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CSDJ - F54001110200020140027501ADJUNTA20140619120338-2014

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Título
CSDJ - F54001110200020140027501ADJUNTA20140619120338-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201400275 01

REF: Tutela Segunda Instancia.

ACTOR: Mayra Alejandra Castellanos Gelvez

ACCIONADOS: Instituto Departamental de Salud de

Norte de Santander.

PRIMERA: Concede amparo.

DECISIÓN: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el ciudadano LEONEL FERNANDO LEAL SUÁREZ,1 en su condición de delegado para dar respuesta a todas las acciones de tutela por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO2, al resolver la acción de tutela incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTELLANOS GELVEZ, le concede el amparo Constitucional deprecado.3 ANTECEDENTES 1 Folios 122-123 c.o. 2 Acta 042 – Conformó Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 3 Folios 89-101 c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 540011102000201400275 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. El 29 de abril de 2014, MAYRA ALEJANDRA CASTELLANOS GELVEZ acudió al Juez de tutela, alegando la vulneración del derecho al trabajo por parte del

Instituto Departamental de Salud, Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Norte de Santander, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.4 Relató que obtuvo el 5 de diciembre de 2011 el título de tecnóloga en salud ocupacional, en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Por virtud de lo anterior el Instituto Departamental de Norte de Santander expidió la resolución No. 001302 de abril 12 de 2012, con la cual la autorizó para que ejerciera dicha actividad, pero no le fue expedida la licencia. Agregó que no ha logrado que alguna de las entidades asuma la responsabilidad de expedir la licencia, lo que pone en riesgo de perder su trabajo con la entidad donde labora actualmente, porque le han otorgado un plazo para hacer entrega de la licencia. Finalizó su escrito diciendo que ha acudido al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Salud y al SENA sin obtener resultado alguno. Pretensiones. Solicitó la accionante se ordene a la entidad única responsable que se le entregue la licencia de salud ocupacional, por haber cumplido con todos los requisitos que exige el programa.

Pruebas. Adjuntó a la demanda, como pruebas, los siguientes documentos:  Acta de Grado del SENA, Regional Norte de Santander, expendida a la accionante como Tecnólogo en Salud Ocupacional, de fecha 5 de diciembre de 2011. 5  Certificado de la misma entidad y fecha, de haber cursado y aprobado ocho signaturas. 4 Folios 1-33 c.o. 5 Folio 3 c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 540011102000201400275 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Título de Tecnólogo en Salud Ocupacional, otorgado a la accionante. 6  Resolución Nro. 001302 de abril 12 de 2012, proferida por el Director del Instituto Departamental de Salud Norte de Santander, “Por la cual se autoriza el ejercicio de una profesión”, autorizando a MAYRA ALEJANDRA CASTELLANOS GELVEZ para ejercer la profesión de Tecnólogo en Salud Ocupacional.7  Resolución Nro. 00587 de abril de 2013, proferida por la Directora de Formación Profesional de la Dirección del Servicio Nacional de aprendizaje SENA, en la que se aprueba los programas de formación profesional integral anexos a la resolución, dentro de los que se observa el de Salud Ocupacional.8  Oficio de octubre 10 de 2012, de la Coordinadora de Recursos Humanos del

SENA Cúcuta, remitiendo al Director Territorial del Ministerio de Protección Social en la misma ciudad, la hoja de vida y demás documentos de la accionante, ante la solicitud de la respectiva licencia para prestación de servicios en persona natural.9  Constancia de la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, adiada 9 de noviembre de 2012, en la que se registra la presentación en esa dependencia de la documentación requerida para la expedición de la Licencia a la accionada. 10  Resolución Nro. 02318 de julio 15 de 1996, del Ministerio de Salud, “Por la cual se delega y reglamenta la expedición de Licencias de Salud Ocupacional para personas naturales y jurídicas, su vigilancia y control por las Direcciones Seccionales y Locales de Salud y se adopta el Manual de Procedimientos Técnico Administrativos para la expedición de estas licencias.” 11  Derecho de petición de la accionante, de 18 de septiembre de 2013, dirigido al Instituto Departamental de Salud, solicitando la expedición de su licencia.12 6 Folio 4 c.o. 7 Folio 6 c.o. 8 Folios 7-8 c.o. 9 Folios 9-11 c.o. 10 Folio 12 c.o. 11 Folios 13-15 c.o. 12 Folios 16-17 c.o.

