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CSDJ - F54001110200020140026701ADJUNTA20140606125809-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140026701ADJUNTA20140606125809-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201400267 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Dpto. Administrativo para la

Prosperidad Social, DPS, Gobernación de Santander, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Salud.

Accionante: Javier Mantilla Mandón.

Decisión de Instancia: Declaró improcedente el amparo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JAVIER MANTILLA MANDÓN, contra la sentencia proferida el 8 de mayo 2014, 1mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, al resolver la acción de tutela incoada por el citado ciudadano, declaró improcedente la solicitud de amparo Constitucional. 1 Folios 167-175 c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA

Radicación N° 540011102000201400267 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor JAVIER MANTILLA MANDÓN, formuló acción de tutela contra el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, la Alcaldía de Cúcuta, la Gobernación de Norte De Santander, la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral de las Víctima y la Red Unidos y el Ministerio de Salud,2 pretendiendo a través de esta Acción Constitucional, se le amparen los derechos de “enfoque diferencial, vulnerabilidad, progresividad, dignidad, de la buena fe, y el de la individualidad familiar” Sostuvo que estos derechos fundamentales le fueron vulnerados, porque los días 10 de febrero y 11 de marzo de 2014 presentó un derecho de petición ante las autoridades accionadas, solicitando la aprobación del plan de negocios elaborado por el SENA, ante lo cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social lo requirió para que entregara la documentación pertinente, lo cual hizo mediante escrito del 11 de marzo de 2014.

Agregó, que su petición le fue contestada negativamente , por cuanto su núcleo familiar había recibido “generación de ingresos” a nombre de MILDRED MANTILLA y que por ende acude a la acción Constitucional, como quiera que tiene derecho a la verdad, justicia y reparación integral de las víctimas y que ha cumplido con los requisitos jurídicos de la disgregación o división familiar en virtud a los artículos 10 y ley de la Ley 387 de 1997 y el numeral 17 del artículo 28 en armonía con el artículo

13 ambos de la ley 1448 de 2011. Por tanto consideró además, que la población desplazada inscrita en el registro único de víctimas tiene derecho a los beneficios del gobierno otorga para lo cual nuevamente invoca la violación de diversos derechos; haciendo alusión a diversas enfermedades que lo aquejan, que en el año 2008 fue sometido a una cirugía en el hospital ERASMO MEOS de Cúcuta y que en la actualidad sufre de epilepsia y tiene reducida su visión en un 25%. 2 Folios 1-66 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalizó diciendo que el subsidio reclamado tiene destino concreto como es una vivienda digna conforme contrato de construcción anexo.

ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCION DE TUTELA.

Inicialmente el trámite de la Tutela fue avocado por el Juzgado 3 de Familia de Cúcuta, autoridad que mediante auto del 9 de abril de 2014, declaró ser incompetente para resolver el asunto en mención y ordenó remitir el expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Norte de Santander.3 Dicha autoridad, asumió el conocimiento de la tutela, mediante auto del 11 de abril de 2014 4y dispone oficiar al Director del Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social y al Director Regional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que en razón a la solicitud de JAVIER MANTILLA MANDÓN, informen si formuló petición de disgregación familiar y así pueda obtener beneficio para el proyecto de plante de negocios que plantea. Así mismo, se vinculó al Ministerio de Salud, a la Gobernación delo Departamento de norte de Santander, al Director General y Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, al Coordinador Nacional del Grupo de Trabajo de Generación de Ingresos y Empleabilidad del Departamento para la Prosperidad Social, al Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de San José de Cúcuta, al Defensor Regional del Pueblo, al Procurador en lo Judicial Penal Delegado ante esa Sala. 3 Folios 67-69 c.o. 4 Folio 73 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A la acción de Tutela dieron respuesta: el Apoderado del Municipio de San José de Cúcuta5; el Secretario Jurídico de la Gobernación de Norte de Santander6; la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento para la Prosperidad Socia7; el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Director Jurídico del Ministerio de Salud8

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

Municipio de Cúcuta. Se pronunció a través de su apoderado, doctor Gustavo Adolfo Dávila Luna.9 Manifestó que el Señor JAVIER MANTILLA MANDÓN ha presentado acciones de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, pretendiendo la financiación de un plan de negocios, “venta de cerveza al por mayor”, apelando a su condición de desplazado. Acciones que han sido tramitadas y falladas; relaciona y acompaña copia de cinco acciones, por lo que solicita se nieguen las pretensiones, al operar el fenómeno de la cosa juzgada. Departamento del Norte de Santander. Da respuesta a la acción de tutela, por conducto del Secretario Jurídico del Departamento, doctor Luis Vidal Pita Correa.10 Invocó el medio exceptivo “Falta Legitimación por pasiva” teniendo en cuenta que la petición efectuada por el accionante fue remitida y radicada a instancia del Departamento Administrativo para la Prosperidad social y no al Departamento del Norte de Santander, por lo que no existe nexo causal alguno entre lo narrado por el autor y una supuesta vulneración a sys derechos fundamentales por parte de la entidad que representa. 5 Folios 87 a 94, c.o. 6 Folios 125 a 129c.o. 7 Folios 138 a 142c.o. 8 Folios 161 a 166 c.o. 9 Folios 87-93 c.o. 10 Folios 125-137 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Mediante escrito del 27 de enero de 2014, da respuesta a la acción de tutela a través de la doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad. Relaciona los programas del gobierno para la población desplazada, y las entidades a cargo de ellos.

