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CSDJ - F54001110200020140018101ADJUNTA20160310142336-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140018101ADJUNTA20160310142336-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Proyecto registrado el primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicado 540011102000201400181 01 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual resolvió archivar la indagación preliminar adelantada contra la Fiscal Segunda CAIVAS de Cúcuta, LIDUVINA AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, en razón de la denuncia presentada por el señor

LUIS FERNANDO FUENTES TUTA.

1 M.P. Calixto Cortés Prieto. HECHOS Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 20142, el señor LUIS FERNANDO FUENTES TUTA, solicitó investigar disciplinariamente a la doctora LIDUVINA AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, en su condición de Fiscal Segunda CAIVAS de Cúcuta, presuntamente por no atender un derecho fundamental de petición, interpuesto el 19 de septiembre de 2013. Actuación procesal

A través de derecho de petición impetrado por el señor el LUIS FERNANDO FUENTES TUTA, el 19 de Septiembre de 20133, le solicitó a la Fiscal RODRÍGUEZ PANTALEÓN, le informara si durante los días hábiles comprendidos del 17 al 22 de enero de 2013 se presentó a laboral y si dentro del mismo periodo ejerció sus funciones como “Fiscal 21 Seccional”, lo anterior con el fin de establecer eventuales conductas punibles y disciplinarias. Mediante escrito del 9 de octubre de 2013, la Fiscal Segunda CAIVAS, emitió respuesta al derecho de petición suscrito por el quejoso4, argumentando que ese tipo de información solo se la da a sus superiores jerárquicos o a cualquier persona que sea parte en un proceso penal llevado en su despacho. La Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció el 21 de noviembre de 2013, sobre la 2 Folios 1 al 3 3 Folio 4. 4 Folio 5. impugnación presentada por el señor FUENTES TUTA5, contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, información y control del poder público, presuntamente vulnerados por la Fiscal Segunda CAIVAS de la misma ciudad. El Tribunal adujo que el titular del despacho accionado puso de presente un vínculo conyugal ya disuelto sostenido con el actor, además que el señor FUENTES TUTA, había promovido otras tutelas, quejas disciplinarias y un proceso civil en su contra. A su vez agregó que los

términos en que fue contestada la petición satisfacen una respuesta material o de fondo, eso sin contar que el actor solicitó la misma información ante la Dirección Seccional de Fiscalías y obtuvo respuesta satisfactoria. Finalmente mencionó que el accionante pudo invocar el recurso de insistencia consagrado en la Ley 57 de 1985. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, expresó que el derecho a acceder a la información y documentos públicos fue reglamentado por la Ley 57 de 1985, la cual dispone que toda persona tiene derecho a consultar los actos y documentos oficiales, siempre que los mismos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Así mismo, afirmó que lo solicitado en la petición fue mientras la Fiscal ejercía sus funciones como servidora pública, más no se elevó requerimiento alguno sobre datos de índole personal o confidencial; pues aun así el actor haya sostenido una relación íntima con la titular de la Fiscalía accionada, no significa por esto que se encuentre impedido de ejercer control ciudadano. Finalmente expreso que la aducida Fiscal vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues no emitió pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado. 5 Folios 6 al 25. En consecuencia, la Corte revocó el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar concedió el amparo solicitado, dándole un término perentorio de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, para contestar materialmente o de fondo la solicitud elevada por el actor el 19 de septiembre de 2013. El 1 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, abrió indagación preliminar en contra de la Fiscal RODRÍGUEZ PANTALEÓN y ordenó práctica de pruebas.6 A través de escrito calendado el 20 de enero de 2015, la Fiscal aducida dió las explicaciones respecto de las diligencias de la referencia,7 manifestando que el accionante faltó totalmente a la verdad, toda vez que el 29 de noviembre de 2013, envió oficio respondiendo el derecho de petición, conforme a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, remitiéndolo físicamente a la oficina de abogados del doctor FUENTES TUTA, así como por correo certificado. Adicionalmente quiso poner de presente que tiene en común con el actor, un hijo de 11 años de edad, que tuvo que denunciarlo por inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar psicológica. Aduce también, que el señor FUENTES TUTA acude al aparato judicial a promover acciones en su contra cada vez que le parece, tanto así que para ese momento tenía 7 denuncias en la Fiscalía General de la Nación y 2 disciplinarios, que ha promovido tutelas en su contra y demandas al colegio donde estudia su hijo, todo esto con el objeto de desestabilizarlos emocional, social y laboralmente. Adjunto copia de la respuesta al derecho de petición, el fallo de la Corte Suprema de Justicia y copia del Registro Civil de su hijo. 6 Folio 28. 7 Folios 36 y 37. En relación a la respuesta dada al derecho de petición8, dice la funcionaria que los días 17 y 18 de enero de 2013 no se presentó a laborar en la Fiscalía, toda