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Radicación N° 540011102000201400275 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Comunicación, respuesta de 30 de septiembre del Instituto Departamental de Salud a la accionante, comunicándole que se solicitó concepto sobre el registro calificado del programa de Tecnología de Salud Ocupacional del Sena de la Regional Norte de Santander al Ministerio de Educación Nacional, por lo que se estaba a la espera de la respuesta para su aprobación o negación, de acuerdo a la Resolución nro. 04502 de diciembre 28 de 2012.13  Derecho de petición de la accionante al SENA, de fecha 17 de octubre de 2013, solicitando la expedición de la licencia.14  Oficio respuesta del SENA Regional Norte de Santander, a la accionante, informándole que dicha entidad no otorga licencias, actividad que es exclusiva del Instituto Departamental de Salud.15  Derecho de petición de la accionante, dirigido al Ministerio del Trabajo en Cúcuta, radicado el 15 de octubre de 2013, solicitando la expedición de la licencia.16  Circular del SENA 1-6060 del 6 de marzo de 2014, de la Directora de Formación Profesional, para conocimiento y amplia divulgación de la comunidad educativa, con la que se informa que los egresados en el programa Tecnólogo en Salud Ocupacional, son los únicos que podrán obtener la licencia de Salud Ocupacional, de acuerdo con la Resolución 4502 de 2012 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.17

ACTUACIÓN PROCESAL

Asumió el conocimiento de la tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que mediante auto del 30 de abril de 2014, dispuso notificar de la solicitud de tutela al Ministro de la Protección 13 Folio 18 c.o. 14 Folios 19-20 c.o. 15 Folio 21 c.o. 16 Folios 22-23 c.o. 17 Folios 24-33 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Social, al Ministro de Trabajo, a la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Trabajo, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a la Superintendencia de Salud, al Defensor Regional del Pueblo y al Procurador en lo Judicial – Penal.

A la acción de Tutela dieron respuesta: La Directora Territorial del Ministerio del Trabajo de San José de Cúcuta18, el Apoderado Judicial del Sena19, El Profesional Universitario LUIS FERNANDO LEAL SUÁREZ del Instituto Departamental de Salud20 y el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social21

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

Ministerio del Trabajo, Directora Territorial San José de Cúcuta. Afirma que, con base en el artículo 23 de la Ley 1562 de julio 11 de 2012, Licencias en Salud

Ocupacional, y la Resolución 4502 de diciembre 28 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se reglamenta el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias de salud ocupacional se dictan otras disposiciones”, corresponde a las Secretarías Seccionales y Distritales de Salud la expedición de las referidas licencias.22 El SENA, a través de apoderado reitera lo manifestado por la Directora Territorial del Ministerio del Trabajo, añadiendo que a partir de la expedición de la ley 1562 del 11 de julio de 2012, el SENA no ha ofertado la tecnología de salud ocupacional. Por lo anterior, afirmó que no se está vulnerando el derecho al trabajo de ninguna persona por cuanto no es el responsable ni tiene competencia para expedir la licencia solicitada por la accionante.23 18 folio 50 y s.s. c.o. 19 folios 51 y s.s. c.o. 20 Folios 62 y s.s. c.o. 21 Folios 85 – 87 c.o. 22 Folio 49 c.o. 23 Folios 50-60 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por conducto del Profesional Universitario Luis Fernando Leal Suárez da respuesta a la Acción de

Tutela24, y luego de un amplio análisis del marco normativo que rige la expedición de las licencias como la reclamada, concluye que el SENA Regional Norte de Santander NO DIO CUMPLIMIENTO AL “ACUERDO MUTUO DE ENTENDIMIETO ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE PARA EL TRÁMITE DE REGISTRO CALIFICADO DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, razón por la cual en la Resolución Nro. 6286 de 23 de mayo de 2013, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, no aparece autorizado el registro calificado para los programas de Tecnología en Salud Ocupacional de la Regional del SENA Norte de Santander. Aseguró que, “De lo anterior es fácil concluir, que la Dirección del Instituto Departamental de Salud, Norte de Santander, no puede, ni tiene competencia legal, para expedir la Licencia en Seguridad y salud en el Trabajo a la señora MAYRA ALEJANDRA CASTELLANOS GELVEZ por cuanto no ha acreditado el documento que demuestre el programa académico cursado es de educación formal de educación superior y tiene a su vez registro calificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional.” Concluyó su intervención manifestando que, “…para esta entidad, la acción de Tutela es improcedente por cuanto el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTADER, no puede, ni tiene competencia, ni facultad legal para expedir LA LICENCIA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, a la señora MAYRA ALEJANDRA CASTELLANOS GELVEZ, como quiera, que no ha acreditado el documento oficial que demuestre que el programa

