CSDJ - F54001110200020140030801ADJUNTA20140619141135-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140030801ADJUNTA20140619141135-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201400308 01 Aprobada según Acta de Sala No. 046 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de MARCO ANTONIO TOLOSA RINCÓN
contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONALDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE
LA POLICIA NACIONAL Y OTROS.
ASUNTO Decide esta Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 16 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada a través de apoderado por el señor MARCOS ANTONIO TOLOSA RINCÓN contra EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA DIRECCIÓN GENERAL, LA JEFATURA DE LA ASESORIA JURIDICA DE LA INSPECCIÓN GENERAL Y LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL, por 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTHA C. CAMACHO ROJAS (Ponente) y
CALIXTO CORTES PRIETO.
Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la presunta vulneración de los derechos al derecho de petición, debido proceso, igualdad y al mínimo vital.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN – PRETENSIONES Indicó que su prohijado, en su calidad de Teniente Coronel, con fundamento en las investigaciones REGIG-2010-1 y REGIG-2010-28 adelantadas por orden expresa del Teniente Coronel Wilfredo Omar Pérez Chamorro, quien se desempeñaba como Inspector Delegado Regional Seis con sede en Bello, suspendió al accionante sin derecho a remuneración por el periodo comprendido entre el 5 de marzo y el 5 de junio de 2010 y por ello no le fueron cancelados los valores de la prima de servicios. Ante la decisión de suspensión se interpusieron los recursos legales, los cuales fueron desatados favorablemente para los intereses del accionante por la Inspección General de la Policía Nacional, revocándose la decisión y absolviendo de los cargos al Teniente Coronel Tolosa Rincón. Señaló que el 14 de septiembre de 2010 el accionante formuló petición ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, despacho que niega lo pedido por “carecer de soporte jurídico” e indica con oficio 151244 de octubre 25 de 2010 se dirija a la Regional No. 6 por ser asunto de su competencia. El Mayor Herney Moreno Velandia, Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Inspección General, con oficio No. 1365 INSGE ASJUR 38-10 del 12 de noviembre de 2010, “dice dar respuesta al derecho de petición asegurando que fue tramitado a la
Secretaria General con oficio 1948 de octubre 9 de 2010 para aprobación y firmas del señor Director General ante el Ministerio de Defensa Nacional” (sic). Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 9 de abril de 2012 el teniente Marcos Antonio Tolosa Rincón hizo uso nuevamente del derecho de petición solicitando el pago de los haberes salariales insolutos señalando como soporte la ABSOLUCIÓN que la Inspección General desató en su favor, y ante la omisión de dar respuesta a su petición se dirigió el 31 de julio de 2012 al Ministerio de Defensa Nacional insistiéndoles en la obligación legal de decretar la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 526 de marzo de 2010 y nunca obtuvo respuesta.
Y por último, el 19 de febrero de 2014 peticionó a la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, quien le indicó que “…mediante comunicado No. 151244 del 25/10/2010” dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición y ratifica la respuesta dada…indicando que debía acudir a la Inspección General”. Con base en lo anterior, solicitó que “…ante la persistente negligencia y omisión en la elaboración y rúbrica del Decreto que ordene la pérdida de ejecutoria del Decreto No. 526 de 2010 se le ordene a los accionados ejecutar los trámites administrativos para tal fin. Obtenida la pérdida de ejecutoria del mencionado Decreto se le ordene a Talento Humano de la Policía Nacional Área de
Administración Salarial el reconocimiento y pago inmediato de los haberes dejados de percibir como salario por los meses de marzo, abril ,mayo y la prima de servicios del año 2010” (Folios 2 a 7 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Por auto del 5 de mayo de 2014, se admitió la tutela incoada y se dispuso notificar de la misma al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA DIRECCIÓN
GENERAL, LA JEFATURA DE LA ASESORIA JURIDICA DE LA INSPECCIÓN GENERAL Y LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL, así como la vinculación a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL. Así como requerir al Director de Talento Humano de la Policía Nacional y al Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía Nacional para que certifique cuantas peticiones ha presentado el señor MARCOS ANTONIO TOLOSA RINCÓN a nombre propio o mediante apoderado, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales correspondientes entre el mes de marzo y junio de 2010. Así como informar si el accionante presentó derecho de petición el 14 de septiembre de 2010, el 9 de abril de 2012, el 21 de julio de 2012 y el 19 de febrero de 2014. Ordenó además solicitar a la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA
NACIONAL, informe cuál es el trámite administrativo que se debe surtir para el reconocimiento de las acreencias laborales correspondientes entre el mes de marzo y junio de 2010 del señor MARCO ANTONIO TOLOSA RINCÓN (Folio 11 del c.o.).
2. Se arrimó al plenario oficio No. 151886 del 12 de mayo de 2014 signado por el Coordinador de Áreas y Unidades Desconcentradas de la Inspección General de la Policía Nacional, indicando que: “Revisado el sistema RADICAR, herramienta tecnológica para el manejo de la correspondencia, se pudo constatar que las peticiones de fecha 14 de Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre de 2010, 9 de abril de 2012, 21 de julio de 2012 y 19 de febrero de 2014, se direccionaron ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en razón a la competencia del asunto, en tal sentido la mencionada dirección debió realizar el procedimiento de respuesta al ciudadano. El señor Marcos Antonio Tolosa Rincón ha interpuesto diferentes requerimientos y acciones de tutela entre estas las No. 2012-0064 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta” (Folio 27 del c.o.)
3. Con base en lo anterior, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 13 de mayo de 2014, ordenó solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial para que certifique cuántas acciones de tutela ha interpuesto el señor MARCOS
ANTONIO TOLOSA RINCÓN, por si solo o por intermedio de apoderado. Así mismo se ordenó solicitar al Tribunal Superior de Cúcuta remitiera copia de la demanda de acción de tutela 2012-0064 y del fallo proferido en primera y segunda instancia. En respuesta a lo anterior, la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante oficio DESAJC14-OJ-671 del 14 de mayo de 2014, informó que: “…revisados los archivos de la Oficina Judicial no se hallaron registros que evidencien la presentación de otras Acciones de tutela interpuestas por el señor Marco Antonio Tolosa Rincón por si mismo o por apoderado o agente oficiosa contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y otros…”
4. El Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio No. S-2014 155108 del 14 de mayo de 2014, así: Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Una vez recibida la acción de tutela y sus anexos procedió a verificar en la matriz de seguimiento de tutelas allegadas a al Dirección Administrativa y Financiera, encontrando una acción constitucional impetrada por el señor CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO en la que se debatió algunos de los hechos que se relacionan en la presente”.
Además deprecó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al accionante, máxime
cuando ha transcurrido un término suficientemente amplio, esto es, desde el 21 de diciembre de 2011 fecha en que mediante fallo se revocó la decisión del 22 de octubre de 2010 que produjo la novedad de la suspensión provisional sin derecho a remuneración y la interposición de la acción de tutela, sin que durante ese tiempo, el accionante haya probado efectivamente la existencia de los perjuicios inminentes, graves y urgentes e impostergables derivados de la determinación tomada por la Institución y que no esté en la obligación jurídica de soportar (Folios 41 y 42 del c.o.).
5. Se envió por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la acción de tutela impetrada por el accionante CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO (el hoy accionante es Marcos Antonio Tolosa Rincón) en contra de la Tesorería General de la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Talento HumanoPolicía General y el Ministerio de Defensa Nacional, formándose el cuaderno
anexo No. 2. LA SENTENCIA IMPUGNADA Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala de primera instancia mediante fallo del 16 de mayo de 2014 declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor MARCOS ANTONIO TOLOSA RINCÓN, a través de apoderado, al considerar que: “…Dentro del sub júdice tenemos que el accionante considera violatorio de sus derechos fundamentales que el Decreto No. 526 de 2010 no haya perdido ejecutoria y así poder obtener el pago de las acreencias salariales
que no percibió al estar suspendido, sin embargo esta Sala encuentra que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener dicho pago por cuanto tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. De otra parte no encuentra la Sala que exista dentro del expediente prueba alguna que permita determinar la presencia de un perjuicio irremediable que haga viable el estudio de la acción de tutela en forma transitoria, pues no se acreditó el posible daño o menoscabo de los derechos fundamentales, resulta imperativo recordar que el señor TOLOSA RINCÓN es en la actualidad Teniente de la Policía Nacional, situación que permite inferir que recibe una asignación mensual. Así mismo se pudo verificar que en la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se adelantó en el mes de diciembre de 2012 una acción de tutela interpuesta por el dr. TOLOSA RICO, a nombre propio y por hechos similares a los aquí tratados, en razón a que se le habían cedido los derechos laborales por el hoy accionante, donde se negó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. (Folios 59 a 65 del c.o.). ESCRITOS POSTERIORES A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de mayo de 2014 se radicó en el Seccional de instancia contestación de la presente acción por parte del Director de Talento Humano de la Policía Nacional. Manifestó que el señor Teniente MARCOS ANTONIO TOLOSA RINCÓN, presentó derecho de petición dirigido a la Dirección de Talento Humano, radicado el 14 de septiembre de 2010, en el cual solicita el
reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir, en virtud de la Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspensión disciplinaria, la cual fue revocada, petición la cual fue contestada mediante oficio No. 151244/ADSAL-GRULI-6.6.6.1-22 del 25 de octubre de 2010 en los siguientes términos: “…Con toda atención y en respuesta al comunicado del asunto, recibido en este Grupo el 04 de octubre de 2010, bajo el radicado No. 136387, mediante el cual solicita, el reconocimiento y pago de los haberes que dejó de percibir durante los meses que fue suspendido provisionalmente, dentro de la investigación disciplinaria REGI62010-1, me permito precisarle lo siguiente: el Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano, no es ente disciplinario, por lo tanto para realizar la liquidación de haberes se debe tener un soporte jurídico o resolución que así lo ordene, de conformidad con las resultas del respectivo proceso. Una vez verificada la información que se encuentra en el Sistema de Administración del Talento Humano (SIATH) y constancia disciplinaria expedida por la Inspección General de fecha 22 de octubre de 2010, se estableció que la suspensión provisional impuesta por el proceso REGI6-2010-1, se encuentra vigente en el Sistema Jurídico Policía Nacional. Una vez se allegue a este Grupo, copia del acto administrativo mediante el cual se ordene reconocer como tiempo de servicio el tiempo que
permaneció como suspendido y cancelación de los haberes y emolumentos dejados de percibir debidamente registrados en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional”. Indicó que de ese oficio tuvo conocimiento el accionante, ya que sobre el mismo hizo alusión en la tutela y hasta tanto se produzca el acto administrativo que declare la pérdida de fuerza ejecutoria del decreto que impuso la sanción disciplinaria, cuya actuación es del resorte de la Inspección General de la Policía. Igualmente señaló que, mediante escrito radicado el 11 de abril de 2012 bajo el No. 049367, el accionante presentó derecho de petición dirigido a la Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jefatura del Área de Administración Salarial, donde solicita el reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir, durante el periodo que permaneció suspendido. A la anterior petición se dio respuesta mediante Oficio No. 107052/ADSAL-GRULI-22 de fecha 26 de abril de 2012, indicándole que se había solicitado a la Inspección General de la Policía, el acto administrativo por el cual se deroga la suspensión provisional, establecida en el Decreto 526 del 5 de marzo de 2010, a fin de poder realizar la respectiva liquidación de dicho periodo y poder registrarla en nómina de vigencias expiradas. De la respuesta en mención el accionante tuvo conocimiento en forma personal, el día 28 de abril de 2012.
Refirió que nuevamente el accionante mediante derecho de petición, dirigido
al señor Director General de la Policía Nacional, radicado el 19 de febrero de 2014 bajo el No. 019788, solicitó una vez más el reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir, durante el periodo que estuvo suspendido de manera provisional, motivando su solicitud en la revocatoria de la sanción. Se dio respuesta, mediante oficio No. S-2014-083799/ADSAL-GRULI-37 de fecha 13 de marzo de 2014 signado por la Jefe Área de Administración Salarial, informándole al peticionario, lo siguiente: “En atención al derecho de petición del asunto, recibido en esta Área el 20-02-214, en el cual solicita entre otros reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir como salario por los meses de marzo, abril, mayo y la prima de servicios del año 2010 informándole que mediante comunicado No. 151244 del 25/10/2010 se dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición en el cual se le informó que el área de Administración Salarial no puede realizar la liquidación de haberes sin tener un soporte o acto administrativo que así lo ordene. Por lo Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anterior se ratificaba en la respuesta dada. La mencionada respuesta fue enviada a la dirección de notificación, suministrada por el peticionario, mediante correo certificado de Servicios Postales Nacionales, como consta en la guía de entrega”.
Señaló que: “…la Jefe Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano, solicitó mediante oficio No. S-2012-124761 DIPON-ADSAL-GRULI22 de fecha 16 de mayo de 2012, a la Inspección General de la Policía Nacional, enviar el acto administrativo donde se reconozcan los haberes y el tiempo de servicios del señor Teniente MARCOS ANTONIO TOLOSA RINCÓN, para poder realizar la correspondiente liquidación de los emolumentos a que haya lugar, a lo cual se recibió respuesta a través de la comunicación oficial No. 124761 INSGE ASJUR 38.10 del 05 de junio de 2012, firmada por el Asesor Jurídico de la Inspección General, donde se indica que el proyecto de acto administrativo para tales efectos fue enviado a la Oficina de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, para el trámite administrativo correspondiente ”. (Anexo copia de los documentos indicados folios 94 a 95 del c.o.) - La doctora MARTHA LUCIA CORSSY MARTÍNEZ apoderada del señor Presidente de la República-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante escrito del 23 de mayo de 2014 dio contestación a la tutela indicando que: Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…la Ley 55 de 1990 (art 2º) y en el artículo 3º determinó sus funciones, dentro de las cuales se evidencia que la Departamento Administrativo de la Presidencia de la República NO le corresponde la expedición de actos administrativos como el que se cuestiona dentro de este proceso de tutela, ni tampoco participa en su expedición. Por ello me opongo a la prosperidad de la tutela contra la Presidencia de la República por improcedente, esto es, por
no ser ella la autoridad encargada de proteger los derechos presuntamente vulnerados, así como no ser la responsable de su pretendida vulneración…” (Folios 106 a 108 del c.o.). LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, lo impugnó a través de su apoderado, indicando que: “…en aras de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales causadas y legales impagadas con fundamento en las ilegibles sanciones del Inspector Delegado de la Regional Seis con sede en Bello (Antioquia), a través de múltiples derechos de petición formulados ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Jefatura de la Asesoría Jurídica de la Inspección General de la Policía y la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, solicité la expedición del Decreto respectivo que decretara la pérdida de ejecutoria del Decreto 526 de febrero de 2010, que aún mantiene a mi prohijado “suspendido” y por lo que jamás le han pagado acreencias laborales…Esto Honorables Magistrados demuestra sin hesitación alguna el grave ataque a los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad, al derecho de petición, toda vez que con argumentos deleznables se ha ocultado el ilegal hecho de la no solución de fondo de los tantos derechos de petición que formulé en defensa de derechos constitucionales de mi prohijado. Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO … jamás en oportunidad antecedente éste hizo uso de la acción de tutela.
Explicó: Habida cuenta, de los honorarios profesionales que me adeudaba el accionante en razón de la defensa que debí ejercer en tantos casos adelantados por el T.C. PÉREZ CHAMORRO en su contra, el Teniente TOLOSA RINCÓN me autorizó para cobrar los emolumentos que por tres meses le adeuda la Policía Nacional (con motivo de la injusta suspensión) y con ello cancelarme mis legales honorarios. Para ello, en nombre propio presente ACCION DE TUTELA (Rad. 0064 de 2012) que fue negada por el Tribunal de Restitución de Tierras con el argumento que la Tutela debía interponerla directamente el hoy accionante por ser el titular de esos salarios.
Luego ustedes no pueden afirmar que ya fue incoada acción por los mismos hechos y por el mismo accionante. Unos son los derechos fundamentales constitucionales del Teniente TOLOSA RINCÓN y otros de naturaleza jurídica diferente los que invoqué cuando personalmente y a nombre propio interpuse la referenciada Acción de Tutela. Acaso no se causan graves perjuicios del accionante en sus prestaciones laborales al seguir apareciendo “SUSPENDIDO” con fundamento en el Decreto 526 de febrero de 2010? Además, debe quedar claro que la acción de restablecimiento del derecho no se necesita en el sentido que la Policía Nacional de Colombia, jamás ha negado la cancelación de las acreencias laborales, sino que por reglamento interno es necesario aportar con la cuenta de cobro la pérdida de ejecutoria del decreto 526 de febrero de 2010 y es precisamente éste requisito el que se ha venido negando y al que no se le ha dado una solución de fondo a pesar de los innumerables derechos de
petición interpuestos y que definitivamente esa dilación y no solución de fondo del problema constituye una violación a derechos fundamentales. Por las breves pero humanas razones amparadas por la Constitución Nacional y tenidas como derechos fundamentales respetuosamente solicito revocar el fallo impugnado y en su lugar reconocer y amparar los derechos fundamentales del Debido Proceso, derecho de petición, igualdad”. (folios 114 a 116 del c.o.).
CONSIDERACIONES COMPETENCIA: Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso que señala este decreto”, la cual en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante el ejercicio de la presente acción el señor MARCOS ANTONIO TOLOSA RINCÓN pretende que se ordene a la Policía Nacional que se profiera el acto administrativo mediante el que se declare la pérdida de fuerza de ejecutoria del Decreto 526 de 2010, por medio del cual fue suspendido por tres meses (marzo, abril y mayo de 2010) sin derecho a remuneración, acto que fue revocado por el superior, y por lo cual solicita el reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir como salario por los meses indicados y la prima de servicios del año 2010, lo cual ha sido insistido a través de varios derechos de petición.
Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia señala que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Lo anterior indica que
dicha respuesta debe ser pertinente, precisa y univoca. La H. Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que: “ (…) Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En esa medida, esta corporación ha manifestado (Sentencia T-77/2010): Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario. (…)”2 Ahora bien, trae esta Sala los diferentes derechos de petición que interpuso el actor ante diferentes entidades de la Policía Nacional: - El 14 de septiembre de 2010 el señor Marcos Antonio Tolosa Rincón formuló petición ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, despacho que negó lo pedido por “carecer de soporte jurídico” y le indica con 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia T077/10. Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficio 151244 de octubre 25 de 2010 se dirija a la Inspección Delegada
Regional No. 6 por ser “asunto de su competencia” (folio 31 del anexo) -Obra a folio 32 del anexo respuesta a otro derecho de petición elevado por el actor ante la Inspección General de la Policía Nacional, mediante el cual
solicitó el pago de los emolumentos dejados de percibir por la referida suspensión, entidad que mediante oficio No. 1365 INSGE ASJUR 38-10 del 12 de noviembre de 2010, dio respuesta a la petición indicando que el “proyecto de decreto en el que se le reconocen los haberes dejados de percibir al igual que el tiempo que permaneció suspendido fue tramitado a la Secretaria General mediante oficio No. 1948 del 19 de octubre de 2010 para la aprobación y firmas del señor Director General, ante el Ministerio de Defensa Nacional”. Esta petición fue nuevamente reiterada por el actor 6 meses después mediante escrito dirigido a la Inspección General de la Policía Nacional (folio 34 a 36 del anexo). - El 9 de abril de 2012 nuevamente hizo uso del derecho de petición ante la Dirección de Talento Humano-Jefatura de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional solicitando el pago de los haberes salariales insolutos señalando como soporte jurídico la ABSOLUCIÓN que la Inspección General de la Policía Nacional decretó en su favor al revocar la decisión. A la anterior petición se le dio respuesta mediante Oficio No. 107152/ADSAL-GRULI22 de fecha 26 de abril de 2012, indicándole que se había solicitado a la Inspección General de la Policía Nacional, el acto administrativo por el cual se deroga la suspensión provisional, establecida en el Decreto 523 del 5 de marzo de 2010, a fin de poder realizar la respectiva liquidación de dicho Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400308 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
periodo y poder registrarla en nómina de vigencia expiradas. (Folios 47 a 48 del c.o.) Señaló que, una vez solicitado por esta a la Inspección General de la Policía Nacional el envío del acto administrativo de la pérdida de fuerza de ejecutoria del pluricitado decreto de suspensión, esa dependencia mediante comunicación oficial No. 124761 INSGE ASJUR 38.10 del 5 de junio de 2012 signada por su Asesor Jurídico, indicó que el proyecto de acto administrativo fue enviado a la Oficina de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, para el trámite administrativo correspondiente” 3 - El 31 de julio de 2012 se dirigió el accionante al Ministerio de Defensa insistiéndoles mediante derecho de petición en la obligación legal de decretar la pérdida de fuerza de ejecutoria del Decreto 526 de marzo de 2010 (folios 42 a 43 del c.o.), lo cual indica que nunca tuvo respuesta. - El 19 de febrero de 2014 el señor Marcos Antonio Tolosa Rincón peticiona a la Jefe del área de Administración Salarial de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir como salario por los meses de marzo, abril, mayo y la prima de servicios del año 2010, la cual mediante ofici
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