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CSDJ - F54001110200020140021301ADJUNTA20160610104553-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140021301ADJUNTA20160610104553-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201400213 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el señor Manuel Guillermo Cabrera González en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido el 28 de agosto de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JAIME OMAÑA RAMÍREZ en su condición de Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, bajo las disposiciones de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala dual con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. El señor Manuel Guillermo Cabrera González instauró queja disciplinaria el 12 de marzo de 20152, mediante la cual indicó que el doctor JAIME OMAÑA RAMÍREZ en su condición de Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, presuntamente incurrió en falta disciplinaria, ya que dentro de proceso penal surtido contra la señora Cielo Pérez Muñoz por el delito de extorsión, hurto y

calumnia con radicado 2011-02405, se le informó que la condenada quien gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, estuvo incursa en el delito de fuga de presos al no haber sido encontrada en su lugar de residencia, absteniéndose el funcionario de aperturar la instrucción penal respectiva. Indagación Preliminar.- Mediante auto adiado 4 de abril de 20143, la funcionaria Instructora inició indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procede a las notificaciones y se fijó edicto el 14 de mayo de 20144. Se ordenó práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo:

1. Oficio No. DESAJC14-1301 del 14 de mayo de 2015, por intermedio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, allegó información del funcionario denunciado y resolución de nombramiento5.

2. Oficio No. 1672 del 20 de mayo de 20146, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, informó sobre el proceso penal adelantado contra Cielo Pérez Muñoz por el delito de extorsión, hurto y calumnia en perjuicio del señor 2 Folios 1 - 2 c. o. 3 Folio 5 c. o. 4 Folio 12 c. o. 5 Folio 13 – 14 c. o. 6 Folios 15 – 16 c. o.

Manuel Guillermo Cabrera González, que tramitó desde la formulación de acusación hasta el juicio en la consecuente sentencia, encontrándose dicho

expediente en la Corte Suprema de Justicia, surtiendo recurso extraordinario de casación. Respecto de la comunicación de fuga de la procesada, informó que su despacho conoció de ello por comunicación del apoderado de la víctima, respecto que a la procesada le fue concedida prisión domiciliaria y había incurrido en el presunto delito de fuga de presos, situación que se informó al establecimiento penitenciario y carcelario por oficio 0711 del 6 de marzo de 2014, autoridad competente para formular la respectiva noticia criminal, pues vigila el beneficio concedido y conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Se anexó copias de la sentencia de primera instancia y del oficio remitido al INPEC7.

3. Memorial adiado 17 de junio de 2014, por medio del cual el quejoso allegó copia del oficio COCUC AJUR 5091 del 26 de noviembre de 2013 del INPEC, por el cual comunicó vía fax al despacho del investigado sobre la fuga de la señora Cielo Pérez Muñoz8.

Apertura de investigación disciplinaria.- Por auto del 22 de julio de 20149, la Magistrada a quo aperturó investigación contra el doctor JAIME OMAÑA RAMÍREZ en su condición de Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, notificado mediante edicto desfijado el 11 de diciembre de 201410. Se ordenó practicar pruebas, de las cuales se recolectó:

7 Folios Folios 17 – 29 c. o. 8 Folios 3134 c. o. 9 Folio 35 c. o. 10 Folio 41 c. o.

1. Oficio 34842 del 19 de diciembre de 2014, mediante el cual la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó las principales actuaciones del proceso penal contra Cielo Pérez Muñoz, además, indicó que una vez revisados los ocho cuadernos que conforman el expediente, no se encontró copia del oficio COCUC AJUR 5091 de noviembre de 2013, suscrito por la asesora jurídica del complejo Carcelario de Cúcuta11. Anexó copias de los fallos de primera y segunda instancia y demás decisiones de fondo adoptadas dentro del asunto12.

2. Oficio DESAJC15-1363 del 26 de mayo de 2015, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, allegó certificado de factores salariales, información personal y los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor JAIME OMAÑA RAMÍREZ en su condición de Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta13.

Cierre de investigación disciplinaria.- De conformidad con lo establecido en el artículo 160A de la ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se cerró la etapa de investigación por medio de auto del 5 de junio de 201514. Dicha actuación fue notificada de manera personal al disciplinable el 25 de junio de 201515.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folio 42 c. o.

12 Folios 43 – 84 c. o. 13 Folios 87 – 93 c. o. 14 Folio 96 c. o. 15 Folio 99 c. o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso mediante proveído del 28 de agosto de 201516, terminar y archivar las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JAIME OMAÑA RAMÍREZ en su condición de Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, bajo las disposiciones de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Refirió el Magistrado a quo luego de realizar un recuento procesal y valoración de las piezas probatorias recopiladas, que si bien el quejoso le informó sobre la fuga de la procesada al Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta dentro de proceso penal 2011-0245, en respuesta de ello dicho funcionario solicitó al INPEC que hiciera las correspondientes verificaciones en tanto la vigilancia de la detención domiciliaria de la que gozaba la señora Cielo Pérez, era de su competencia. Coligió la primera instancia que si bien Manuel Guillermo Cabrera González indicó en su escrito de queja que el funcionario denunciado Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, conocía de la situación y omitió su deber de denunciar el respectivo delito, dicho argumento carece de sustento probatorio, pues si bien se allegó al disciplinario el oficio COCUC AJUR 5091 del 26 de noviembre de 2013, mediante el cual el INPEC comunicó vía fax al despacho del investigado sobre la fuga de la señora Cielo Pérez Muñoz, no existe

constancia de entrega del mismo al despacho del investigado, pues tal como lo certificó la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su oficio 34842 del 19 de diciembre de 2014, dentro del expediente del proceso penal que surte recurso extraordinario de casación No. 2011-02405, no reposa dicha comunicación, por lo que no se puede establecer que haya tenido conocimiento del mismo. 16 Folios 102– 112 c. o. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión a todas las partes mediante edicto desfijado el 27 de noviembre de 201517, Manuel Guillermo Cabrera González presentó por medio de escrito adiado 18 de noviembre de 201518, recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo adoptada por el a quo, alegando que el oficio COCUC AJUR-5091 del 26 de noviembre de 2013 proferido por el INPEC, nunca fue tachado de falso, además, está cobijado por el principio de la autenticidad al haber sido expedido por servidor público. Señaló que los equipos de fax no pueden ser manipulados por sus operadores para alterar las fechas de envió o recepción, luego el reporte de trasmisión que allegó al presente disciplinario es prueba suficiente de que el investigado sí recibió comunicación del referido oficio, pues al imponer requisitos adicionales se estaría desconociendo el postulado de la buena fe establecido por el artículo 83 de la Constitución Política. Finalmente, refirió estar comprobado que el encartado Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta tomó más de tres meses para adoptar medidas luego de

habérsele comunicado mediante derecho de petición la fuga de la señora Cielo Pérez Muñoz, dirigiéndose a una autoridad diferente a la Fiscalía General de la Nación y no a ninguna otra autoridad como extrañamente lo hizo. Así las cosas, al no estar plenamente demostrado que el hecho no existió, existe una duda que requiere una investigación más profunda, pues se omitió requerir a funcionarios del INPEC para que se pronunciaran respecto de los hechos investigados. 17 Folio 120 c. o. 18 Folios 116 - 119 c. o. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por

la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la

respuesta represiva del Estado, es decir, que se sanciona por la omisión del deber ser. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como tipo disciplinario en el procedimiento jurisdiccional define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se le facultó para recurrir la decisión de terminación y archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso de alzada propuesto. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en

el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Del asunto a tratar.- Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el señor Manuel Guillermo Cabrera González en su condición de quejoso respecto de la decisión de terminación y archivo proferida por el colegiado a quo dentro de las presentes diligencias, las cuales tienen su origen en la presunta omisión del funcionario JAIME OMAÑA RAMÍREZ en condición de Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, al dejar de poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta fuga de aprehensión domiciliaria que 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. gozaba Cielo Pérez Muñoz dentro de proceso penal tramitado en su contra por el delito de extorsión, hurto y calumnia con radicado No. 2011-02405. Así las cosas, como argumento de alzada el quejoso manifestó que el oficio COCUC AJUR-5091 del 26 de noviembre de 2013 proferido por la asesora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de CúcutaINPEC-, nunca fue tachado de falso, además, esta cobijado por el principio de la autenticidad al haber sido expedido por servidor público. Sumado a lo anterior, indicó que el reporte de trasmisión de comunicación vía fax que allegó al presente disciplinario, es prueba suficiente de que el investigado sí recibió comunicación del referido oficio, el cual no pudo haberse manipulado por sus operadores para alterar las fechas de envió o recepción, motivo por el cual, imponer requisitos adicionales desconocería el postulado de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional del Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, con ocasión de lo alegado por el quejoso. No obstante, esta Sala procede a resolver los argumentos de alzada. En efecto, el quejoso reclama que el Juez RAMÍREZ tuvo conocimiento del oficio emitido por la asesora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta - INPECel 26 de noviembre de 201320, por intermedio del cual se le informó que al ordenar al Comandante de la Policía de Bochalema que acudiera al lugar de la residencia de Cielo Pérez Muñoz donde se encontraba cumpliendo la detención domiciliaria, no fue posible su ubicación. 20 Folio 33 c. o. No obstante, esta Sala trae a colación lo establecido en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 67. DEBER DE

DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.” Corolario a lo anterior, el disciplinable en su condición de servidor público, tenía la obligación de investigar de oficio si era su competencia la vigilancia o custodia de la aprehendida, o por el contrario, debía comunicar a la autoridad correspondiente, si tuvo conocimiento de la conducta delictiva; es así, como esta Colegiatura comparte la decisión de terminación y archivo adoptada por la Sala a quo. De tal modo, se encuentra plenamente constatado en el sub examine que ante la solicitud presentada por el señor Manuel Guillermo Cabrera González el 3 de febrero de 2013, en aras de poner en conocimiento la fuga de su lugar de aprehensión de la señora Pérez Muñoz a quien se le había concedido el beneficio de prisión domiciliaria en proceso penal adelantado en su contra radicado No. 2011-02405, el Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, mediante oficio No. 071 del 6 de marzo de 201421, puso en conocimiento al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San José de Cúcuta, para que tomaran las medidas legales correspondientes, pues dicho entidad era la encargada de la vigilancia de la prisión domiciliaria de la 21 Folio 17 c. o. procesada, y por ende, quien conoce las circunstancias de modo, tiempo y

lugar de los hechos de que se aqueja el señor Cabrera González. Es de recordar que solo en el momento que se tenga acreditado de manera detallada las circunstancias anteriormente señaladas, se pude proceder a darle trámite a una denuncia penal, tal como se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional C1177 de 200522,: “La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalíaa ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible.” Así las cosas, se tiene que la obligación de denunciar la posible existencia del punible dentro del asunto de autos recaía en el INPEC, sumado al hecho de que si bien la asesora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta pudo haber dado una respuesta a la solicitud realizada por el disciplinable mediante el oficio COCUC AJUR-5091 del 26 de noviembre de 2013, la misma no figura dentro del expediente del proceso penal No. 2011-02405 tal como lo acreditó la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. 34842 del 19 de diciembre de 201423, en la cual informó que una vez revisados los ocho cuadernos que conforman el expediente, no se encontró copia del

referido oficio; por lo tanto, se concluye que dicha comunicación nunca fue allegada en debida forma al despacho del investigado, pues el solo reporte 22 M.P. Jaime Córdoba Triviño - Expediente D-5730. 23 Folio 42 c. o. de trasmisión de comunicación vía fax no es prueba de ello, más cuando no reposa en el sumario su existencia física. Como último argumento de alzada propuesto por el quejoso, esto es, que el encartado tomó más de tres meses para adoptar medidas luego de haberle comunicado la fuga de la señora Cielo Pérez Muñoz mediante derecho de petición radicado en febrero de 2014, dirigiéndose a otra autoridad como extrañamente lo hizo y no a la Fiscalía General de la Nación. Para esta Sala está claro que en el momento que se puso en conocimiento al despacho del encartado de la posible fuga de la señora Cielo Pérez, el expediente se encontraba surtiendo trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Cúcuta24; de igual modo, como anteriormente quedo demostrado, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, al funcionario denunciado le correspondía denunciar la posible existencia de la conducta a la autoridad competente, la cual se itera, recaía en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, quien vigilaba la prisión domiciliaria de la procesada, y conocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no existe motivo alguno para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna al doctor

JAIME OMAÑA RAMÍREZ en condición de Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, pues del análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a confirmar la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria proferida por la Sala a quo, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 24 Folio 17 c. o. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, el 28 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JAIME OMAÑA RAMÍREZ en su condición de Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, conforme a las razones expuestas precedentemente. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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