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CSDJ - F54001110200020140017901ADJUNTA20170428141019-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140017901ADJUNTA20170428141019-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201400179 01 Aprobado según Acta Nº 34 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN en contra de la decisión del 10 de abril de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Y SE INHIBIÓ DE INICIAR AVERGUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores HERNANDO RAFAEL SARMIENTO CASTRO, LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS y GLADYS TORRES SALAMANCA, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal, Juez Tercero Penal del Circuito y Juez Séptimo Penal Municipal, todos de Cúcuta, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2014, junto con copia de la totalidad del expediente penal, el doctor Alfredo Medina Chacón formuló queja disciplinaria en contra de los doctores Hernando Rafael Sarmiento Castro, Luis Jesús Villamizar Mattos y Gladys Torres 1 Sala compuesta por la H.M. Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y el H.M. Calixto Cortes Prieto

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 540011102000201400179 01

Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto Salamanca como Juez Tercero Penal Municipal, Juez Tercero Penal del Circuito y Juez Séptimo Penal Municipal, los anteriores de Cúcuta, por los siguientes hechos: El quejoso narró que fue denunciado penalmente por la señora Carmen Patricia Castro por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria; querella que le correspondió el conocimiento inicialmente al doctor Hernando Rafael Sarmiento Castro, Juez Tercero Penal

Municipal de Cúcuta. En etapa de juicio, el apoderado del quejoso en el asunto penal presentó oficio al Juez anteriormente mencionado, donde se manifestaba que el inconforme había pagado extraprocesalmente la obligación que originó la denuncia penal, documento que fue tachado de falso por la denunciante y en auto del 11 de septiembre de 2007 el Juez ordenó continuar con el proceso hasta su etapa final, dando credibilidad a lo manifestado por ella sin darle tramite incidental propio para demostrar si efectivamente el documento era o no falso. Por lo anterior, el quejoso interpuso el recurso de alzada en contra del auto en mención, el cual fue desatado el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta confirmando la decisión de primera instancia, decisión con la que no estuvo de acuerdo el

quejoso debido a “per se, decretan la comisión del injusto típico de falsedad en documento privado en cabeza del enjuiciado, sin el debido cumplimiento del debido proceso – del derecho a la defensa, a través de un debido debate incidental” afirmando que los mencionados jueces incurrieron en el delito de prevaricato por acción y por omisión, además de una vía de hecho. Así mismo manifestó el quejoso que se encuentra inconforme con la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta el 25 de febrero de 2009 al considerar que existió ausencia total de todo el análisis probatorio, incluyendo la prueba documental sobreviniente, para concluir prevaricadoramente la Juez, que si bien el condenado pagó la deuda, aún seguía en mora; sin tener ningún fundamento probatorio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 540011102000201400179 01

Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto Mediante decisión del 10 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió declarar la CADUCIDAD de la acción disciplinaria a favor de los doctores Hernando Rafael Sarmiento Castro, Luis Jesús Villamizar y Gladys Torres Salamanca, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal, Juez Tercero Penal del Circuito y Juez Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, respectivamente y como

consecuencia de lo anterior se INHIBIÓ de iniciar averiguación disciplinaria en contra de los referidos funcionarios. Resaltó el a quo que las decisiones adoptabas por los diferentes funcionarios judiciales que motivaron el funcionamiento del aparato jurisdiccional tuvieron ocasión el 11 de septiembre de 2007, fecha en la cual el Juez Tercero Penal Municipal de Cúcuta determinó no dar por terminado el proceso penal con la prueba documental allegada por el querellado, donde se evidenciaba un supuesto pago de la obligación y el desistimiento de la acción por parte de la querellante; en segundo lugar, frente a la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2007, data en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión mencionada anteriormente y finalmente en relación con la decisión adoptada el 25 de febrero de 2009 por la Juez Sétima Penal Municipal de Cúcuta. Igualmente aclaró la Sala que el Juez Tercero Penal Municipal de Cúcuta conoció del proceso penal que se adelantaba en contra del quejoso hasta el 14 de abril de 2008, fecha en la que fue remitido el expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, debido a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander le asignó el conocimiento del asunto penal, asumiendo su estudio el 9 de junio de 2008. Argumentó el fallador de primera instancia que con base en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se declaró la caducidad de la acción

disciplinaria, en cuanto a que las decisiones que motivaron la queja son del 11 de septiembre, 29 de noviembre del 2007 y del 25 de febrero de 2009, por lo anterior ya habían transcurrido más de 5 años sin que profiriera auto de apertura de investigación disciplinaria. Adicionalmente destacó el a quo que en lo referente a lo que manifestó el quejoso en su escrito, relacionado con que las supuestas conductas desplegadas por los funcionarios judiciales se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto “prolongaron durante toda la actuación exponencial” y debido a esto no operaria el fenómeno jurídico de la prescripción, concluyó la Sala que no adoptaba tal posición, pues las decisiones, de generar alguna posible comisión de falta disciplinaria, serian de ejecución instantánea en razón a que se agotarían en el momento mismo en que se profiere las decisiones.

Por todo lo anterior y con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el a quo se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. APELACIÓN Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2014, el quejoso presentó recurso de apelación en el cual manifestó que deberá tenerse en cuenta el inicio de los términos de la prescripción y la caducidad solo a partir de la terminación definitiva del proceso, pues “posterior al avocamiento del juicio contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (Vigente para la

época de los hechos) se corre traslado para el temario de las nulidades, pruebas y preparación de la vista pública; es decir, si las conductas procesales cumplidas por los funcionarios competentes, fueran instantáneas y apartadas de la naturaleza del proceso; no serían objeto de su impugnación por nulidades.” , debido a que todo hace parte de un mismo proceso que se construye a partir de diferentes etapas que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN de la decisión del 10 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual declaró la CADUCIDAD de la acción disciplinaria a favor de los doctores Hernando Rafael Sarmiento Castro, Luis Jesús Villamizar Mattos y Gladys Torres Salamanca República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 540011102000201400179 01

Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto en su condición de Juez Tercero Penal Municipal, Juez Tercero Penal del Circuito y Juez

Séptima Penal Municipal, todos de Cúcuta respectivamente, además de INHIBIRSE de iniciar averiguación disciplinaria en contra de los referidos funcionarios, de observarse que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

Del asunto en concreto. Teniendo como sustento la prueba documental aportada con el escrito de queja, la Sala procede a estudiar el comportamiento de los doctores Hernando Rafael Sarmiento Castro, Luis Jesús Villamizar Mattos y Gladys Torres Salamanca, en sus condiciones de Juez Tercero Penal Municipal, Juez Tercero Penal del Circuito y Juez Séptima Penal Municipal, todos de Cúcuta respectivamente, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el presente caso en estudio, el a quo resolvió declarar la caducidad de la acción que se pretendía iniciar, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y como consecuencia de lo anterior se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria en contra de los mencionados funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). Las conductas desplegadas por los disciplinables, que causaron inconformidad en el quejoso, se materializaron respectivamente el 11 de septiembre de 2007, data en la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta continuo con el proceso penal y no inició el trámite incidental respectivo para debatir si la prueba documental aportada por el querellado era o no falsa, puesto que la querellante tacho como falso dicho

documento; igualmente mostró su inconformismo el quejoso frente a la decisión del 29 de noviembre de 2007 en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta resolvió el recurso de alzada interpuesto por el quejoso frente lo decidido por el a quo, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto en la cual confirmo su decisión; agregado a lo anterior, también manifestó su desaprobación a lo decidido el 25 de febrero de 2009 por la Juez Séptima Penal Municipal de Cúcuta, en donde se resolvió desfavorablemente a los intereses del quejoso; por lo tanto, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 10 de septiembre, 28 de noviembre, los anteriores del 2012 y el 24 de febrero 2014.

Frente ante lo anterior y en aplicación del principio pro homine, que para el presente caso versa sobre un aspecto temporal, esto es, que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia cuando el canon 30 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos consagraba como única forma de terminación o extinción de la acción disciplinaria, por la mera constatación del transcurrir del tiempo, la figura de la prescripción, la cual, rememorando lo expuesto con antelación, ponía fin a la acción

cuando habían transcurrido 5 años desde la consumación de la falta instantánea, como la de este caso. En segundo lugar, por aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, la disposición original consignada en el artículo 30 ibídem, resulta ser más benigna a los disciplinados que lo consagrado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011; y por tal razón se ha de aplicar aquella normativa del artículo 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia. Sumado a lo anterior y con base en anteriores decisiones2 de esta Corporación, “dicha norma (art.30 original de la Ley 734 de 2002) era la que regía al momento de la comisión de la presunta infracción al Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, satisfaciendo el requisito de temporalidad de la Ley, igualmente frente a los efectos y consecuencias resulta más beneficiosa para el disciplinable en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco años, contados a partir de la comisión de las presuntas faltas, no investigó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinario, ha de soportar las 2 Radicado No. 190011102000200900349 01 del 22 de enero de 2014 con ponencia Del Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto consecuencias que prevé la Ley para la inacción, lo cual implica la pérdida de la potestad del Estado para imponer sanciones”.

En consecuencia y como quiera que a la fecha transcurrieron 5 años sin que se hubiere proferido decisión en primera instancia, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrita la acción No obstante, se pone en conocimiento de los disciplinados, que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 31 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción .” (cursiva fuera de texto). Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario,

conforme lo expone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra de los doctores HERNANDO RAFAEL SARMIENTO CASTRO, LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS Y GLADYS TORRES SALAMANCA, en su calidad de Juez Tercero Penal Municipal, Juez Tercero Penal del Circuito y Juez Séptima Penal Municipal, todos de Cúcuta y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación de Auto

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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