académico cursado es de educación formal de educación superior y tiene a su vez Registro Calificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional.” LA SENTENCIA IMPUGNADA 24 Folios 61-81 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia adiada del 16 de mayo de 201425, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, fungiendo como Magistrado Ponente el Doctor CALIXTO CORTES PRIEGO, concedió el amparo Constitucional deprecado por la actora contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, así: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la actora en conexidad con el derecho al trabajo y de educación y sus consecuencias, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que dentro de las 48 horas siguientes a la información o notificación del fallo, inicie y resuelva con prelación la solicitud de licencia formulada por Mayra Alejandra Castellanos Gálvez, identificada en autos, conforme a la parte motiva.” Consideró la Sala A quo procedente amparar el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado, en razón a que a la actora le asiste el derecho a que la situación administrativa del trámite en la obtención de la licencia sea regulada dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se graduó en el SENA e inició el

trámite para la obtención del respectivo acto para ejercer la profesión que estudió, sin que pueda ser de recibo el argumento del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, en el sentido de que el SENA Regional, no satisfizo los requisitos para cumplir con el acuerdo puntualizado con el Ministerio, con inicio de vigencia a partir del 1° de enero de 2013. Sostiene que la actora no tiene porqué soportar la carga de la incoherencia del Estado al someterla a reglas diversas, en este caso diferentes a la época en que se graduó y solicitó la mencionada licencia, es decir, antes del 1° de enero de 2013 e invita a observar, “… que el Instituto Departamental de Salud, en resolución 1302 de abril 12 de 2012, al considerar que había obtenido el título respectivo “…que le otorgó el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, el día 5 de diciembre de 2011… registrado con el número 465658…” según los considerandos, resolvió autorizarla “para ejercer la profesión de Tecnólogo en Salud Ocupacional en todo el territorio nacional”. En noviembre 9 de 25 Folios 89-101 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2012, certificó que había acreditado “la documentación requerida”, aunque inexplicablemente,

después en noviembre 27 de 2012 le dice que no acreditó el pensum académico.”26 Concluyó entonces que, “…el contexto anterior interpretado a la luz de los derechos constitucionales inicialmente referidos, debe traducirse en que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander ha omitido pronunciarse en forma sustancial en cuanto a la petición (artículo 23 constitucional) reiterada de la actora, en punto a que se le expida materialmente la licencia referida, es decir, le viene vulnerando el citado derecho fundamental constitucional y por lo tanto, debe el citado instituto resolver dentro del término la solicitud de la licencia solicitada de tiempo atrás, dentro de la normatividad vigente para la fecha en que se graduó en el Sena regional y luego solicitó (la licencia), sin que la cobije la ley 1562 de julio 11 de 2012, ni sus efectos.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el representante del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, la impugnó mediante escrito del 22 de mayo de 201427 limitándose a manifestar que lo impugna “… en su totalidad por no estar de acuerdo con lo expresado en la providencia de fecha 16 de mayo de 2014”, sin argumento alguno. Mediante auto del 29 de mayo de 201428, el Magistrado Instructor concedió la impugnación para ante esta Superioridad, al considerar debidamente sustentada la impugnación presentada. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, conocer en sede de segunda instancia la impugnación del fallo de tutela.

26 Folio 98 c.o. 27 Folios 122-123 c.o. 28 Folio 125 c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De la procedibilidad. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es

decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.29 (Negrillas de la Sala). Es obligación del Estado garantizar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, para lo cual los operadores judiciales deben adoptar un procedimiento expedito y ponderado que proteja los derechos consagrados en el ordenamiento constitucional, desarrollados jurisprudencialmente. Caso concreto. La Constitución Nacional, ha dado singular importancia al derecho de trabajo, a la escogencia de una libre profesión y al desarrollo de la misma, con las regulaciones que la ley establezca como expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 26 de la C.N.). 29 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El derecho al trabajo como expresión constitucional, y fundado en el bloque de constitucionalidad, que se integra al ordenamiento completo con los diversos

Convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo, ha adquirido suma relevancia constitucional, a tal punto que ha sido considerado como esencia misma del ser dinámico y productivo dentro de una sociedad cambiante, que implica nuevas exigencias, competencias y retos, por tanto, la Ley ha determinado que en casos concretos para el ejercicio de una profesión se requiera, títulos de idoneidad, acreditaciones especiales y licencias para ejercerla, en razón, en muchos casos a que ella implica –per seun riesgo social tolerable en la medida en que exista un amplia regulación. Dispone el artículo 25 de la Carta Política: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en unas condiciones dignas y justas.” Pero, también constituye un indebido límite al acceso de la escogencia de una libre profesión, si la Ley regula que para el efecto se requiera acreditar títulos de idoneidad y licencias para ejercerlo, pero el Estado a través de sus entidades competentes, no desarrolla los mecanismos legales para el acceso a esos requisitos para el ejercicio de la libre profesión. Nada más contrario a los fines del Estado que exigir para el desarrollo de un derecho, unos requisitos legales y no proveer la manera cómo acceder a ellos, lo que en verdad constituye una barrera infranqueable provista de una carga exagerada de burocracia, ineptitud, ineficacia e ineficiencia Estatal, determinándose así una forma especial de vulneración de derechos fundamentales que para nada interpretan el concepto de Estado Social Democrático de Derecho en el que nos enmarcó la Constitución de

1991.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Es deber del Estado facilitar al asociado el acceso a los requisitos legales para el ejercicio de un derecho; esa premisa encuentra su sentido constitucional en el artículo 2° de la Constitución, cuando al definir los fines esenciales del Estado, establece como uno de ellos “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” y a ese respecto hay que recordar que de acuerdo al artículo 209 superior, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimento de los fines del Estado.

De otra parte, como bien lo aprecia el A quo, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que se tutela en conexidad con el del trabajo y educación, en esta providencia, exige una respuesta de fondo de las autoridades. Señala la norma en cita: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico, de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido.30

La oportuna respuesta exigida como favor integrante e insustituible del derecho de petición debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre él de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. Las respuestas evasivas o las simplemente formales, aún producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa. Por ello, la respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; ese es el sentido de la exigencia constitucional de la “pronta resolución”, indicando así que no basta un simple pronunciamiento tangencial de las inquietudes del ciudadano, omitiendo el tratamiento del problema. Derecho fundamental que evidencia la Sala, ha sido conculcado por las Accionadas, pues pese a los múltiples requerimientos de MAYRA ALEJANDRA CASTELLANOS GÉLVEZ, ninguna entidad ha resuelto su pedimento, en los términos necesarios para superar la dificultad creada para la consecución de su licencia. El anterior Derecho Fundamental va de la mano con el de la educación, el que, acorde a lo consagrado en el artículo 67, ibídem, señala que 30 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en Sentencia T-879

de 2009. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. (…) Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (…)” En el caso concreto, se reitera, ninguna de las premisas en desarrollo de las normas invocadas se cumplió, pues la accionante pese a haber cumplido con los requisitos para ejercer legalmente la profesión que libremente escogió y para la cual obtuvo el título de idoneidad, el Estado a través de las entidades demandadas, graciosamente le han impedido el ejercicio libre de su profesión, por no regular la expedición de una licencia que se requiere para que pueda desplegar su actividad profesional.

Estas son las situaciones en las que se vulneran derechos fundamentales, para el caso concreto el del trabajo, en conexión con el de petición y el de educación, por la falta de coordinación entre las entidades administrativas, a cargo de la expedición de la licencia que le permita al accionante ejercer dentro del marco legal su profesión, siendo evidente el desconocimiento de los principios de la moralidad y eficacia que rigen la función administrativa, para limitar sin fundamento constitucional alguno, el ejercicio de un derecho superior, colocando a la accionante en condición de vulnerabilidad, como quiera que por razón de la ineficacia administrativa, se encuentra ad portas de perder su trabajo, lo que de suyo implicaría un perjuicio irremediable para ella.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se insiste, es válido que el Estado imponga ciertas restricciones y determine unos específicos requisitos para el ejercicio de una profesión, pero lo que no es consecuente con los principios de la función administrativa y con el desarrollo de los derechos fundamentales que en avance de tal cometido, el Estado no facilite el acceso a esos requisitos, por simple negligencia o ineficacia administrativa.

No puede ser disculpa la que expresa el representante de la entidad accionada, cuando señala que el SENA no dio cumplimiento del acuerdo mutuo de entendimiento entre el Ministerio de Educación Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA,

y que por virtud del mismo, el SENA requiere acreditar autorización y registro calificado, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, conforme la resolución 4502 del 28 de diciembre de 2012; y no es así, porque para el caso concreto a la accionante MAYRA ALEJANDRA CASTELLANOS GELVES se le autorizó mediante resolución 001302 de abril 12 de 2012, proferida por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, ejercer la profesión de Tecnólogo en Salud Ocupacional, es decir antes que se profiriera la resolución 6286 de mayo de 2013, donde el Ministerio de Educación Nacional, exige el registro calificado para los programas de Tecnología en Salud Ocupacional de la Regional SENA de Norte de Santander, y antes de que se emitiera el concepto radicado No. 201342301709152 de diciembre 10 de 2013, emitido por el Coordinador del Subgrupo de Vigilancia y Control de Servicios de Salud del Instituto Departamental de Salud. Por tanto, a la aquí accionante se le deben conservar las reglas jurídicas que regulaban su situación profesional al momento de obtener su título tecnólogo y acreditarse su idoneidad, y no con base en situaciones sobrevinientes, no vigentes para el momento en que solicitó la licencia para ejercer su profesión. Por ello, la decisión impugnada ha de confirmarse.

RESUELVE

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferi

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