Sobre el Programa Generación de Ingresos, como subcomponente dentro de la estabilización socioeconómica, entendido como el desarrollo y el incremento del potencial productivo de la población desplazada, aprovechando sus capacidades y creando oportunidades para que puedan acceder y acumular activos, encuentra su marco normativo en la Ley 387 de 1997 y su decreto Reglamentario 2569 de 2000, y corresponde en general, a todas las entidades que conforman el ahora Sistema nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia – SNARIV, no siendo entonces la competencia del DPS exclusiva y excluyente frente a las otras entidades del orden nacional y territorial. La Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se pronuncia por conducto del doctor Luis Alberto Donoso Rincón, en su calidad de Representante Judicial.11 Luego de un extenso análisis sobre los fundamentos jurídicos para la atención a las víctimas, y arribando al caso concreto, aseguró que “… al accionante se le han entregado en tres oportunidades ayuda humanitaria, la cual debe

entenderse como un subsidio transitorio que se le entrega a la persona víctima del desplazamiento forzado mientras sale de su estado de vulnerabilidad, no obstante la misma no puede perpetuarse en el tiempo, no constituye una pensión vitalicia, por tal motivo señor juez es necesario que la tutelante se acerque a las diferentes Entidades que conforman el SNAIPD, con el fin de que busque opciones que le permitirán salir de su estado de vulnerabilidad y no dependa de una ayuda humanitaria trimestral, la cual se reitera es transitoria u no puede constituirse en una ayuda vitalicia ni perpetuarse en el tiempo, como se ha venido pretendiendo por parte de quienes en algún momento fueron víctimas del desplazamiento forzado.” 11 Folios 150-159 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio de Salud y Protección Social. Con oficio del 2 de Mayo de 2014,12 contestó la acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no le ha sido asignada la función de brindar subsidios para planes de negocios con estudio técnico a la rentabilidad y ayuda humanitaria.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia adiada el 8 de mayo de 2014,13 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, fungiendo como

Magistrado Ponente el Doctor CALIXTO CORTES PRIEGO, deniega el amparo Constitucional, al considerar improcedente la acción de tutela, en razón a que no se acreditó que las entidades correspondientes le estén desconociendo al actor y su núcleo familiar derechos fundamentales, porque ha estado recibiendo los beneficios como desplazado, tampoco se establece en manera alguna que se esté causando un perjuicio irremediable, porque ha sido beneficiario del programa de apoyo económico, como de otro lado al actor ha sido informado por el Departamento para la Prosperidad Social, que puede acudir a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, y así conocer líneas de financiamiento para el mejoramiento de la calidad de vida. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada Directamente por el actor,14 solicitando en primer lugar la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado a este trámite a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, así como, y al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta, por el decir de la parte accionada “que el accionante recibió una suma de dinero y todos los beneficios de tal reparación.” 12 Folios 161-166 c.o. 13 Folios 169-175 c.o. 14 Folios 193-194 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente se duele por el hecho de que las autoridades accionadas no han dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de esa ciudad y que por ende se encuentra en proceso “incidental” y que los accionados no muestran prueba reina de ese pago de dinero que parcialmente convencieron al Magistrado que conoció la tutela “por lo cual no iba a convencer al magistrado de segunda instancia toda vez que no existe prueba reina de dicho que la misma podía ser por concepto original de un recibo de pago por dicho valor o también con la prueba reina original Juzgado 2° Laboral que en la actualidad tiene el proceso accidental (sic) en la referencia fue anulada y en consecuencia el 3 de abril se inicio (…) proceso accidental (sic) de lo dicho por las partes accionadas” Sostiene que además se desconoció el numeral 2° de la sentencia de tutela proferida dentro del radicado No. 2013-164 por la cual el accionante sí tiene derecho a la reparación ordenada por vía judicial.

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada

contra el fallo del 8 de mayo del 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela

no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”15.

b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.

Problema Jurídico: Se debe establecer si al accionante se le han vulnerado sus derechos fundamentales invocados, a la dignidad, buena fe, individualidad familiar, 15 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA porque el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ante solicitud que hiciera sobre plan de negocios proyectado, en marzo de 2014, le notificó que su núcleo familiar ya había recibido el otorgamiento del apoyo económico, pero refiere que su núcleo familiar fue disgregado.

Del caso en concreto. Depurando el contenido tanto del escrito de tutela, como el del recurso de impugnación, se evidencia que lo que pretende el accionante, es que las autoridades accionadas, financien un proyecto económico que consiste en establecer un negocio de venta al por mayor de licores, pretextando la aplicación de un plan negocios, como uno de los mecanismos de consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violación en los términos de la Ley 387 de 1997. Conforme la prueba aportada dentro del trámite de la tutela, al aquí accionado, junto con su grupo familiar se le han proporcionado auxilios por valor de quince millones de pesos16, cuyo componente era “emprendimiento” y operado por la Corporación Propulsora de Empresas de Norte de Santander, dinero que fuera entregado el 30 de septiembre de 2008. Las autoridades accionadas, le han informado sobre la imposibilidad de obtener nuevos auxilios económicos con la misma finalidad, y le han propuesto alternativas que permitan satisfacer el proyecto productivo que pretende, específicamente a través

de la Secretaría del “Banco del Progreso”, que tiene como finalidad, la creación de “líneas de crédito blandas a los pequeños productores de los sectores poblacionales marginales (desplazados) y de género (mujeres) donde se identifiquen emprendimiento productivo asociativo”, así como destinar “recursos para el apoyo financiero directo a las iniciativas empresariales” y diseño e “implementación de una Bolsa de Empleo para la población desplazada, sobre la oferta laboral pública y privada del Área Metropolitana”17. 16 Folio 15 c.o. 17 Folio 102 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El accionante en lugar de optar por el uso de estos mecanismos, prefiere insistir en la obtención gratuita de recursos, creyendo erradamente que es deber del Estado sufragar indefinidamente y sin un límite racional y ponderado todas sus expectativas económicas, lo que sin duda es contrario a la naturaleza y filosofía de la justicia restaurativa cuya aplicación reclama vehemente el accionante.

En realidad no se percibe que el Actor esté ávido de justicia y verdad, pues lo único que reclama son prestaciones de contenido económico, pretendiendo a su vez desconocer que ya ha sido beneficiario de subsidios tendientes a normalizar su situación socio económica y la de su familia, y que además el Estado le ha brindado

apoyo y alternativas diferentes al asistencialismo incondicional. No encuentra la Sala que las entidades accionadas en estos momentos le estén vulnerando sus derechos fundamentales al Actor y si bien, otrora el derecho fundamental de petición le fue tutelado por otras autoridades judiciales, en su debido momento, se dio estricto cumplimiento a las órdenes judiciales que emanaron de tales fallos tal y como se deduce de la documentación aportada que obra a los folios 94 y siguientes de la actuación. Ahora, no es viable utilizar este mecanismo Constitucional para que se dé cumplimiento a otros fallos de tutela tal y como lo pretende el accionante, recuérdese que por su carácter fragmentario y residual, la acción de tutela tiene viabilidad Constitucional, en la medida en que no exista otro mecanismo jurídico que con la misma fortaleza proteja el derecho fundamental conculcado, el procedimiento vinculado a la acción de tutela establece mecanismos jurídicos coercitivos que permiten en caso de incumplimiento de los fallos proferidos dentro del mismo forzar jurídicamente su cumplimiento, justamente esa es la razón de ser del incidente de desacato, herramienta destinada a que los fallos de tutela sean acatados y que las

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA órdenes que se emitan en virtud del mismo se cumplan estrictamente por las autoridades accionadas.

De todas maneras el aquí actor en esos trámites propuso en su debido momento los incidentes de desacato que fueron resueltos, lográndose su cometido Constitucional, diferente es que tales acciones el aquí tutelante invocó las violación al derecho de petición y con base en esas tutelas se logró el pronunciamiento de las autoridades correspondientes, tal y como aparece acreditado al interior de esta actuación. Por lo demás y conforme aparece demostrado al interior de este proceso de tutela, las autoridades accionadas, en estos momentos no están afectando derecho fundamental alguno al accionante, por el contrario han procurado resarcirle los daños causados con el injusto desplazamiento del que fue víctima. En lo que concierne a la nulidad planteada por el recurrente, por no haberse vinculado a la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas y al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta, no es procedente su declaratoria, porque dicha Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas sí fue vinculada a este trámite, tal y como se advierte del numeral 2° del auto de abril 11 del presente año, mediante el cual la Sala de Instancia asumió el conocimiento del presente trámite y en lo que concierne al Juzgado 2° Laboral del Circuito, no es viable la vinculación de dicha autoridad como quiera que la acción de tutela en ningún momento se dirigió contra ella. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al resolver la acción de tutela incoada por el ciudadano JAVIER MANTILLA MANDÓN, deniega el amparo Constitucional.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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