CSDJ - F54001110200020140019001ADJUNTA20140526142924-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140019001ADJUNTA20140526142924-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 540011102000201400190 01
Registro proyecto: 19 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 39 de 21 de mayo de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia
Accionante: Jorge Eliécer Ibarra Ejército Nacional -Dirección de
Accionados: Sanidad y Junta Médico Laboral Primera Instancia: Declara improcedente Decisión: Revoca y concede tutela
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 10 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER IBARRA en contra de la Dirección de Sanidad Militar y la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.
II. ANTECEDENTES En escrito recibido el 21 de marzo de 2014, el señor Jorge Eliécer Ibarra interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar y Junta Médico Laboral, por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales “al debido proceso, en conexidad con el derecho a la salud y a una vida en condiciones dignas”1.
1 Folio 1 Cuaderno Original (C.O.) [Escriba aquí] Como fundamentos fácticos de su demanda, el actor sostiene que se desempeñó como soldado regular del Ejército Nacional y que con ocasión de este servicio, el 2 de marzo de 1998 resultó herido “por la explosión de una mina y por los disparos del enemigo”, “sobre la vía Represa El Zulia – Cúcuta”2. Fruto de este atentado, padece secuelas físicas y psicológicas graves que le impiden vivir dignamente. Una vez fue retirado del Ejército Nacional en el mismo año 1998, se llevó a cabo la respectiva Junta Médico Laboral, y le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral del 24.31%, “indicando Lesión 1 ocurrido en el servicio por acción directa del enemigo, de acuerdo a informativo No. 008”. Sin embargo, en esta ocasión “inexplicablemente” no se calificaron las secuelas psiquiátricas que le dejó el enfrentamiento armado. Al respecto, manifiesta que para la época se encontraba “muy mal emocionalmente y muy mal económicamente, y totalmente trastornado”, razón por la cual no objetó en ese momento el resultado de la junta mencionada. Indica que su situación de salud mental se ha agravado con el paso del tiempo. Afirma que “desde el mismo momento en que sufr[ió] esa emboscada h[a] venido padeciendo reiterados quebrantos de salud en el área psiquiátrica que se [l]e han agudizado profundamente en los últimos años”, al punto de enfrentar actualmente un diagnóstico psiquiátrico del siguiente tenor: “trastorno psicótico agudo
polimorfo, con síntomas de esquizofrenia […] convulsivo, ansioso, veladamente hostil […] ideas obsesivas, ideas de daño”. Ante esta situación, manifiesta que el 21 de noviembre de 2013 presentó una solicitud ante el Ejército Nacional con el fin de que se le practicara una nueva Junta Médico Laboral. No obstante, dicha institución mediante oficio del 7 de marzo de 2014 le negó la petición, por cuanto el Decreto 094 de 1989 en su artículo 25 establece que la controversia del dictamen rendido por dicha junta, podrá hacerse únicamente dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición. Considera que esta negativa vulnera sus derechos fundamentales a la vida y la salud, entre otros, y expresa que desde el ataque armado su estado mental 2 Folio 2. 2 [Escriba aquí] empeora con el paso del tiempo, al punto que en reiteradas ocasiones ha sido recluido en el hospital psiquiátrico “Rudesindo Soto”. Con todo, sostiene que la atención médica que disfruta por conducto del Sistema Subsidiado de Seguridad Social en Salud (Sisben), es “muy mala” e inadecuada para su condición. Ahora bien, el actor indica que su afectación psiquiátrica pone en riesgo su vida y la de quienes conviven bajo su mismo techo, pues cada vez son más frecuentes los episodios de violencia que sufre y añade al respecto lo siguiente: “[I]nclusive he llegado a destruir los objetos de mi casa y en ocasiones a lastimar animalitos, igualmente sufro constantes delirios de persecución, pensando que alguien viene detrás mío, oigo voces…pero como no he
tenido la atención médica adecuada, he visto impotente como cada día empeoro más y más, pero soy un persona muy humilde, casi analfabeta, que vivo con mi madre en unas condiciones de casi pobreza absoluta, antes cuando mi estado de salud me lo permitía, trabajaba ocasionalmente pero ya ni eso puedo, por que mi calidad de vida y la de mi madre, que cuando yo trabajaba dependía económicamente de mí, ha desmejorado muchísimo, lo cual ha contribuido a que mi enfermedad haya avanzado” (sic). Por los motivos anteriores, el actor solicita que se realice a su favor una nueva Junta Médico Laboral por parte del Ejército Nacional, y que dicha entidad le proporcione los servicios médicos necesarios para el restablecimiento de su salud.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Calixto Cortés Prieto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander admitió la demanda el 25 de marzo de 20143. De igual forma, ordenó efectuar las notificaciones pertinentes y le solicitó a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional informar el estado de vinculación del actor al sistema de salud que administra y los antecedentes de la primera junta médico laboral que se practicó a su favor en 1998.
