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CSDJ - F54001110200020140032801ADJUNTA20160909154600-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140032801ADJUNTA20160909154600-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto treinta y uno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201400328 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala, el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) meses al abogado GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA como responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS.

SITUACIÓN FÁCTICA El señor LUIS GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA adujo que le otorgó poder el 15 de julio de 2008 al abogado GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA para que iniciara y tramitará demanda ordinaria de mayor cuantía contra la Empresa Transpetrolea S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia, con el objeto que se le reconociera una indemnización de origen extracontractual

por un accidente de tránsito, presentada el 16 de julio de 2008 correspondiéndole al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, siendo admitida el 28 de octubre de 2008, proceso que fue terminado y archivado en aplicación a la figura jurídica del desistimiento tácito, el 19 de diciembre de 2011, por la inactividad del abogado.

Con su escrito anexó: - Copia de algunas piezas procesales dentro del proceso ordinario No. 200800106 del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, en especial el proveído del 19 de diciembre de 2011 mediante el cual se decretó la terminación de la demanda Ordinaria por desistimiento tácito (Folio 17 del c.o.). - Copia del escrito signado por LUIS GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, en el cual se indicó que “…acuerdo pagar a GERMÁN A. FOLIACO MORA abogado en ejercicio, un valor equivalente al CINCUENTA POR CIENTO y las costas procesales, de lo que se llegare a recibir como indemnización de los daños causados dentro del proceso seguido contra TRANSPETROLEA S.A. y otros” (Folio 18 del c.o.).

Calidad de Abogado del Investigado – Antecedes disciplinarios. Obra a folio 22 del cuaderno original de primera instancia, certificado No.05976 del 7 de mayo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del cual se desprende que a GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA, identificado con la cédula de

ciudadanía número 13507378, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 81611, vigente para la fecha. A su vez, obra a folio 63 del expediente, certificado No. 83404 de data 9 de marzo de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indicó que el disciplinable, no registra antecedentes disciplinarios. Actuación Procesal.

1. Con fundamento en la queja el a quo, mediante auto de fecha 30 de mayo de 20142, dispuso la apertura del proceso disciplinario con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de agosto de 2014.

Ante la no comparecencia del abogado investigado para notificarse del auto de apertura de investigación, se ordenó emplazarlo mediante edicto obrante a folio 31 del cuaderno original.

2. Llegado el día y la hora prevista para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no se pudo realizar por la inasistencia del abogado encartado según constancia secretarial obrante a folio 33 del expediente, ordenándose su emplazamiento mediante edicto del 25 de agosto de 2014 según el folio 36 del expediente. 2 Folio 24 del c.o.

3. Ante la no justificación del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalada, el Magistrado Instructor mediante proveído del 2 de septiembre de 2014 lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio, con quien se surtió todo el proceso (Folio 38 del cdno

original). Mediante escrito del 1º de octubre de 2014 el defensor de oficio designado comunicó al Seccional de instancia su imposibilidad de aceptar dicho encargo, debido a que laboraba como secretario del Asesor Jurídico de la Alcaldía de Sardinata (Norte de Santander). El Seccional de instancia mediante proveído del 22 de octubre de 2014 dispuso oficiar vía fax a la mencionada Alcaldía para que allegará certificación sobre dicho nombramiento. Mediante oficio AMS SG 409 del 25 de Noviembre de 2014 la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sardinata informó que el abogado Jorge Alejandro Uribe Vela no tenía vínculo laboral por nómina ni por contrato de prestación de servicios con ese ente territorial (Folio 94 del c.o.). En virtud de lo anterior, el Magistrado de instancia ordeno mediante auto de 15 de diciembre de 20153, reiterar la designación del defensor de oficio Jorge Alejandro Uribe Vera del abogado investigado, fijando fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 19 de febrero de 2015. A folio 53 del expediente obra memorial del 21 de enero de 2015, signado por el defensor de oficio designado, quien informó que no podía presentarse 3 Folio 46 del cdno original. a dicha Audiencia por encontrarse laborando con el Asesor Jurídico del Municipio de Sardinata, aunado a su incapacidad de 30 días (Fecha de inicio 16 de enero de 2015Fecha de Finalización el 14 de febrero de 2015), allegándola a folio 55 del expediente. Mediante proveído del 27 de enero de 2015 el Magistrado Instructor de

instancia dispuso mantener la fecha de la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalada, ya que a esa fecha el defensor de oficio no se encontraría incapacitado, aunado a que no presentaba ninguna enfermedad grave ni era servidor público (Folio 56 del cdno original).

