CSDJ - F54001110200020140024501ADJUNTA20170428164820-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140024501ADJUNTA20170428164820-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete 2017.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado:54001110200020140024501
Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha
REF.: APELACION SENTENCIA ABOGADO
REYNALDO ESTEVEZ COLMENARES VISTOS Conoce esta Corporación de la APELACION contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, siendo Magistrada Ponente la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, sancionó al doctor REYNALDO ESTEVEZ COLMENARES con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El interno Fredy Álvarez Saravia, envió escrito a la defensoría del pueblo en el que expone su inconformidad con el investigado, en tanto le canceló la suma de dos millones de pesos para ejercer su defensa técnica dentro de la investigación penal que se adelantaba en su contra, sin embargo, luego de algunas audiencias, el disciplinado abandono el proceso teniendo que cambiar de defensor.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogado certificó que el doctor REYNALDO ESTEVEZ COLMENARES identificado con cédula de ciudadanía No 13.835.406 , y portador de la tarjeta profesional de abogado 70095, quien no registra antecedente disciplinario (fl 62 del c. o) ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en auto del 4 de abril de 2014 y se programó el 1 de julio de ese mismo año para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 1 de julio no se realizó por ausencia del disciplinado Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 7 de abril de 2015 en la cual el abogado del disciplinado realiza petición de pruebas, y se establecen las preguntas para realizar interrogatorio al quejoso.3 Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 23 de junio de 2015, Se da traslado de la ampliación de la queja al abogado del disciplinado. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 25 de agosto de 2015, se realiza la calificación provisional, formulación de cargos, en la cual se hace relación a la ratificación de la queja recibida por comisionado, se allegó al proceso la certificación enviada por el Juzgado de Primero Penal de Arauca, en la cual certificó las actuaciones que realizo el abogado en el proceso penal surtido contra el quejoso, se manifiesta además que el abogado no asistió a la audiencia de acusación, tampoco a la
audiencia preparatoria, sin allegar excusa o justificación, se aportó también citación mediante la cual se le requirió al abogado, el cual habiendo asistido a la audiencia de acusación y quedando notificado en estrados de la fecha de la audiencia preparatoria, no asiste, citándosele nuevamente, a lo cual no asiste, sumando con ello, tres inasistencias a las audiencias pese a los requerimientos que se le habían hecho vía citatorio. Lo que permitió concluir que el abogado pudo haber incurrido en la falta de que trata el artículo 37 de le ley 1123 de 2007, en este caso por la inasistencia no justificada dentro del proceso adelantado por el Juzgado penal del circuito especializado de Arauca radicado: 2013-0015 al que debía acudir como abogado defensor del allí acusado FREDDY ALVAREZ SARAVIA, en virtud del poder que este le confirió, en sede de antijurídica por el deber de que trata el artículo 28 de la ley 1123 de 2007 numeral 10, a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento programada para el día 27 de octubre de 2015 el defensor de oficio solicito el aplazamiento de la audiencia para presentar sus alegatos de conclusión. Audiencia de Juzgamiento programada para el día 20 de enero de 2016. Se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público consideró que el investigado incurrió en la falta endilgada al haber abandonado las diligencias a las que debía asistir, considerando que de plano incumplió con el deber de atender con celosa diligencia su encargo,
solicitando se sancione al disciplinable con suspensión. Por su parte el abogado del disciplinable solicitó tener en cuenta que su prohijado sí asistió a la audiencia de formulación de acusación que se reprogramo, aunado a que no tiene antecedentes disciplinarios, señalando que el quejoso no refirió si lo cancelado cubría la representación judicial para toda la actuación, teniéndose en cuenta que no hubo renuncia al poder si no fue revocado. SENTENCIA APELADA El 4 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó al doctor REYNALDO ESTEVEZ COLMENARES con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas prevista el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia, luego de realizar un recuento de los hechos que la falta endilgada se encuentra plenamente demostrada debido a la prueba documental allegada y los hechos relevantes anotados en precedencia, no existe duda que el togado ejerció desde el 6 de marzo de 2013 como defensor del quejoso en el proceso penal que seguido por el delito de fabricación , tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos al radicado 2013 015 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y que no asistió a las fechas programadas en ese despacho para adelantar la audiencia de