Mediante escrito del 3 de abril de 20144, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional presentó sus consideraciones frente al presente amparo. Al respecto, solicitó negar la protección deprecada, por cuanto la Junta Médico Laboral realiza “por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por nuestros miembros de la 3 Folios 113 y 114 C.O.
4 Folios 128 a 131 C.O. 3 [Escriba aquí] Fuerza, pudiendo ejercerse el recurso de ley contra éstas decisiones ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (segunda instancia), decisión de dicha instancia que se consideran irrevocables, obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, de acuerdo al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000” (sic). Por consiguiente, para la accionada se configuró el fenómeno del “hecho superado”, por cuanto en 1998 cumplió con su obligación legal de valorar el estado de salud del señor Jorge Eliécer Ibarra con el cual se retiró de la Fuerza Pública. Por su parte, en escrito del 7 de abril de 2014 el Director General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerza Militares, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, toda vez que según los artículos 9 y 10 de la ley 352 de 1997, la dependencia a su cargo sólo cumple “funciones administrativas y no asistenciales”, como las deprecadas por el actor5. De igual forma, indicó que dicha ley le delega la prestación de los servicios de salud a los Establecimientos de Sanidad Militar (de acuerdo con su artículo 14) y a las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza la competencia para realizar la Junta Médico Laboral pretendida por el señor Ibarra.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 10 de abril de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió “negar por
improcedente” la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Ibarra. Según el a quo, el actor desconoció el principio de inmediatez con la interposición de la tutela, por cuanto entre el hecho lesivo de sus derechos fundamentales y la presentación de la demanda trascurrió un término desproporcional e irrazonable. Adicionalmente, destaca que el actor no agotó el recurso gubernativo a su alcance 5 Folios 133 y 134 C.O. 6 Folios 137 a 144 C.O. 4 [Escriba aquí] para controvertir la decisión de la Junta Médico Laboral de 1998, previsto en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989. IV.- IMPUGNACIÓN El 23 de abril de 2014, el actor presentó recurso de impugnación contra la anterior sentencia7. En el mismo, insiste que las normas sustanciales relativas a la valoración médica de retiro contemplan la realización de juntas médico laborales adicionales, cuando se trata de “nuevos hechos que progresivamente debido o como consecuencia del hecho, desencadenaran una nueva afectación física” (sic). También señala que no se le podía exigir controvertir el primer dictamen médico practicado por la accionada en 1998, si se tiene en cuenta que para esa época él “desconocía a futuro” el desarrollo que tendrían sus afectaciones a la salud. IV.- PRUEBAS Al expediente se allegaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios: - Copia de la solicitud de convocar a nueva junta médico laboral, elevada por el actor ante la entidad demanda el 21 de noviembre de 20138. - Copia de la respuesta proferida por la accionada a la petición anterior, el 7 de
marzo de 2014, en donde considera improcedente la solicitud de convocar a una nueva junta médico laboral9. - Copia de “Consulta de control y seguimiento”, a nombre del actor, de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por la médica especialista en psiquiatría Gloria Inés Blanco Núñez, adscrita a la Clínica Stella Maris, en donde se consigna lo siguiente: “evolución de síntomas: paciente que ha estado ansioso, pesadillas, sueños vividos, insomnio. Cambios en las manifestaciones críticas: consciente, orientado, pensamiento ideación delirante, temeroso, ideas de hacer daño, pesadillas, sin crítica de la situación, poco contacto 7 Folio 154 C.O. 8 Folios 12 a 22 C.O. 9 Folio 23 a 24 C.O. 5 [Escriba aquí] visual. Plan de manejo: Haloperidol 5 MG 1-1-1[10], Levomeprozamina 25 MG TAB 0-0-1 [11], Biperideno 2 MG TAB 1-1-0[12], Ácido Valprodico 250 MG 1-11[13]”14. - Copia de prescripción médica a nombre del actor, del 19 de noviembre de 2013, con “orden de hospitalización”, en la Clínica Stella Maris Servicios Integrales de Salud Mental Ltda.15 - Copia de prescripción médica a nombre del actor, del 16 de noviembre de 2013, con “orden de hospitalización”, en la Clínica Stella Maris Servicios Integrales de Salud Mental Ltda.16 - Copia de “evolución hospitalización”, a nombre del actor, suscrita por la
médica especialista en psiquiatría Gloria Inés Blanco Núñez, del 18 de noviembre de 201317. 10 Según la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU., “El haloperidol se usa para tratar trastornos psicóticos (afecciones mentales que dificultan distinguir entre las cosas o las ideas que son reales y las que son irreales). El haloperidol también se usa para controlar los tics motrices (necesidad incontrolable de repetir ciertos movimientos del cuerpo) y los tics verbales (necesidad incontrolable de repetir ciertos sonidos o palabras) en adultos y niños con síndrome de Tourette (enfermedad que se caracteriza por la presencia de tics motrices o verbales). El haloperidol se usa también para tratar problemas conductuales severos, como la conducta agresiva y explosiva o la hiperactividad en niños que no pueden ser tratados con psicoterapia o con otros medicamentos. El haloperidol pertenece a un grupo de medicamentos llamados antipsicóticos convencionales. Actúa al disminuir la excitación anormal del cerebro” (consultado en: www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/druginfo/meds/a682180-es.html). 11 Según la Clínica de la Universidad de Navarra (España) “La levomepromazina es un fármaco que actúa bloqueando los receptores de dopamina (transmisor químico del impulso nervioso) del cerebro. La dopamina participa en la transmisión de impulsos entre las células cerebrales. Cuando se produce un exceso de dopamina en el cerebro se produce una sobreestimulación de los receptores, que actúan modificando el comportamiento. La levomepromazina bloquea estos receptores y evita la sobreestimulación, ayudando así al control de la enfermedad mental”
(consultado en: www.cun.es/enfermedades-tratamientos/medicamentos/levomepromazina). 12 Según la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México, el “BIPERIDENO está indicado como agente antiparkinsoniano. También está indicado en la prevención y corrección de los síntomas extrapiramidales inducidos por neurolépticos (parkinsonismo medicamentoso), en especial: haloperidol, tioridacina, trifluoperacina, perfenacina, etc. Controla las discinesias tempranas, la acatisia y los estados de tipo parkinsonoide. Indicado en la enfermedad de Parkinson, especialmente cuando se manifiesta con rigidez y temblor” (consultado en: www.facmed.unam.mx/bmnd/gi_2k8/prods/PRODS/Biperideno.htm). 13 Según la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU., “El ácido valpróico se utiliza solo o con otros medicamentos para tratar ciertos tipos de convulsiones. El ácido valpróico también se utiliza para tratar manías (episodios de ánimo anormalmente excitado, frenético) en las personas con trastorno bipolar (desorden maníaco-depresivo; una enfermedad que ocasiona episodios de depresión, episodios de manía y otros ánimos anormales). Esto también se utiliza para prevenir migrañas, pero no alivia los dolores de cabeza que ya han iniciado. El ácido valpróico se encuentra en una clase de medicamentos llamados anticonvulsivos. Funciona al aumentar la cantidad de ciertas sustancias naturales en el cerebro” (consultado en: www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/druginfo/meds/a682412-es.html).
14 Folio 25 C.O. 15 Folio 26 C.O. 16 Folio 27 C.O. 17 Folio 28 C.O. 6 [Escriba aquí] - Copia de “epicrisis”, a nombre del actor, suscrita por la médica especialista en psiquiatría Gloria Inés Blanco Núñez, del 12 de noviembre de 201318. - Copia de “autorización de servicios” del 18 de noviembre de 2013, expedida por Cafesalud plan subsidiado, a nombre del actor, para el procedimiento “internación en unidad de salud mental, complejidad mediana”19. - Copia de “autorización de servicios” del 18 de septiembre de 2013, expedida por Cafesalud plan subsidiado, a nombre del actor, para el procedimiento “psiquiatría consulta”20. - Copia de certificado expedido por el Centro Terapéutico del Norte, en donde consta que el actor “inició tratamiento en terapia psicológica con el Dr. Miguel Ángel Chaparro, desde el 10 de abril” de 201321. - Copia de autorización de servicios a nombre del actor, emitida por Cafesalud, para el suministro de 60 cápsulas de “Olanzapina x10MG (Tab)”22. - Copia de “autorización de servicios” del 22 de marzo de 2013, expedida por Cafesalud plan subsidiado, a nombre del actor, para el procedimiento “psicoterapia individual por psicología”23. - Copia de fórmula médica a nombre del actor del 13 de marzo de 2013, suscrita por el médico psiquiatra John Heriberto Acevedo Gamboa, en donde se le prescriben 20 sesiones de psicología, Olanzapina Tabletas
10MG y Ácido Valprodico cápsulas 250 MG24. 18 Folio 29 C.O. 19 Folio 30 C.O. 20 Folio 31 C.O. 21 Folio 34 C.O. 22 Folio 35 C.O. Según la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU., “La olanzapina se usa para tratar los síntomas de la esquizofrenia (una enfermedad mental que causa perturbaciones en el pensamiento, o pensamientos extraños, pérdida de interés por la vida y emociones fuertes o inapropiadas) […] También se usa para tratar el trastorno bipolar (trastorno maníaco depresivo; una enfermedad que provoca episodios de depresión, manía y otros estados de ánimo anormales) adultos, adolescentes de 13 años y mayor. La olanzapina pertenece a una clase de medicamentos llamados antipsicóticos atípicos. Funciona al modificar la actividad de ciertas sustancias naturales en el cerebro” (consultado en: www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/druginfo/meds/a601213es.html). 23 Folio 36 C.O. 24 Folio 38 C.O. 7 [Escriba aquí] - Copia de “Consulta de control y seguimiento”, a nombre del actor, de fecha 13 de marzo de 2013, en donde el médico especialista en psiquiatría John Heriberto Acevedo Gamboa, adscrito a la Clínica Stella Maris, consigna lo siguiente: “evolución de síntomas: paciente con ideas de minusvalía, vive con la mamá, esquizoide, síntomas negativos de esquizofrenia, ideación paranoide […] plan de manejo: paciente con esquizofrenia, se da manejo con
Olanzapina y estabilizador”25. - Copia de “Consulta de control y seguimiento”, a nombre del actor, de fecha 20 de diciembre de 2012, en donde el médico especialista en psiquiatría John Heriberto Acevedo Gamboa, adscrito a la Clínica Stella Maris, consigna lo siguiente: “plan de manejo: Olanzapina igual manejo, trastorno esquizoafectivo tipo depresivo, inicio estabilizador”26. - Copia de “valoración psicológica” a nombre del actor, del 5 de diciembre de 2012, proferida por el médico Mauricio Caicedo27. - Copia de “formato único de hoja de vida”, a nombre del actor, del 22 de octubre de 2012, con el diagnóstico “trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia”28. - Copia de “consulta psiquiátrica neurológica” a nombre del actor, en el Hospital Mental “Rudesindo Soto”29. - Copia de documento titulado “consultorio externo” a nombre del actor, proferido por el Hospital Mental “Rudesindo Soto”30. - Copia de “Consulta de control y seguimiento”, a nombre del actor, de fecha 22 de noviembre de 2012, firmado por el médico especialista en psiquiatría John Heriberto Acevedo Gamboa, adscrito a la Clínica Stella Maris31. - Copia de “derecho de petición” elevado por el actor ante el médico psiquiatra Manuel Guillermo Serrano Trillos, del 12 de junio de 2012, en el 25 Folio 40 C.O. 26 Folio 41 C.O. 27 Folio 45 C.O.
28 Folio 46 C.O. 29 Folio 49 C.O. 30 Folios 50 y 51 C.O. 31 Folio 52 C.O. 8 [Escriba aquí] cual le solicita expedir historia clínica, “teniendo en cuenta que usted en fecha marzo 6 de 1998 y en días posteriores me atendió en su consultorio…fecha en la que sufrí un atentado cuando fui soldado regular del Ejército Nacional”32. - Copia de órdenes de citas médicas en el Hospital Mental Rudesindo Soto, a nombre del actor, para los días 5 de junio, 28 de mayo, 25 de abril, 9 de abril, 5 de marzo y 27 de febrero de 201233. - Copia de prescripción emitida por el médico psiquiatra Manuel Guillermo Serrano, a nombre del actor, en donde señala que “presenta cuadro de estrés postraumático”34. - Copia de “atención de urgencias psiquiátricas” de la Clínica Stella Maris, a nombre del actor, de fecha 12 de noviembre de 2013, por el siguiente motivo de consulta: “remitido por presentar agresividad, a estado matando perros, insomnio, pesadilla, alucinaciones auditivas, dicen que mate a las personas, encierra a la mamá en la casa, se sale en la noche a caminar, no adherencia al TTO” (sic)35. - Copia de informativo administrativo por lesiones, del Ejército Nacional, con fecha marzo 2 de 1998. En este documento se da constancia de que el actor “en cumplimiento de la Operación Normandía” fue víctima de una mina y disparos del grupo “narcoterrorista” ELN, a raíz de lo cual sufrió
“heridas en región frontal y roctura timpánico oído izquierdo, refiere molestia en ojo izquierdo por artefacto explosivo actualmente en enfermería”. El documento añade que “de acuerdo a lo establecido en el Decreto 94/89, artículo No. 35, Literal C, la lesión del SLR. Ibarra Jorge Eliécer CM 88.231.428, ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo y en cumplimiento de tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público”36. - Copia de “Acta de Junta Médica Laboral 3793 registrada en la Dirección de Sanidad de Ejército”, con fecha 21 de octubre de 1998, en donde se califica 32 Folio 56 C.O. 33 Folios 57 a 62 C.O. 34 Folio 66 C.O. 35 Folio 95 C.O. 36 Folio 105 C.O. 9 [Escriba aquí] con 24.31% la disminución de la capacidad laboral del actor, por motivo de “explosión mina con heridas faciales […]” (sic)37.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Caso concreto El señor Jorge Eliécer Ibarra asegura que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el debido proceso, al
negarse a realizar una segunda Junta Médico Laboral a su favor y a prestarle los servicios médicos necesarios para sobrellevar la condición psiquiátrica que padece como resultado del atentado con explosivos que padeció en 1998, cuando fungía como soldado regular del Ejército Nacional. Al respecto, a diferencia de lo sostenido por el a quo, esta Sala considera que el presente caso satisface el requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, por cuanto la afectación que alega el actor a sus derechos a la vida digna, la salud y el debido proceso es actual y proyecta sus efectos hacia el futuro. Por lo demás, al caso presente no le son aplicables las pautas jurisprudenciales que se han elaborado con ocasión de las acciones de tutela contra sentencias judiciales, respecto de las cuales se exige de modo estricto (aunque con excepciones) la inmediatez entre la decisión judicial y la demanda de tutela. Ahora bien, según los elementos de prueba allegados al expediente y no controvertidos por la parte accionada, el señor Ibarra enfrenta actualmente una delicada situación psiquiátrica, derivada de las secuelas físicas y psicológicas que 37 Folios 106 a 108 C.O. 10 [Escriba aquí] le dejó la prestación del servicio militar, la cual, en su concepto, merece atención por parte de la entidad accionada. En este tipo de casos, pierde sentido adelantar algún juicio en torno a la razonabilidad del plazo trascurrido entre la acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales alegada y la interposición del amparo constitucional, pues se trata de una omisión continua o de ejecución permanente, cuyos efectos sobre la
dignidad del actor no han cesado al momento de proferirse el respectivo fallo de tutela y, por el contrario, amenazan con perpetuarse indefinidamente. Siendo entonces procedente abordar el estudio a fondo del amparo en cuestión, esta Sala encuentra que el marco fáctico sometido a escrutinio judicial alude a la situación médica por la cual atraviesa un antiguo soldado regular que fue víctima de un ataque por grupos armados al margen de la ley con ocasión de su trabajo. Así, el enfrentamiento bélico con explosivos en el cual participó en 1998, le generó aflicciones físicas y mentales que hasta el momento no ha podido superar. Ahora bien, en su momento, el Ejército Nacional cumplió parcialmente con la obligación prevista en el artículo 23 del Decreto 94 de 1989, derogado por el Decreto 1796 de 2000, en lo atinente a la realización de una Junta Médico Laboral para determinar el grado de disminución en la capacidad laboral sufrido por el accionante con ocasión de la prestación del servicio militar38. Fruto de esta valoración, mediante acta 3793 del 21 de octubre de 1998 calificó en un grado de 24.31% la disminución de dicha capacidad en el caso del actor. No obstante, el estudio médico efectuado en dicha oportunidad fue parcial, por cual versó únicamente sobre los aspectos de oftalmología, neurología y otorrino audiometría. Así, el en apartado de neurología, el “concepto de los especialistas” fue el siguiente: “Paciente con cuadro de dolor lumbar crónico acentuado al levantar peso o
hacer ejercicio. Ap. Heridas múltiples perisfericas en diferentes partes del cuerpo por metrallo. Ruptura tímpano izquierdo. Espasmo paravertebral a nivel lumbar FDO. Especialista Neurología” (sic). Más adelante, los mismos concluyeron: 38 Cfr., folios 106 a 108 C.O. 11 [Escriba aquí] “A. Antecedentes – lesionesafecciones – secuelas: Politrauma secundario explosión mina con heridas faciales. Trauma oído izquierdo y cuerpo extraño ojo izquierdo tratado que deja como secuelas: cicatrices faciales, defecto estérico mínimo sin déficit funcional B. hipoacusta izquierda de 50 decibeles. 2. disminución agudeza visual ODI 20/25 que corrige 20/20. 3. Lumbalgia secundaria mbalance muscular” (sic a lo trascrito). Como resultado de este diagnóstico, la Junta Médico Laboral determinó la incapacidad del actor como “relativa y permanente”, e indicó que “no [es] apto para actividades militares”. Igualmente, calificó en 24.31% el grado de disminución de su capacidad laboral. Ahora bien, emerge con claridad que en la anterior valoración médica el Ejército Nacional no estudió las consecuencias psicológicas o psiquiátricas del atentado armado que padeció el accionante. Si bien el mismo actor señala que su condición mental fue degenerando progresivamente con el paso del tiempo, los elementos de prueba allegados ante esta Sala permiten colegir la intrínseca relación existente entre los actuales padecimientos psicológicos que sufre, con los hechos
violentos que presenció en 1998 en desarrollo del servicio militar. En efecto, como se relató en el acápite de pruebas, desde el primer momento en que el señor Ibarra fue valorado por un médico especialista en psiquiatría, se pudo constatar el estrés postraumático que le generó la exposición a un atentado con bombas y explosivos el día 2 de marzo de 1998 “sobre la vía la Represa El Zulia – Cúcuta, en el sitio La Alejandra, 02 kilómetros distante del casco urbano del municipio de El Zulia”39. Así, en el diagnóstico emitido en 1998 por el Doctor Manuel Guillermo Serrano T., médico psiquiatra, el actor se califica como “paciente con cuadro de estrés postraumático”40. De igual forma, obran en expediente numerosas constancias de consultas médicas, autorizaciones de terapias psicológicas, prescripciones de medicamentos psiquiátricos e informes de “evolución y seguimiento” del trastorno mental que padece el actor, que evidencian los múltiples tratamientos a los cuales 39 Cfr., Informativo Administrativo por Lesiones, 2 de marzo de 1998, Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, folio 105 C.O. 40 Folio 66 C.O. 12 [Escriba aquí] se ha sometido para sobrellevar sus diferentes afecciones a la salud. Estos documentos comprueban que al menos durante el lapso que comprende el año 2010, inclusive, y el mes de febrero de 2014, el actor ha requerido de un servicio médico especializado, provisto por el sistema subsidiado de seguridad social. Por ejemplo, en el formato de histórica clínica de 2012, obrante a folio 46 del
expediente, el médico psiquiatra John Heriberto Acevedo Gamboa manifiesta que el señor Ibarra soporta “pesadillas, insomnio, alucinaciones hipnagógicas, insomnio de despertar temprano, reminiscencias posterior a evento traumático. Explosión al prestar el servicio militar hace 14 A” (sic). Previamente, en documento de la IPS Emsalud, del 3 de agosto de 2010, se diagnostica como paciente “con depresión postrauma”, “adulto quien refiere trauma psicológico al presenciar explosión, refiere llanto fácil y pesadillas”41. Esta condición mental del actor, vinculada con la prestación del servicio castrense, le atribuyó el derecho a ser diagnosticado y determinada su incapacidad laboral por parte de la Dirección de Sanidad Militar competente. Sin embargo, el Ejército Nacional no valoró esta circunstancia médica en 1998 ni tampoco prorrogó su vinculación al subsistema de salud operado por el Ministerio de Defensa, a pesar de tratarse de un funcionario con evidentes lesiones en su integridad, ocasionadas por su trabajo en las Fuerzas Armadas. Por este motivo, en 2013 acudió ante dicha institución para solicitar la realización de un nuevo diagnóstico médico y la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral, que evaluara el deterioro de su estado de salud psicológica padecido desde aquella época. Empero, la Dirección de Sanidad demandada rechazó la anterior petición, con el argumento de que los dictámenes emitidos por la Junta citada, sólo pueden controvertirse durante los cuatro meses siguientes a su expedición, plazo después
del cual adquieren entidad de “definitivos” e “inmodificables”. Al respecto, esta Sala encuentra necesario aclarar, por un lado, que los soldados y demás miembros de las fuerzas armadas que presenten lesiones a su salud como consecuencia de la prestación del servicio castrense, tienen derecho a que el 41 Folio 70 C.O. 13 [Escriba aquí] Estado les brinde y garantice la atención que requieran para sobrellevar sus padecimientos físicos y psicológicos, aún con posterioridad a su retiro del cargo. En este sentido, el precedente constitucional ha sido enfático en recordarles el carácter imperativo de esta obligación a las autoridades que administran el régimen de salud de los funcionarios del sector defensa. Por ejemplo, en la sentencia T-862 de 2010 la Corte Constitucional manifestó en ese aspecto lo siguiente: “Esta Corte reiteradamente ha sostenido que no es aceptable que el Estado a través de las Fuerzas Militares se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas excelentes condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar, o dolencias que se evidenciaron estando vinculado a la institución. Por ello, ha precisado que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que se les brinde y garantice, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones de salud, aún después del retiro, (i) cuando éstas sean producto de la prestación del
servicio o (ii) cuando las mismas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación” (énfasis de la Sala). Por otro lado, es importante reiterar que la valoración médica al momento de retiro de los funcionarios militares, es un derecho irrenunciable que deberán satisfacer las correspondientes autoridades de Sanidad de la respectiva Fuerza Armada o de la Policía Nacional. Así, el artículo 8 del Decreto 1976 de 200042 regula la práctica de estos exámene
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