colombiano de nacimiento; y de otro lado, la experiencia para el
cargo de Juez Promiscuo Municipal. Como consecuencia de lo anterior, el señor ACEVEDO PUERTO solicitó a LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARRERA JUDICIAL la revisión de documentos, sin que a la fecha en la que impetró la acción de tutela se le hubiese decidido sobre su admisión. La tesis que sostendrá en esta oportunidad la Sala, es que deberá REVOCARSE la decisión de primera instancia y en su lugar declarar
IMPROCEDENTE la acción de tutela por la existencia de otro recurso.
Veamos: El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles, de tal suerte, que las Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO normas particulares establecidas en el acto administrativo mediante el cual se convocó al concurso se convierten inmediatamente en ley para las partes.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de junio de 2013 profirió el Acuerdo PSAA 13-9939, por medio del cual se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. En el citado Acuerdo se fijaron los lineamientos y bases del concurso, convirtiéndose en las reglas particulares de obligatorio
cumplimiento tanto para los participantes como para la administración. En el numeral 4 del Acuerdo No. PSAA13 – 9939 se estableció:
4. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov , dentro del citado término. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negativa la respuesta a la misma. Las solicitudes presentadas por otros medios diferentes al correo electrónico señalado, se entenderán rechazadas. (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció en el numeral 4 del Acuerdo PSAA13 – 9939 un mecanismo para impugnar el rechazo de los aspirantes al concurso, de allí que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente, toda vez, que el recurso establecido en el citado acto administrativo, es el medio idóneo para objetar la decisión atacada en esta oportunidad en sede de tutela.
Tenemos, que el señor JOHN JAIRO ACEVEDO PUERTO solicitó dentro del término establecido en el acuerdo PSAA13 – 9939 la revisión de sus documentos, y estando en trámite la respuesta por parte de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARRERA JUDICIAL instauró la presente acción de tutela sin conocer la decisión final. El mecanismo establecido en el acuerdo PSAA13 – 9939, para atacar el rechazo de los aspirantes al concurso, resulta ser el medio idóneo y eficaz, toda vez, que la decisión final debe ser adoptada por la Administración antes de continuar con la siguiente etapa del concurso, y si ello es así, mal puede el Juez de tutela pronunciarse frente a una situación administrativa que se encuentra en trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo
constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios. Así las cosas, esta Corporación procederá a revocar el fallo de primera instancia mediante el cual negó el amparo constitucional, y en su lugar se declarara la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander de fecha 19 de marzo de 2014, que denegó el amparo constitucional deprecado por el señor JOHN JAIRO ACEVEDO PUERTO, y en su lugar Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente. Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Magistrado Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial