🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020140029201ADJUNTA20190228150120-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020140029201ADJUNTA20190228150120-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de febrero dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000201400292 01 Aprobado según Acta No.11 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN

FUNCIONARIO AUTO INTERLOCUTORIO CONTRA JOSE ANTONIO

MOGOLLON ORTEGA –

JUEZ 4 DE FAMILIA DE CÚCUTA.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 28 de enero de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual se ARCHIVÓ la indagación preliminar contra JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, en calidad de Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, tras determinar ausencia de mérito para iniciar investigación. ANTECEDENTES FÁCTICOS Dio origen a la presente diligencia la queja formulada por el doctor JOSÉ MANUEL CALDERÓN JAIMES el 7 de abril de 2015 contra el señor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, en calidad de Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, porque consideró que en los procesos donde él actúo en calidad de apoderado, el titular omitió declarar su impedimento a raíz de inconvenientes

surgidos en asambleas de copropietarios del Edificio Jurídico, en lo que el 1 Folio 190 al 192 del C.O. 2 Magistrados Calixto Cortes Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas.

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01 quejoso considera enemistad grave, así como que el funcionario en algunos de los procesos al parecer ha dilatado el trámite.3

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos motivos de la queja y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, mediante auto de fecha 1 de julio de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, en consecuencia dispuso la práctica de pruebas.

2. Se solicitó allegar copia íntegra de lo actuado respecto de los procesos relacionados y constancia del estado actual de cada uno de los expedientes referidos:  Rad. 2011-00687(interno 10851) Acumulado de paternidad extramatrimonial y petición de herencia.  Rad. 2014-00088 (Interno No. 12460) unión Marital de hecho de ALFONSO SILVA contra MAGALI LEAL, con medidas previas.  Rad. 2012-00470 (interno 11305) Nulidad de matrimonio civil de

VIDAL ANTONIO RANGEL RINCON contra CARMEN AIDE

CALDERÓN.

3. Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2014, el disciplinable se pronunció frente a los hechos expuestos en la queja, manifestando que en su calidad de juez le ha correspondido conocer por competencia de 3 Folios del 1 al 3 del C.O. 4 Folios 7 del C.O.

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01 varias demandas y procesos de familia, en los cuales ha intervenido el Dr.

José Manuel entre los cuales se encuentran:  Rdo. Interno 10851 Acumulado de investigación de Paternidad extramatrimonial y petición de herencia seguido por la señora JUDITH JESSENIA MOLINA contra Herederos del señor CHARLES PETERSON AMAYA.  Rdo. Interno 12460 Unión marital de hecho seguido por el señor ALFONSO SILVA ALVARADO contra la señora MAGALI LEAL UREÑA.  Rdo. Interno 11351. (Procede a corregir la radicación No. 1305) Nulidad de Matrimonio Civil del señor VIDAL ANTONIO RANGEL

RINCÓN contra CARMEN AIDE CALDERÓN JAIMES.

 Rdo. Interno 12867 Jurisdicción Voluntaria interdicción Judicial

MIREYA QUINTERO URÓN.

Posteriormente alude al trámite de cada una de las demandas anteriores, en el mismo orden:

4. Rad Interno 10851. Acumulado de investigación de Paternidad extramatrimonial y petición de herencia seguido por la señora JUDITH JESSENIA MOLINA contra Herederos del señor CHARLES

PETERSON AMAYA.

Refiere que dicho proceso acumulado se rituó normalmente, ordenándose, no con el auto admisorio de la demanda principal de investigación de

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01 paternidad, sino posteriormente con el proveído que aceptó la reforma de la demanda, en el sentido de acumular la pretensión de petición de la herencia, ordenándose las medidas cautelares pedidas por la actora.

Solicitó amparo de pobreza el cual fue concedido y por lo cual fue materia de alzada del quejoso ante el respetado Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia alegando acumulación indebida de pretensiones y procedimiento diferente. El Honorable Tribunal decidió REVOCAR la decisión no frente al auto admisorio de la reforma, sino el decreto de medidas cautelares por no procedencia de acumulación por trámite diferente, ordenando levantar las medidas cautelares; de lo cual dio cumplimiento el suscrito. Frente a dicha decisión la parte demandante interpuso Acción de tutela, ante la corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, quien REVOCÓ lo decidió por la anterior corporación. Una vez regresó el expediente al Juzgado para continuar las actuaciones, se realizó audiencia de 31 de julio de 2012, en la cual se reiteraron las medidas cautelares, decisión a la cual se opuso el quejoso, solicitando el levantamiento las medidas cautelares. Dicha solicitud fue negada en auto de 22 de noviembre de 2012 y una vez interpuesto el recurso de reposición por el quejoso, fue enviado al Superior

para su conocimiento. El Tribunal Superior de Cúcuta mediante proveído de 3 de diciembre de 2012, CONFIRMAR la decisión. Señaló que a folio 11 cuaderno 6 la apoderada de Tercero Raymond Peterson Amaya, hermano del presunto padre fallecido y demandado

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01

Charles Peterson solicita que el Titular del despacho se declare impedido para conocer del proceso por presunta amistad con el quejoso el Dr. José Manuel. Esta recusación fue apoyada por el quejoso, a lo cual el señor Juez no accede y por lo tanto es remitido al Tribunal Superior de Cúcuta para que disipe la recusación. En providencia de 6 de febrero de 2014, se dispone rechazar de plano la recusación. Finalmente, manifiesta que la última actuación por parte de ese despacho judicial fue remitirlo al Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta conforme a la ley.

5. Rad. Interno 12460 Unión Marital de Hecho seguido por el señor ALFONSO SILVA ALVARADO contra la señora MAGALI LEAL

UREÑA. Señaló el señor Juez que él solo tuvo conocimiento verbal del referenciado proceso, debido a que: “la Dra. Liany Hernández Granados, el día 7 abril de 2014, a quien correspondía tramitarla y sustanciarla conforme a sus funciones de Oficial Mayor del Juzgado, quien dijo habérsele traspapelado o extraviado el expediente, solicitándole a la mencionada empleada

verbalmente dictara auto según ella era sobre la admisión de la demanda, complementación de la póliza allegada como caución para poder decretar las medidas cautelares ya que su monto o cuantía no correspondía a la cuantía prevista en la ley y no aceptación de recusación en razón de no existir amistad ni enemistad con el apoderado del demandante, Dr. Calderón , ni conocer a la empleada de la rama judicial demandada, además con apoyo a lo decidido por el suscrito y conformado por el Tribunal Superior, dentro del proceso

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01

Rdo. 687/interno 10851 investigación de paternidad y proceso de herencia ya mencionado”. Señaló que siguió con sus funciones cotidianas y el día 8 de abril de 2014 pasó al despacho el expediente que contenía la demanda, para decidir sobre su retiro; lo cual sorprendió al titular debido a que recordó el incidente ocurrido y se dio cuenta que la oficial mayor Liany Hernández no acató la orden impartida, por lo que le llamó la atención y recriminó su actuación, por considerar un incumplimiento de sus funciones. Acto seguido accedió a la solicitud de retiro de la demanda por sustracción de materia.

6. Rdo. Interno 11351 Nulidad de Matrimonio Civil del señor VIDAL

ANTONIO RANGEL RINCÓN contra CARMEN AIDE CALDERÓN

JAIMES.

Declaró, que dentro del mismo no hubo solicitud de recusación de impedimento del Juez, no se mostró inconformidad por parte del apoderado

de la demandada el quejoso en este asunto. Se ordenaron y practicaron oportunamente las medidas cautelares sobre los bienes pertenecientes al haber de la sociedad conyugal que aparecían a nombre del demandante, y conforme a la actuación procesal, se dictó sentencia a favor del demandado, la cual fue apelada por el actor, y confirmada por el Superior. En el escrito de queja hecho 4, el quejoso afirmó que se había presentado una solicitud de medidas cautelares y que no había resolución de ello, sin embargo, una vez revisado el expediente no se apreció prueba de ello puesto que el escrito de 6 de marzo de 2014 no era respecto de medidas cautelares sino a un requerimiento al demandante, y de otro lado porque previamente se encontró que en oficio de 26 de febrero de 2014 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander comunicó que había dejado sin efectos

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01 jurídicos la decisión mediante la cual tomó nota de la medida cautelar de embargo de las resultas del proceso decretado por dicho Juzgado, por tratarse de acreencias relacionadas con reajustes y liquidación de la pensión del accionante.

Por lo anterior, se corrió traslado de la decisión al demandante, no se fijaron costas en razón del incidente de desembargo y se dispuso liquidar la sociedad conyugal de acuerdo a solicitud del 6 de marzo de 2014. Refiere que de ese momento en adelante el proceso trascurrió con normalidad, hasta la remisión del expediente al Juzgado Primero de Familia

de Cúcuta el 21 de mayo de 2014.

7. Rad. 2014-268. Interno 128687. INTERDICCIÓN. De MIREYA

QUINTERO, URÓN, PRESUNTO INCAPAZ ROQUE AUGUSTO

HERNÁNDEZ RAMÍREZ.

Declaró el Juez que el quejoso actúo como apoderado de la actora en este proceso, y el mismo no fue referenciado en la queja debido a que fue presentado posteriormente, pero que sin embargo lo mencionó por cuanto su trámite se desarrolló con normalidad. Por último, referente a las posibles diferencias que pudieron ocurrir en la Asamblea para el nombramiento del Consejo de Administración del Condominio Edificio Jurídico, manifestó que el quejoso pretendía ser parte del comité y debido “a el temperamento del Dr. José Manuel, su falta de compostura, sus aseveraciones y comentarios desagradables y ante mi postulación por los miembros de la asamblea, para un nuevo período, opté respetuosamente y prudentemente junto con el Dr. Álvaro Sánchez, por no hacer parte de dicho consejo si el Dr. José Manuel, hacía parte del mismo,

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01 con la aclaración que ello nada tenía que ver con el aspecto profesional de él como abogado y el suscrito como juez, optándose por nombrar comité quedando el suscrito y el Dr. Álvaro Sánchez, integrándola mientras que el Dr. José Manuel, no fue elegido”5.

Concluyó, que tal vez esa fue la razón de la queja, puesto que la asamblea se llevó a cabo el 22 de marzo de 2014, la recusación presentada en la demanda con radicación No. 2014-88 de unión marital de hecho fue fechada del 28 de marzo de 2014, y la demanda fue retirada el 8 de abril; presintiendo el quejoso que se encontraba expuesto a una sanción, en el supuesto que presentara nuevamente una recusación, por determinación tomada por el titular del despacho y la cual fue confirmada por el Superior. Aportó los siguientes elementos probatorios:

1. Reglamento interno de funciones del Juzgado autenticado, enfocándose en lo inherente al cargo de oficial mayor que se desempeñaba la Dra. Liany

Yetzira Hernández Granados.

2. Aportó copia del acta de posesión y constancia de ejercicio en el cargo de la doctora Liany Hernández, oficial mayor en provisionalidad para la fecha que ocurrieron los hechos específicos relatados: 1 marzo hasta el 8 de abril de 2014.

3. Copias autenticadas de la estadística del año 2013 y de enero a junio de

2014.

4. Copia autenticada de la calificación o evaluación integral de servicios del año 2013 del Juez Cuarto de Familia de Cúcuta JOSE ANTONIO MOGOLLON ORTEGA. 5 Folio 21 del C.O.

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01

5. Copia del acta de asamblea de Copropietarios del Edificio Jurídico

Propiedad Horizontal de Cúcuta, de 22 de marzo de 2014, mediante el cual se designó Consejo de Administración.

6. Copia del fallo de tutela T 504-/13, julio 26, Mag. Sust. Dr. Mauricio

Gonzalez Cuervo, de la H. Corte Constitucional.

7. Copias auténticas de la demanda de unión marital de hecho 2014-88, Rdo.

Interno 12460 y el proceso de jurisdicción voluntaria 2014-268 Radicado interno 12867.

8. Solicitó copias del proceso de radicación No. 2014-132 acumulado de investigación de paternidad y petición de herencia, que se adelantó en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, remitido al Juzgado de Descongestión de Familia de Cúcuta.

9. Oficiar a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Descongestión de Cúcuta para solicitar copia del proceso de Unión Marital

de Hecho de Alfonso Silva contra Magali Leal Ureña.

10. Solicitó declaración de la Dra. Liany Yetzira Hernández Granados, Al doctor Oscar Lagudo Rojas, Jose Alirio Jaimes Oritz, Liliam Jaimes Pacheco Y Leidy Viviana Ortega Castellanos, funcionarios del despacho para el momento de los hechos. También solicitó declaración de los doctores Edgar Guevara, Álvaro Sánchez, Rafael Olarte Mendoza, Luis Alberto Yaruro para que declaren acerca de los hechos sucedidos en la reunión de la asamblea de copropietarios del Edificio Jurídico Propiedad Horizontal el 22 de marzo de 2014.

LA PROVIDENCIA APELADA

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01

Mediante auto del 29 de enero de 2016, el a quo procedió a examinar la procedencia de abrir investigación disciplinaria frente al Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, por queja de JOSÉ MANUEL CALDERÓN JAIMES, a raíz de la indagación preliminar. Luego de hacer un breve recuento de las pruebas solicitadas, la Sala decidió archivar la indagación preliminar debido a las siguientes observaciones:

1. Referente al proceso 2014-00088 de Unión Marital de Hecho, sometido a reparto el 05 de marzo de 2014, el apoderado de la parte demandante allegó escrito con fecha de 06 de marzo de 2014 en el cual recusa al titular del despacho, por considerar que entre los dos se configura una causal de impedimento por enemistad grave6.

2. Con fecha de 8 de abril de 2014 obra constancia del oficial mayor que admite haber traspapelado el expediente, y más adelante el juez motivadamente no acepta la recusación, según auto de 6 de febrero de 2014. Ese mismo día fue retirada la demanda por el doctor Calderón y mediante auto del 8 de abril de 2014 se acepta la misma.7

3. Referente al proceso de interdicción radicado No. 2014-268 se observó que se admitió la demanda el 19 de agosto de 2014. Luego se encuentra constancia hubo cierre del despacho los días 29 de

agosto, 1 y 2 de septiembre de 2014. El 4 de septiembre de 2014 el apoderado de la parte demandante solicitó celeridad y manifestó que el Juez debía declarase impedido por inconvenientes entre los dos y coexistir queja disciplinaria. 6 Folio 17 del anexo 1. 7 Folio 18 y 19 del anexo 1.

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01

4. El Juzgado dispuso inadmitir la demanda por no allegar nombres y direcciones de notificaciones de los parientes del interesado. El día 10 de septiembre de 2014 el apoderado subsanó la demanda y con fecha de 17 de septiembre de 2014, se admitió la demanda. El 01 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia, donde hubo pronunciamiento del procurador y solicitud de cambio de perito por demora en rendir informe.

5. De otra parte, el proceso en el radicado No. 2012-470 de nulidad de Matrimonio Civil fue admitido el 25 de octubre de 2012 y se dispuso medidas cautelares; el 27 de noviembre de 2012 se realizó notificación y el 23 de enero de 2013, mediante informe de Secretaria de Tránsito negó la procedencia de registrar la medida cautelar. Luego hace un análisis de las demás actuaciones procesales que encuentra que se desarrollaron dentro de la normalidad.

Por las anteriores consideraciones, manifestó que no existe elemento de juicio alguno que objetivamente permita decir el que titular del Juzgado hubiera incumplido su deber de declararse impedido para conocer los

procesos en los cuales el togado actuó como apoderado y son de recibido las explicaciones del funcionario en cuanto no reconoce las diferencias personales como enemistad con el abogado, y aparte el impulso procesal fue razonable conforme a las circunstancias. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad el quejoso JOSÉ MANUEL CALDERÓN JAIMES presentó memorial a través del cual, interpuso recurso de apelación, en el que expuso

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01 su desacuerdo en el archivo de la indagación preliminar, solicitando a esta Superioridad revocar el auto interlocutorio de primer grado, considerando las razones que a continuación se exponen, las cuales en síntesis se fundamentan en lo siguiente: 1.- Que el investigador desvía la queja en beneficio de este último, al hacer hincapié en que esta es una solicitud de impedimento contra el juez denunciado sin ser eso cierto.

2. Manifestó que la queja radica en que el Juez Mogollón Ortega maneja y distorsiona a su antojo en beneficio de la contraparte. Para el caso que nos ocupa, señaló que en el proceso 2011687 proceso de filiación y petición de herencia a la demandante JUDITH YESSENIA MOLINA IBARRA ayudó con la práctica de medidas previas y demoró solicitudes hechas por el quejoso por más de un mes, palabras textuales dichas por el juez “hay que ayudar a la muchacha de apoyo para que no la jodan”.

3. Referenció que el señor Juez abusó de su poder ordenando de un día para otro y en sólo 15 minutos la práctica de una medida en favor de la demandante referenciada. Dicha solicitud se hizo un jueves a las 4:45 pm y al otro día el Despacho ya había ordenado la medida y se había elaborado y entregado los oficios dirigidos a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos y con las solicitudes presentadas por el quejoso que demoraron más de 30 días en resolver.

4. Manifestó el quejoso que el magistrado ponente debió revisar la investigación hacía algo que él no solicitó y tampoco fue citado a corroborar su denuncia ni mucho menos a ratificarla.

5. Otro punto de inconformidad que demuestra el quejoso es el hecho que en el proceso 2014-00088 de Declaración de Unión marital de Hecho haya

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01 pasado más de un mes para admitir la demanda y sólo lo hizo después de varios reclamos de su parte. Fue en ese momento que el Juez manifestó que se había traspapelado y como prueba de ello puso a firmar a su empleada quien ya no hace parte del despacho y cuando las partes ya habían decidido hacerlo por notaría.

6. No es de válido para el quejoso que el H. Magistrado Calixto Cortés haya recibido la excusa que se haya traspapelado el expediente toda vez que el Juez es el responsable de todo lo que ocurre en su despacho y sencillamente lo que hizo el Magistrado fue exonerar al Juez investigado sin

examinar de fondo los denuncios.

7. Señalo que no es la primera vez que el H. Magistrado Ponente archiva una investigación contra un Juez de Familia presentada por el mismo quejoso y cuestiona que de manera expedita y acelerada archive esta investigación y no haya revisado e investigado otras actuaciones que están a punto de prescribir .

8. De las anteriores consideraciones, solicita el quejoso se revoque el auto que decidió archivar las presentes diligencias y proseguir con la investigación y solicita se investigue al H. Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO debido a la manera en que ha fallado frente a la dos denuncias que ha presentado en contra de dos Jueces de Familia de la ciudad de Cúcuta.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a la Secretaría Judicial de esta Sala, el día 17 de marzo de 2016, siendo asignado al Despacho de quien aquí cumple la función de Magistrado sustanciador. El 23 de junio de 2018 se corrió traslado al Agente del Ministerio Público en virtud de las facultades que como sujeto procesal le

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01 otorga el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, sin que se pronunciara al respecto.

Surtida la diligencia de notificación a la Procuradora Delegada, el expediente ingresó nuevamente al Despacho (cuad. 2 Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la

disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01 disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DEL CASO EN CONCRETO.

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01

De la revisión del auto interlocutorio, se advierte que dentro del sub lite lo reprochado al doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, se refiere al proceder irregular del funcionario, debido a que el titular del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta ha omitido declarar su impedimento a raíz de inconvenientes surgidos en la Asamblea de copropietarios del Edificio Jurídico, en lo que el quejoso considera enemistad grave, así como que el funcionario en algunos de los procesos al parecer ha dilatado el trámite. En la ley instrumental disciplinaria, Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002 - se aduce que constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes8. Además de lo anterior, se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es hacer cumplir las leyes y actuar con diligencia, de tal manera que al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad sino también puede conllevar una investigación disciplinaria y a una eventual sanción. Pero para poder predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo tener por establecido que existe mérito para iniciar una investigación disciplinaría y si éste ha incursionado, bien deliberadamente o por negligencia, en la

acusación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los 8 Art. 196 Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01 lineamientos éticos a que está sujeto. Respecto del deber planteado se observa el del artículo 153 que reza de la siguiente manera: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos9.

En materia disciplinaria, en el artículo 150 de la misma ley, señala la procedencia de la indagación preliminar para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Dicha verificación de la conducta se realiza al evaluar la queja y los elementos probatorios que permitan tomar una decisión veraz y fundamentada de la procedencia de la investigación, sustentado en la norma en la siguiente norma: Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda

decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Dentro del trámite del actuación disciplinaria según el artículo 89 podrán intervenir como sujetos procesales el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura y dichos sujetos procesales tendrán la facultad de:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 9 Ley 734 de 2002.

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 540011102000201400292 01

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado10.

Procediendo esta Colegiatura a analizar si efectivamente el funcionario investigado incurrió o no en falta disciplinaria, siguiendo las reglas de la sana crítica, se analizará el acervo probatorio que enseña las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal, previo a detallar el acontecer fáctico en los procesos objeto de observación, cuyo orden cronológico indica lo siguiente:  Rad. 2011-00687 (interno 10851) Acumulado de paternidad extramatrimonial y petición de herencia.

De acuerdo con la contestación enviada por el Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta, y de los elementos aportados respecto de las actuaciones realizadas dentro del proceso de la referencia no se vislumbra que haya habido alguna conducta que puesto a la luz algún incumplimiento de los deberes funcionales del Juez como factor constitutivo de falta. De hecho como expresó el quejoso frente a conocimiento del despacho del juez investigado, tuvo la oportunidad de presentar los recursos que la ley le concede y ponerlas en conocimiento del Tribunal Superior de Cúcuta, que según constancia secretarial el 4 de julio de ese año señaló que la sala CivilFamilia del H. Tribunal Superior revocó el auto apelado y se rechazó por improcedente la reforma de la demanda, así las cosas el despacho dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico. Por lo que esta Sala no encuentra que haya habido por parte del funcionario falta o irregularidad. 10 Artíc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...