formulación de acusación el 14 de mayo de 2013, ni a las fijadas para la audiencia preparatoria los días 2 de julio y 14 de julio del mismo año , razón por la cual no se pudieron llevar a cabo en las mencionadas oportunidades, sin que exista justificación para este comportamiento, siendo conocedor del deber de asistir a los requerimientos realizados por el juzgado. DEL RECURSO DE APELACIÒN No conforme con la decisión el doctor Diego Rosemberg Flórez Hernández refiere la existencia de un grado de injusticia, ya que no se tiene en cuenta lo hecho por su prohijado dentro del proceso, argumenta que el quejoso en ningún momento anexo copia del contrato o del documento donde habían acordado la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) por concepto de honorarios, de los cuales solo le había abonado dos millones de pesos ($2.000.000.oo) por toda la defensa técnica, situación que pone en duda, como habían pactado dicho trabajo. En apartes de la denuncia señala el quejoso haberle reclamado por las inasistencias a las diligencias, a lo que el disciplinable le informo que él no había tenido conocimiento de dichas notificaciones, a lo que decidió revocarle el poder conferido y que Estévez Colmenares le devolvería quinientos mil pesos ($500.000.oo), para dejar así las cosas. Concluye manifestando que la sana crítica y la lógica jurídica, son medios o métodos de valoración para examinar y medir la contundencia de las pruebas que permiten identificar el daño, considerando que no fue aplicada en el caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 4 de mayo de Dos Mil Quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar
responsabilidad disciplinaria al abogado REYNALDO ESTEVEZ COLMENARES RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Frente a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con los hechos estipulados en el plenario, se establece que la actuación disciplinaria en curso surge de la queja interpuesta por Fredy Álvarez Saravia el día 10 de marzo de 2014 en contra del abogado Reynaldo Estévez colmenares, en la cual manifiesta su inconformidad con el investigado, en tanto que le cancelo la suma de dos millones de pesos para que ejerciera su defensa técnica dentro de la investigación penal que le siguieron, pero éste después de unas audiencias le abandono el proceso al grado que debió cambiar de defensor, luego de varias llamadas y hablar con el abogado, este se comprometió a devolverle la suma de quinientos mil pesos, 500.000 situación que nunca ocurrió, ya que este le contestaba siempre con evasivas. Del análisis de las pruebas allegadas al plenario en especial del expediente origen, el cual cursaba en el Juzgado penal del circuito especializado de Arauca se observó que el abogado ejerció la defensa del quejoso en las
audiencias de legalización de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, realizadas el 6 de marzo de 2013 (fl 95 a 97 del c. o), ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Control de Garantías. Se observa entonces que el abogado no hizo presencia en los días 14 de mayo de 2013 (fl 106 del c.o) habiéndosele notificado (fl 105 del c. o), así como tampoco concurrió a la audiencia preparatoria prefijada para el 2 de julio de 2013 (fl 112 del c. o) pese a que en la audiencia de formulación de acusación celebrada se notificó en estrados (fl 111 del c. o), no presentando excusa para ello. Revocándosele el poder en audiencia preparatoria llevada a cabo el 14 de agosto de 2013. Situaciones que se encuentran reforzadas por las manifestaciones realizadas por el afectado, tanto en la queja, como en la ampliación y ratificación de la misma, la cual cumple con los requisitos para ser tenida cuenta como prueba testimonial. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales y de su conocimiento para tal efecto para tal
el efecto, los cuales son avalados por el Estado, ya que el ejercicio del derecho es de vital importancia en el cumplimiento de sus fines y es por esto que requiere que las personas que ejerzan dicha profesión, en la cual valga decir se está representando intereses ajenos en los cuales se puede estar tratando de derechos fundamentales, como por ejemplo la libertad en el caso concreto. La Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.1 Es reprochable entonces en suma medida la conducta desplegada por el disciplinable, por cuanto los intereses que este debía representar en el proceso de referencia origen de esta actuación son de mayor entidad al tratarse de la representación en un proceso penal, cuyas audiencias son de vital importancia para determinar los elementos materiales probatorios que el juez debía tener en cuenta con el fin de endilgarle la responsabilidad penal a su prohijado, irrespetando abiertamente no solo el ejercicio de la profesión sino también el debido proceso y la administración de justicia y lo más importante la actividad profesional del abogado quien debía hacer velar los derechos fundamentales de su cliente quien estaba privado de su libertad y merecía tanto de una defensa técnica como material que aportara lo necesario para demostrar, si así hubiese sido posible la ausencia de responsabilidad penal de su prohijado.
Haciendo alusión a los argumentos de la apelación habrá que decir que se tienen en cuenta las actuaciones desplegadas por el disciplinado en virtud de su mandato, claro está que la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de los deberes, en este caso el de diligencia, es lo que se debate en esta instancia, la cual está sujeta a la verificación tanto objetiva como subjetiva en la comisión de las conductas, no siendo objeto de atención aunque sean de suma importancia lo que el abogado realizo en cumplimiento de sus deberes, ya que hay que verificar lo que no realizó. Hay que añadir que independientemente del pago o la suma que se haya acordado de honorarios al abogado, las formas de terminación de dicha representación ante el juzgado son claras, teniendo este la obligación de 1 Sentencia c 290 de 2008. renunciar ante la secretaria del despacho, si este hubiese sido su deseo, situación que no se materializo, hasta que fue designado otro defensor y por ende revocado tácitamente el poder en audiencia preparatoria de 14 de agosto de 2013. Se puede evidenciar también, que no solo se apartó del proceso en virtud de su desconocimiento, sino también por su desinterés, ya que se observa la notificación en estrados realizada el 29 de mayo de 2013 (fl 109 a 111 del c. o) la cual había sido reprogramada también por inasistencia del disciplinado a la audiencia de 14 de mayo de 2013 y en la cual se le cito para la precitada del 29 de mayo de 2013, lo cual permite asumir, que si estaba siendo debidamente notificado(fl 107 del c. o).
Estas situaciones, objetivamente demuestran la comisión de la conducta endilgada por el aquo la cual se sustenta en el deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, el cual estipula “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. El cual desemboca en el deber estar pendiente de los procesos que estén a su cargo, además de velar por el estricto cumplimiento de la normatividad, exigiendo o tramitando lo necesario para que dicho proceso termine conforme a la legalidad, y si es posible acorde con los intereses de su cliente. De las circunstancias anteriormente descritas, se deriva entonces la adecuación típica del artículo 37.1. por agotamiento en sus verbos rectores como son “descuidar” y “abandonar”, ya que siendo debidamente llamada a cumplir su rol dentro del proceso, no realizó ninguna actuación encaminada a surtir dicho encargo, desatendiendo las labores propias de ser parte dentro del proceso sin ninguna justificación o causal de exclusión de responsabilidad que permitiera dicha conducta, siendo esta entonces antijurídica material y formalmente, en la modalidad culposa propia del desconocimiento del deber de diligencia. Evidencias que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado Reynaldo Estévez Colmenares. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo
profesional efectuado al disciplinable, sino también de su indiligencia al dejar de hacer lo necesario para darle cumplimiento a su gestión, habrá de confirmarse la sentencia apelada en lo que tiene que ver con los cargos imputados, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la ley en referencia.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 .
Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces revisten gravedad, máxime las circunstancias en que se cometieron las mismas, pues de manera descuidada se dejaron de realizar las actuaciones acorde a su rol, con lo cual afectó los intereses de su cliente. Por lo anterior, la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra dela
abogada investigada, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de abril de 2016, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado REYNALDO ESTEVEZ COLMENARES, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial