🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020140025001ADJUNTA20181009092855-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020140025001ADJUNTA20181009092855-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre uno (1) de 2018

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 540011102000201400250 01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca el 5 de mayo de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y MULTA de diecinueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil treinta y cinco pesos ($19.648.035) correspondiente a treinta y tres (33) S.M.M.V. para la época de los hechos, al abogado FARID LEONARDO PAIPA ALTAMIRANDA, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del Mg. Calixto Cortés Prieto en sala dual con la Mg. Matha Cecilia Camacho Rojas, decisión vista en folio 238 - 273 del c.o. de 1ª Inst.

SITUACIÓN FÁCTICA

1. De la queja.

La génesis de la presente actuación es la queja incoada por Ruth Clemencia

García el 28 de marzo de 20142, quien puso de conocimiento que su hijo Jesús David Márquez había sido condenado y detenido en proceso penal No. 2010-00065, adelantado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce (14) años. Por consiguiente, el togado le ofreció a la quejosa y su esposo Dioseman Márquez Páez sus servicios profesionales por la suma de un millón de pesos ($1`000.000), para estudiar el asunto y determinar la posibilidad de formular demanda de casación. Posteriormente, el disciplinado les cobró la suma de cincuenta millones de pesos ($50`000.000), pues en su concepto era viable el referido recurso extraordinario, pero al indicarle que eran de escasos recursos, se acordaron sus honorarios en treinta millones de pesos ($30`000.000), los cuales le fueron pagados mediante cheque el 20 de diciembre de 2013, siendo obtenidos a través de la hipoteca del bien inmueble de la quejosa y su pareja. Consecutivamente, se enteraría la quejosa y su esposo de que la demanda extraordinaria de casación había sido inadmitida, considerando haber sido engañados por el disciplinable valiéndose de su ignorancia en asuntos jurídicos, quien no los volvió a atender en su oficina y los eludía constantemente.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1 – 3 c.o.

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

El Registro Nacional de Abogados allegó certificado3 en el cual se especificó

que el doctor FARID LEONARDO PAIPA ALTAMIRANDA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 88.201.603 y es portador de la tarjeta profesional N° 135.069 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrada la calidad de abogado del investigado, con auto de ponente adiado 16 de mayo de 20144, el Seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de julio de ésa misma anualidad, librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 17 de julio5, 21 de julio6, 14 de agosto7 y 20 de octubre de 20148, destacando que en agosto 14 de 2014 se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado; pero además de ello en ésta etapa procesal también aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Ratificación y/o ampliación de la queja. 3 Certificado de condición de abogado visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 30 - 31 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 35 - 37 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 2.

7 Acta de audiencia vista en folios 49 - 56 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 3. 8 Acta de audiencia vista en folios 75 - 76 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 4. En desarrollo de la sesión del 17 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación, el a quo concedió uso de la palabra a la señora Ruth Clemencia García, para que bajo la gravedad de juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos allí contenidos, además agregó que su hijo Jesús David Márquez García fue condenado por el delito de acceso carnal en menor de catorce años, por lo tanto, buscaron los servicios profesionales del investigado para que promoviera recurso extraordinario de casación, quien en primer lugar se comprometió a realizar un estudio del caso por la suma de un millón de pesos $1`000.000, los cuales le fueron cancelados. Posteriormente, el disciplinado adujo que el proceso era viable y se acordaron sus honorarios para dicha gestión en treinta millones de pesos $30`000.000, sin embargo, fue atento hasta que se le entregó el dinero. Luego su hijo fue capturado y requirió al jurista pero nunca recibió respuesta alguna, desconociendo si promovió la gestión encargada. Versión libre del abogado disciplinado. El abogado FARID LEONARDO PAIPA ALTAMIRANDA rindió su versión libre en la audiencia realizada el 21 de julio de 20149; aceptó haber promovido demanda de casación en representación del hijo de la quejosa,

pues compareció a finales del mes de noviembre de 2013 para que ejerciera la defensa de su hijo el señor Jesús David Márquez García por intermedio de recurso extraordinario de casación, de tal manera, le fue entregada inicialmente la suma de un millón de pesos $1`000.000 para determinar la procedencia de la demanda de casación. 9 Folios 35 – 37 c.o. Una vez determinó la procedencia del recurso extraordinario, recibió como honorarios profesionales la suma de treinta millones de pesos $30`000.000, sin embargo, si bien se promovió la demanda, tal libelo fue inadmitido para febrero de 2014, por tal motivo comenzó a ser objeto de amenazas e insultos por sus clientes, pues creían que no había instaurado el asunto encargado. Adujo contar con la experiencia para formular la demanda extraordinaria de casación, toda vez que fungió 18 años como fiscal y además cuenta con una especialización en derecho constitucional. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal.

1. Junto con la queja, la señora Ruth Clemencia García allegó copia de: A.

Cheque de gerencia del Banco Caja Social, girado a favor del abogado inculpado el 20 de diciembre de 2013 por la suma de treinta millones de pesos ($30`000.000); B. Poder y contrato de prestación de servicios suscrito por Ruth Clemencia García y Dioseman Márquez Páez al investigado el 19 de octubre de 2013 y el 8 de noviembre de 2013, respectivamente, con el objeto de realizar análisis y estudio para determinar la posibilidad de

instaurar demanda extraordinaria de casación contra sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de octubre de 2013 al interior del proceso No. 2010-00065; C. Auto proferido el 26 de febrero de 2014 por la Magistrada María del Rosario González Muñoz de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del asunto No. 42947, por medio del cual inadmitió demanda de casación promovida por la defensa del procesado Jesús David Márquez García. (Folios 4 a 16 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Por medio del oficio N° 43282 del 6 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, remitió copia integra del proceso penal No. 2010-00065 adelantado contra Jesús David Marquez García por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogeneo y sucesivo. (Folio 47 del c.o. de 1ª Inst.).

3. En desarrollo de la sesión realizada el 14 de agosto, se recaudó testimonio del señor Oscar Adolfo Dimas Zapata, quien indicó ser abogado litigante y conocer al disciplinado hace más de 20 años, por lo tanto, le consta que el investigado estudió y elaboró demanda de casación para el asunto encargado por la quejosa a quien conoció aproximadamente para diciembre de 2013, indico haberle colaborado al togado en el estudio desplegado para resolver el caso. También escuchó en el mes de marzo de 2014, una llamada

recibida de la señora Ruth García al abonado del investigado, quien de forma agresiva lo amenazaba afirmando saber dónde vivía y conocía al hijo, pues al parecer no habia ralizado gestion alguna ante la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, al recibir tratos displicentes el letrado colgó la llamada. Recalcó que el abogado inculpado siempre atendió los requerimiento de su cliente, hasta el punto de obtener la libertad de su hijo, mientras se obtenía setencia de casación, además, es conocedor del derecho penal, pues laboró como fiscal y es responsable con su trabajo. (Folios 49 – 56 y Cd No. 3 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 14 de agosto de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado; luego de hacer un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, su posterior ampliación y/o ratificación, así como el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos de las intervenciones, procedió a proferir cargos de la siguiente manera:

I. Frente al deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó el cargo de eventualmente haber incurrido en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ídem, precepto éste que, literalmente prevé lo siguiente: “…i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón al exceso de

compromisos profesionales…”. El anterior pliego de cargos teniendo en cuenta que, si bien el togado, adujo contar con experiencia de 18 años como fiscal y ser especialista en derecho constitucional, no obstante, conforme a la sentencia emitida el 26 de febrero de 2014 por la Magistrada María del Rosario González Muñoz, en su condición de Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resaltó que los recurrentes en casación, deben formular sus censuras con sujeción a las exigencias de la lógica, pertinente argumentación definida por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia para que no se convierta el recurso extraordinario de casación en una instancia adicional. En consecuencia, el togado inculpado omitió explicar cada una de las finalidades del recurso, pues fundó su único cargo en el desconocimiento de las reglas de la producción y apreciación de la prueba, por desconocimiento del in dubio pro reo, incumpliendo con la carga argumentativa al dejar de acreditar la configuración de la falencia aducida y dedicarse a manifestar su inconformidad frente al fallo emitido por el Tribunal Superior como si se tratara de un recurso ordinario, olvidando que la casación no esta instituida para ello. De tal manera, el abogado disciplinado no tenia en ese momento la formación académica para sustentar el recurso extraordinario de casación pese a se desempeño como fiscal por aproximadamente 18 años, sin significar ello que necesariamente la demanda hubiese tenido resultados favorables; entonces se encuentra probada la falta de conocimiento del investigado para cumplir con el fin procurado por interponer una casación,

pues lo hizo sin los requisitos mínimos de sustentación. Dicho comportamiento se endilgó a título de DOLO.

II. Frente al deber de honradez del abogado, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se endilgó el cargo de eventualmente haber incurrido en la falta del numeral 1° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos…”.

Lo anterior, por cuanto el investigado reconoció en su versión libre haber obtenido de la quejosa y su cónyuge, la suma de treinta millones de pesos $30`000.000 por concepto de honorarios para promover recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales resultan desproporcionados a su trabajo desplegado, dado que el jurista carecía de formación académica necesaria para cumplir con la labor encargada. Tal actuar lo desplegó en aprovechamiento de la necesidad del joven Jesús David Márquez condenado penalmente y ante la ignorancia en conceptos jurídicos por parte de la señora Ruth Clemencia García. Por consiguiente, dicha conducta fue endilgada a titulo de dolo.

2. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 16 de febrero10, 19 de marzo11, 6 de abril12, 15 de octubre13, 5 de noviembre14 y 30 de noviembre de 201515,

destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo; no obstante, aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal también aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esa etapa procesal. 1) El 16 de febrero de 2015, se practicaron algunos testimonios decretados de oficio y solicitados por parte del disciplinable en la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2014, de tal manera, se recolectaron las siguientes declaraciones: - El testimonio de Arelys Uribe Hoyos, solicitado por el disciplinado como prueba; manifestó ser administradora de empresas, no conocer a la quejosa, 10 Acta de audiencia vista en folios 117 – 120 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 5. 11 Acta de audiencia vista en folios 133 - 143 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 6. 12 Acta de audiencia vista en folios 155 - 156 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 7. 13 Acta de audiencia vista en folios 210 - 211 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 8. 14 Acta de audiencia vista en folios 216 - 222 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 9. 15 Acta de audiencia vista en folios 234 - 236 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 10. sin embargo, adujo conocer y no sostener una amistad con el investigado, pues contrató sus servicios para un proceso penal por el delito de acceso carnal en el año 2010, representándolo desde el inicio hasta la casación,

pues los fallos de primera y segunda instancia fueron adversos a sus intereses; el recurso extraordinario obtuvo resultados favorables, los cuales nunca garantizo el letrado. Aclaró no haber sido coaccionada en ningun momento por el jurista para el pago de honorarios, resaltando que para la cacasción se pactaron quince millones de pesos $15’000.000 por tal concepto, los cuales canceló en cuotas, además, siempre fueron expedidos los correspondientes recibos. - Declaración de Dioseman Marquez Páez, el cual fue decretado de oficio por la Magistratura a quo, quien adujo ser esposo de la quejosa Ruth Clemencia García, por lo tanto, conoce al investigado hace más de un año pues se lo recomendaron y por ello asumió la representación de su hijo en casación. Señaló que en un principio el jurista le requirió cincuenta millones de pesos $50`000.000 para asumir el asunto penal, sin embargo, una vez se le entregó copia de todo el proceso, efectuó un estudio por un millon de pesos $1`000.000 y les manifestó que el proceso era facil, tocaba tramitarlo en Bogotá y cobraba treinta millones $30`000.000 como honorarios, procediendo a hipotecar su casa y entregarle en cheque tales emolumentos. Finalmente, indicó desconocer que era la casación, pues no sabe nada acerca de leyes; además, el letrado nunca les entregó copia de la demanda que presentó ante la Corte Suprema de Justicia, no obstante, otros juristas le habrian comentado que el investigado no supo promover el recurso extraordinario y por ello habría sido inadmitida. 2) Para el 19 de marzo de 2015, se continuó con la audiencia de que trata el

artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se recaudaron los siguientes testimonios: - la señora Nubia Esther Pallares Florez fue escuchada como testigo solicitado por el investigado de quien es amigo, refirió ser abogada especializada en derecho administrativo y trabajar acutalmente en la Unidad de Desplazamiento Forzado de la Fiscalía de Cúcuta, por lo tanto, conoció al disciplinado cuando era investigador de Justicia y Paz, aproximadamente en el 2010; posteriormente fue defensor público. Indicó que al letrado lo conoció como una persona responsable, idónea, inteligente, apto, capaz para ejercer cargos públicos, hasta el punto de postularlo para una vacancia que tenía en su cargo; como litigante es muy inteligente, persona investigadora. - Aura Nubia Martínez Patiño , adujo en su testimonio solicitado por el letrado que es abogada especializada en derecho penal y se desempeña como Fiscal 1 Especializada adscrita a la Unidad de Cúcuta, por lo tanto, conoce al investigado desde el año 1998, cuando trabajaba en el CTI. En el año 2000 hicieron un curso en el SENA de cuestiones pedagogicas. Entre el 2009 y 2011, el disciplinado realizó una maestria en derechos humanos y derecho internacional humanitario. Recalcó ser conocida del disciplinable, pero es una personas responsable y gran funcionario. Por último, indicó que el jurista promueve un asunto penal como representante de victima, allegando los escritos que considera oportunos y en el término legal para ello, además, en sus funciones como empleado público siempre

estuvo implicito el derecho penal. - La señora Luz Marina Cedas de Sandoval, refirió como testigo del investigado que es administradora de empresas, sin embargo, conoció al letrado hace 15 o 20 años, quien es una persona honesta y sincera. Indicó haber acudido a sus servicios pues a un pariente le fueron asesinados sus hijos y el conocía el tema de Justicia y Paz. Posteriormente, su hija fue objeto de actos sexuales y buscó los servicios profesionales del encartado el 11 de enero de 2011, por lo tanto, existe un fallo emitido a favor de sus intereses gracias a la idoneidad, capacidad e inteligencia del togado. Recalcó que el asunto penal falló sentencia en contra de los intereses en segunda instancia, por lo tanto, fue objeto de casación en el 2014, y para tal momento procesal el letrado le indicó que no podía garantizar resultado de dicho tramite, sin que fuera objeto de constreñimiento o presión para promover tal recurso extraordinario, acordándose la suma de quince millones de pesos $15`000.000 por promover tal gestión. Por consiguiente, en octubre de 2014 se obtuvo sentencia de casación favorable a sus pretensiones. 3) El 6 de abril de 2015, se continuó con la audiencia de juzgamiento en la cual se obtuvo la recolección de testimonios solicitados por el investigado, obteniéndose los siguientes: - Ampliación de testimonio de Oscar Adolfo Dimas Zapata, quien señaló no tener ningún vinculo de consanguinidad con el letrado, pues lo conoce hace más de 15 años cuando él trabajaba en la SIJIN y el jurista trabajaba como investigador del CTI, quien es una persona

estudiosa. Indicó haber tenido conocimiento que el abogado inculpado asumió el caso de la quejosa, el cual había obtenido sentencias condenatorias en primera y segunda instancia; solo quedaba el recurso extraordinario de casación, desconociendo el acuerdo para realizar tal gestión y como se pactaron los honorarios. Indicó haber revisado alguna jurisprudencia para que el disciplinable sustentara el recurso extraordinario. - El señor Manuel Alfonso Cabrales como testigo del disciplinado afirmó ser abogado litigante y haber promovido casaciones civiles, penales y laborales; adujo conocer al investigado, pues desde el 2012 comparten oficina; resaltó ser el letrado conocido como abogado penalista, a quien ha consultado en varias oportunidades en dicha área, además de compartir honorarios. Resaltó que el 90% de las demandas de casación en lo penal son inadmitidas, pues los requisitos formales están establecidos. Desconoce la razón por la cual tuvo inconvenientes con la señora Ruth Clemencia García, a quien no conoce. 4) El 5 de noviembre de 2015, se continuó con la actuación y se escucharon los siguientes testimonios: - Nelly Díaz Contreras , quien rindió su testimonio por solicitud del encartado, por lo tanto, manifestó ser abogada con Maestría en Derecho de Familia y fungir como Notaria; señaló conocer al disciplinado desde 1994 cuando fungía como Procuradora Judicial ante el CTI, donde era investigador, por tanto desplegaba todas las labores de Policía judicial, de manera eficaz y honesta. Posteriormente, se encontraba con el jurista cuando dictaba clases en

la Universidad Simón Bolívar. - El señor Javier Eduardo Arévalo González rindió su declaración a solicitud del investigado, quien adujo ser abogado especializado en derecho penal; conoció al investigado en la Defensoría del Pueblo, quien es una persona correcta en sus labores, con conocimientos en derecho constitucional y otros estudios superiores en pregrado, escuchando siempre buenos comentarios de su desempeño. Finalmente, resaltó que en algunas oportunidades el letrado le comentó acerca de una demandas de casación pero en simples charlas, además, indicó el declarante había promovido cerca de siete u ocho demandas de casación, de las cuales solo una fue admitida. Ampliación de versión libre de disciplinado. En decurso de la sesión realizada el 5 de noviembre de 2015, el abogado inculpado indicó que la quejosa compareció a su oficina a mediados de noviembre de 2013, para promover demanda de casación al interior de proceso penal adelantado contra Jesús David Márquez García, condenado por el delito de acceso a menor de 14 años, por lo que inició un estudio para determinar la procedencia de la misma. Evacuado lo anterior, les requirió treinta millones de pesos $30`000.000 para desplegar tal recurso extraordinario, celebrando contrato de prestación de servicios profesionales el 8 de noviembre de 2013 y presentado la demanda el 9 de diciembre de 2013, poniendo de pre4sente los pormenores. Aceptó haber recibido honorarios con cheque del 20 de diciembre de 2013, sin ejercer ningún tipo de presión. Recalcó que luego de presentar la demanda, sus clientes le requirieron sobre

el asunto encargado y les puso de conocimiento que había promovido la misma ante el Tribunal Superior de Cúcuta, pero ellos insistían en que no había desplegado ninguna gestión y se había apoderado del dinero entregado por concepto de honorarios. Posteriormente fue inadmitida la demanda y el procesado fue capturado, promoviendo la solicitud de insistencia pero la misma no prospero. De otra parte, no estaba en sus funciones u obligaciones contratadas concurrir al centro de reclusión a entrevistarse con su prohijado, pues estas se limitaban al recurso de casación. Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento el 30 de noviembre de 2015, se dio el uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: La Agente del Ministerio Público. Por el Ministerio Público concurrió el doctor Luis Andres Madariaga Suárez en su calidad de Procurador 89 Judicial Penal II, quien adujo que si la capacidad de un profesional se midiera por certificaciones o experiencia, no habría razón a endilgar cargos. De otra parte, se infiere que el letrado laboró por largo tiempo en la Fiscalía General de la Nación y es docente universitario, contando con una vida curricular amplia, estando facultado para cumplir con el compromiso adquirido para representar al hijo de la quejosa en causa penal. No existe forma de determinar con certeza cuando se es debidamente competente para asumir un compromiso, y más cuando se cuenta con experiencia para desplegar el recurso extraordianrio de casación. En

consecuencia, el cargo formulado no tiene asidero juridico real, maxime cuando la tarea de acudir en casacion es tan exigente y eventual, por lo tanto, solicitó que absolviera de los cargos formulados al letrado Alegatos del disciplinado. Señaló haber acordado con la quejosa un estudio previo a la formulación de la demanda de casación por la suma de un millon de pesos $1`000.000, de tal manera, consideró que era procedente el referido recurso extraordinario y comentó ello a sus clientes, acordando la suma de treinta millones $30’000.000 como honorarios, procendiendo a promoverlo el 9 de diciembre de 2013, sin que le fueran cancelados honorarios y sin nunca aprovecharse de la quejosa o su esposo. Refirió ser una persona honrada y honesta, sin que exista queja en su contra tanto como funcionario de la Fiscalía durante 18 años y 4 años como defensor público, situación de la cual dan fe los testimonios recolectados, al igual que los estudios de jurisprudencia y consultas realizas a colegas casacionistas. Comparte los argumentos del Ministerio Público, frente a que no existe metodo que mida la capacidad de los profesionales para interponer demandas de casación. En virtud de lo anterior, solicitó su absolución. Defensor de confianza del disciplinable. El abogado Yedison Fabián Pérez López, coadyuvó los argumentos del investigado frente al estudio inicial y el acuerdo para promover el libelo, siendo contratados los servicios del investigado por la quejosa de manera libre y espontánea sin que existiera constreñimiento o presión alguna, pese a

que pudo haber contratado los servicios de otro letrado. Su prohijado nunca tuvo conocimiento que los dineros entregados fueron producto de la hipoteca del bien inmueble de habitación de la quejosa y su esposo, siendo un procedimiento totalmente ajeno al ejercicio de la profesión y ello no consolida un aprovechamiento en el actuar deprecado, pues se trato de un asunto consensual o de mutuo acuerdo, además, es de tenerse en cuenta la sentencia T-1143 de 2003 de la Corte Constitucional, frente al criterio de los honorarios profesionales. Por último, se adhirió a las consideraciones del Ministerio Público y solicitó la absolución de los cargos formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 5 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y MULTA de treinta y tres (33) SMLV al abogado FARID LEONARDO PAIPA ALTAMIRANDA, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas tanto en el literal i) del artículo 34 como en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había transgredido el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, descritas en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007, al haber incurrido en la falta del literal i) del artículo 34 ibídem, pues, al letrado en efecto le fue encargado promover recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 15 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al interior del proceso penal No. 201000065, adelantado contra Jesús David Márquez García, hijo de la quejosa, quien fue condenado a pena privativa de la libertad de 230 meses por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Lo anterior teniendo en cuenta que, en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el investigado y la señora Ruth Clemencia García y Dioseman Márquez Páez, nunca se acordó la suma de un millón de pesos $1`000.000 para estudiar la procedencia de la demanda, sino el valor de treinta millones de pesos $30`000.000 como honorarios para promover el recurso, entonces el letrado haciendo gala de su capacidad y experiencia en materia penal refundió el contrato de asesoría y el de formulación del recurso extraordinario de casación en uno solo. Así las cosas, no se puede determinar dentro del plenario que los señores Ruth Clemencia García y Dioseman Márquez Páez, hayan tenido la información idónea y la libertad de decidir si le cancelaban al letrado los $30`000.000 por concepto de honorarios. De igual manera, el disciplinado impetró demanda de casación encargada el 9 de diciembre de 2013, en la cual señala las dos sentencias ordinarias, atacando la de segunda instancia con un único cargo, argumentando que la condena se fundamentó en el testimonio de la victima menor y la

denunciante, desconociendo que la misma tenia razones para mentir, sin advertirse lo dicho por ésta en la entrevista inicial. Frente a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 26 de febrero de 2014, indicó que el jurista se limitó a predicar la ponderación equivocada de los testimonios de la victima y de los denunciantes, es decir, su disertación se orientó a revivir un debate finiquitado en las instancias ordinarias e imponer su visión sobre el tema, omitiendo reconvenir tales señalamientos efectuados en su petición de suplica deprecada el 10 de marzo de 2014. Por consiguiente, no habría actuado con lealtad al aceptar un encargo profesional sin encontrarse capacitado para el objeto del mismo, pues si bien puede que esté capacitado para el litigio en el derecho penal ordinario dado que trabajo en la F

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...