vez que su hijo se encontraba en tratamiento psiquiátrico y viajó a Islas Margarita por sugerencia de la doctora tratante. Dice que el accionante conocía del viaje ya que firmó el permiso de salida del país del menor. En cuanto a los días 21 y 22 de enero del mismo año, afirma que laboró en la Fiscalía, ejerciendo sus funciones como Fiscal. Decisión apelada El 28 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió archivar la indagación preliminar frente a la Fiscal Seccional de Cúcuta, doctora LIDUVINA AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN9, en virtud de la queja formulada por el señor LUIS FERNANDO FUENTES TUTA, aduciendo que las explicaciones y conjunto de elementos de juicio allegados por la funcionaria, llevan a la Sala a considerar que no existió conducta que deba ser objeto de adelantamiento de investigación disciplinaria, dado que dió cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. La apelación El quejoso, interpuso recurso de apelación10 en contra del auto antes referido, advirtiendo que carece de fundamento objetivo razonable la orden de archivo de investigación, toda vez que el a quo deforma con un contexto imaginario la verdadera causa de la queja. El accionante sustenta que la razón de su 8 Folio 38. 9 Folios 52 al 55. 10 Folios 59 al 62. denuncia no ocurrió por el incumplimiento de un fallo de tutela, sino porque la

investigada no atendió lo contemplado en la parte primera de la ley 1437 de

2011. Considera entonces el quejoso que la Fiscal actuó a título de dolo, en tanto tuvo la posibilidad de atender y resolver la petición conforme a la ley, pero voluntaria y conscientemente dedicó su empeño en infringir el Num 49 del Art. 48 de la Ley 734 de 2002, que remite al Art 31 del C.P.A.C.A.

Así las cosas, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar la formulación de pliego de cargos en contra de la doctora LIDUVINA

AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN.

CONSIDERACIONES Competencia: Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25611 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199612.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 11 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en

la instancia que señale la ley. 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS FERNANDO FUENTES TUTA, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Norte de Santander y Arauca, por la cual se ordenó archivar la acción disciplinaria en contra de la Fiscal Segunda CAIVAS de Cúcuta, pues consideró que la funcionaria dolosamente no atendió lo previsto en el Num. 49 del Art. 48 de la Ley 734 de 2002, que remite al Art. 31 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que transgredió el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición.

Solución del caso: De entrada sostiene la Sala la confirmación de la providencia impugnada en cuanto a la decisión de archivo de la indagación preliminar contra la doctora LIDUVINA AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, en su condición de Fiscal Segunda CAIVAS de Cúcuta, en torno a la queja presentada por el señor LUIS FERNANDO FUENTES TUTA, pues si bien la funcionaria en una primera ocasión debió responder la solicitud suscrita por el quejoso, sino además dicha respuesta no fuera clara, precisa, de fondo, congruente y suficiente; corrigió su actuar conforme lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Decisión de

Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal, dentro del término por ella establecido, y si tal respuesta no subsanara la negativa anterior desde el punto de vista disciplinario, lo cierto es que el deber funcional no se menoscabó, ni la solicitud es parte de ese proceder como pasa a verse. No desconoce la colegiatura el derecho que tienen todas las personas a pedir información ante las autoridades, a través de peticiones respetuosas; pues lo establece el art. 13 de la Ley 1437 de 2011 (vigente para la época de los hechos), y tal y como lo dice la norma, implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 23 constitucional. Pues si bien la Fiscal no respondió concretamente lo solicitado por el peticionario, si dio alcance a su requerimiento oportunamente, cuando fue corregido dentro del término perentorio de 48 horas dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, para el caso en comento. Cierto es que la queja (4 de marzo de 2014) fue incoada con posterioridad a la decisión de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia (21 de noviembre de 2013), por lo tanto es fácil entender que el soporte fáctico y jurídico, como base de la misma, lo constituyó el hecho que en la tutela se le ordenó responder el derecho de petición presentado el 19 de septiembre de 2013, a la funcionaria investigada. No obstante lo anterior, este Juez colegiado no participa en la idea que al estar de por medio una orden de tutela, como la señalada precedentemente, per se constituya falta disciplinaria, pues si bien para el Juez de tutela, existió

vulneración del derecho fundamental de petición, ello por sí mismo no trasciende al derecho disciplinario, pues no constituye falta disciplinaria, ni afecta el deber funcional en las circunstancias que se dieron los hechos materia de investigación; lo primero, porque en su momento la funcionaria judicial estimó que la petición no era del resorte, ni de la esencia misma de lo que significa y trasciende un derecho de petición. Y no otra cosa se desprende del art. 16 de la Ley 1437 de 2011, que dispone los requisitos de toda petición para que sea atendida por la autoridad requerida. Lo anterior por cuanto a la petición visible a folio 414, que pidió la información sobre lo laborado o no de los días comprendidos del 17 al 22 de enero de 2013, sólo invocó como necesidad de la información, la garantía y transparencia de la gestión pública, mas no concretó tal objeto en abstracto expuesto, tampoco expuso las razones en las que fundamentaba su petición, 14 “1. Solicito se sirva informarme, expresando SI o NO, si durante los días hábiles comprendidos entre el 17 al 22 de enero del año en curso, usted se presentó a laborar en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, ubicadas en el Palacio de Justicia de esta ciudad.

2. De igual manera si durante los días hábiles comprendidos entre el 17 al 22 de enero del año en curso ejerció sus funciones como fiscal 21 seccional.” por ende, no reunía los requisitos de ley para acceder a la información de un derecho de petición.

Tan cierto lo anterior, que la Corte Suprema de Justicia, al conceder el amparo y ordenar que respondiera tal solicitud en parte alguna de sus consideraciones

y menos en el decisum, advirtió la necesidad de investigar disciplinariamente a la Juez o penalmente por alguna conducta contraria a la ley, es decir, se trata en el sub-lite de una disparidad de criterios entre lo que entendió la Juez como no contentivo de derecho de petición, conforme al art. 23 de la Constitución Política y leyes que lo desarrollan y lo que apreció del Juez de tutela en su momento. Ahora, en la primera respuesta parca, escasa, por no decir no respuesta ofrecida por la funcionaria judicial, es fácil avizorar la razón de peso en ella invocada, para no entregarle información al petente, pues no escatimó en frase alguna para darle a entender que si estuviera cometiendo algún tipo de irregularidad, en punto de no asistir al despacho en los días señalados en la petición, sería del resorte de los superiores a quienes les facilitaría la respuesta correspondiente. Y razón tiene la doctora RODRÍGUEZ PANTALEÓN, porque ante la ausencia de los requisitos formales para invocar el derecho de petición, serían las autoridades competentes, penal o disciplinariamente, quienes les requerirían en tal hecho, de allí que la negativa fuente y origen de este proceso, no es de relevancia disciplinaria, y ante ello deviene en razonable y jurídico la decisión de terminación y archivo que dispuso el a quo y ahora se confirma. En mérito de los expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de

origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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