4. El 19 de febrero de 2015 se dio inicio a la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando solamente con la presencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinable.

Acto seguido se procedió a la lectura de la queja y a escuchar en ampliación de su dicho al señor LUIS GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, quien después de señalar sus generales de ley, reconoció que la firma impuesta en el escrito de queja era de éste, se ratificó en la misma e indico que cuando llamaba al abogado GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA para averiguar por su caso siempre le contestaba que todo iba bien, hasta cuando averiguó en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta que desde diciembre de 2011 el proceso ordinario No. 2008-00106 lo habían archivado. Afirmó que no le canceló nada por concepto de honorarios. A continuación el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para interrogar al quejoso, así como para solicitar pruebas a favor de su prohijado, quien no hizo uso de tal derecho. La Magistratura de instancia decretó pruebas de oficio: - Oficiar al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta para que remitiera el

original del expediente contentivo del proceso ordinario No. 2008-106. Mediante oficio No. 115 del 13 de marzo de 2015 el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, informó que mediante auto del 19 de diciembre de 2011 se decretó la terminación del proceso ordinario en aplicación a la figura jurídica del desistimiento tácito y en consecuencia se archivó el mismo. Por ello procedió a solicitar el desarchivo urgente del mentado proceso al Archivo Central con oficio 1116 del 13 de marzo de esa anualidad (Folio 69 del c.o.).

5. El 16 de abril de 2015, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinable. El Magistrado instructor señaló que de acuerdo con el oficio remitido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, en el cual informo que se había solicitado el desarchivo del expediente de marras, ordenó suspender la Audiencia hasta cuando se allegará dicha documentación, disponiendo que fuese reiterada tal solicitud a la Secretaría del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, así como al archivo central.

Mediante oficio 1967 del 22 de octubre de 2014 el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario 200800106 (Folio 81 del cdno original).

6. El 22 de junio en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinable. El Magistrado Instructor procedió a formular cargos en

contra del investigado, doctor GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de conformidad con la queja del señor LUIS GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, éste le confirió poder al mencionado abogado para que actuará en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por unas lesiones que había sufrido en un accidente de tránsito, al dejar de hacer las gestiones propias del trámite procesal respectivo, terminándose y archivándose el proceso por operar el desistimiento tácito. El Magistrado Instructor mencionó las actuaciones procesales al interior del proceso ordinario 2008-00106, indicando que el 16 de julio de 2008 el abogado GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA había impetrado la demanda en contra de la Empresa de Transportes “Transpetrólea” y la “Aseguradora Solidaria de Colombia”, siendo su única actuación en el asunto la renuncia a las pretensiones de tipo contractual, quedando solamente con las extracontractuales solicitadas dentro del acápite de la demanda, según el memorial del 2 de septiembre de 2008. También se cuenta que el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta mediante proveídos del 11 de septiembre de 2009 y 20 de octubre de 2011 ordenó requerir a la parte actora por intermedio de su apoderado, para que procediera a la notificación de los demandados. Y finalmente por auto del 19 de diciembre de 2011 el Juzgado 6º Civil del Circuito de San José de Cúcuta decretó la terminación del proceso por

desistimiento tácito, porque no había existido actividad por la parte demandante, para cumplir con la notificación de los demandados. Concluyó el Magistrado Sustanciador que no obstante las actuaciones iniciales del abogado dentro del proceso de marras, se observaba la presunta falta de diligencia del abogado GERMAN AUGUSTO FOLIACIO MORA, al no haber procurado la notificación de los demandados dentro del proceso de marras, lo cual dio lugar a la terminación de la acción civil por desistimiento tácito, a pesar de haber sido requerido en dos oportunidades por el Juzgado de conocimiento. Conducta endilgada a título de culpa. Acto seguido el Magistrado Instructor le dio traslado al defensor de oficio del disciplinable para que solicitara pruebas para practicar en la etapa de juzgamiento, el cual no hizo uso de tal derecho, a pesar de la advertencia del Magistrado Instructor ante su pasividad. Seguidamente el Magistrado Sustanciador decreto pruebas de oficio, entre ellas la ampliación de queja del señor LUIS GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, la cual fue evacuada dentro de esta diligencia, quien indicó bajo la gravedad del juramento que no había vuelto a tener contacto con el abogado GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA, ya que lo había llamado a su número celular y no le contesta. Aclaró no haberle entregado ninguna suma de dinero para gastos de papelería, ya que él mismo le facilitó las copias que necesitaba, y finalmente afirmó no haber otorgado poder a otro abogado para impetrar la demanda ordinaria.

7. El 27 de julio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del quejoso y del defensor del disciplinable, a quien se le corrió traslado para que presentara sus alegatos de conclusión, el cual solicitó se profiriera sentencia absolutoria a favor de su defendido, como quiera que éste fue diligente al interior del proceso civil, presentando la demanda dentro del término legal, así como su subsanación para evitar el rechazo de la misma, a pesar de no haber recibido dinero por concepto de honorarios, según el dicho del quejoso.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el día 30 de septiembre de 2015, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo en la sentencia, en primer lugar se ocupó de probar objetivamente la incursión del disciplinable en la falta imputada, lo cual extractó de la prueba documental aportada, en especial de las copias simples del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2008-00106promovido por LUIS GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, a través de apoderado GERMÁN AUGUSTO

FOLIACO MORA contra TRANSPETRÓLEA y otro, estableciéndose que a pesar de haber impetrado la demanda y logrando que se admitiera mediante auto del 28 de octubre de 2008, no se advirtió actuación alguna para la notificación a todos los demandados, a pesar de haber sido requerido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta mediante autos del 11 de septiembre de 2009 y 20 de octubre de 2011, sin que éste procediera a realizar tal gestión, lo cual conllevó a que el Juzgado declarará la terminación del proceso por desistimiento tácito según el proveído del 19 de diciembre de 2011. Y en cuanto a las exculpaciones esgrimidas por el defensor de oficio del disciplinable, en el sentido de que según lo había reconocido el quejoso no le había cancelado nada por honorarios al doctor GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA para adelantar el proceso civil, esa falta de pago no lo exoneraba de su deber de diligencia, en el sentido que debió haber procurado impulsar el proceso procurando hacer comparecer a los demandados para notificarse del auto admisorio de la demanda. En torno a la sanción, sostuvo que no procedía la censura ni la multa porque la comisión de la falta y el daño que irrogó el disciplinable al señor Luis Gilberto Ramírez García eran graves en cuanto a la expectativa que se le reconociera la indemnización por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, tal y como lo señaló el abogado GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA en el texto de la demanda.

Consideró también que ante la falta de antecedentes disciplinarios se le debía imponer la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por 3 meses (Folios 102 a 110 del c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del 4 de diciembre de 20154, se dispuso por auto del 10 de diciembre de 20155, avocar el conocimiento de la investigación, se ordenó acreditación de los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- Se le corrió traslado por cinco días a partir del 20 de enero de 20166, para rendir concepto. Dicha entidad mediante oficio del 3 de 4 Folio 3 cdno de 2ª instancia 5 Folio 5 cdno de 2ª instancia. 6 Folio 10 cdno de 2ª instancia febrero de 2016 signado por la Viceprocuradora General de la Nación, solicitó que la decisión consultada fuese confirmada, al conceptuar que se había establecido más allá de toda duda razonable la falta de diligencia del doctor GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA, al no proceder al trámite de notificación de la demanda y tampoco dar impulso alguno al procedimiento, conllevando a que se decretará el desistimiento tácito, pese a que se le requirió y se le otorgaron 30 días para que se pronunciará sobre dicho trámite, sin que haya procedido de conformidad.

Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación Nro. 73775 del 15 de febrero de 20167, mediante la cual hizo constar que el abogado GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA no registra sanción disciplinaria alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales 7 Folio 17 cdno de 2ª instancia. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esto es, en concreto, si el abogado injustificadamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada. Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, en especial las copias del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por el quejoso señor LUIS GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA contra La Empresa

TRANSPETRÓLEA S.A. y La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, se encuentra que en efecto al abogado inculpado le fue otorgado poder el 15 de julio de 2008, según obra a folio 6 del cuaderno anexo 1. Así mismo, se encuentra plenamente demostrado que el disciplinado impetró la respectiva demanda ordinaria el 16 de julio de 20088, la cual le correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, por auto del 12 de agosto de 2008 el Juzgado mencionado consideró que sería del caso admitir la demanda, pero como quiera que la conciliación extrajudicial no se intentó con la totalidad de los demandados, la rechazó, - Mediante memorial del 12 de agosto de 2008 el abogado Germán Augusto Foliaco Mora solicitó al Juzgado volver a citar a los demandados que no se habían notificado de la demanda, ya que desde marzo de 2008 estos recibieron las comunicaciones correspondientes y a la fecha no se habían acercado a notificarse de la misma (Folio 14 cdno anexo) - Por auto del 22 de agosto de 2008 el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta ordenó dejar sin efectos el proveído de data 12 de agosto de esa anualidad mediante el cual se rechazó la demanda, resolviendo inadmitir la misma, concediendo el término de 5 días para que la parte demandante 8 Folios 2 a 5 del cdno anexo 1. subsanará las pretensiones de la misma, como quiera que eran excluyentes (Folio 15 del cdno anexo)

  • Mediante memorial del 2 de septiembre de 2008 el abogado GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA renuncio a las pretensiones de tipo contractual, quedando solamente con las extracontractuales solicitadas dentro del acápite de la demanda (Folio 8 del cdno anexo) - Por auto del 28 de octubre de 2008 el Juzgado de marras admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual (Folio 9 del cdno anexo) - Mediante proveído del 11 de septiembre de 2009 el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, ordenó requerir a la parte actora para que allegara en el término de la distancia las constancias aludidas para lograr la notificación de los demandados (Folio 12 del cdno anexo 1). - A folio 18 del cdno anexo obra el proveído del 20 de octubre de 2011 mediante el cual el Juzgado 6º Civil del Circuito de San José de Cúcuta requirió a la parte demandante, a través de su apoderado para que en el término de 30 días siguientes a la notificación por estado de este auto, diese cumplimiento a la carga procesal de impulsar el presente asunto, mediante la notificación a los demandados. - Por auto del 19 de diciembre de 2011 el Juzgado 6º Civil del Circuito de San José de Cúcuta decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito señalando expresamente: “…se observa que efectivamente en desarrollo de lo normado en la Ley 1194 de 2008, mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2011 y oficio No. 3494 de fecha 24 de octubre de este

año, se dispuso requerir a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la notificación por estado cumpliera con los actos procesales consistentes en continuar con las etapas normales del proceso…” (Folio13 del cdno anexo) Del anterior recuento es claro para esta Superioridad que el abogado GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA, objetivamente incurrió en la conducta imputada en el pliego de cargos y en la sentencia del a quo, al ser indiligente en el mandato que se le otorgó, pues de un lado, permitió que el proceso fuera terminado y archivado por operar la figura jurídica del desistimiento tácito, al no intentar la respectiva notificación de la demanda a la parte demandada. Pues bien, la citada figura jurídica fue consagrada en la Ley 1194 de 2008 que modificó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de la demanda impetrada año 2008), el cual indica: Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaria. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin

efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares…” De lo anterior se colige que efectivamente, el togado dejó de hacer las actuaciones inherentes a su gestión de manera permanente y oportuna en desarrollo del proceso ordinario que le fue encomendado, tan sólo se perciben actuaciones materializadas en la presentación de la demanda y su posterior subsanación, que si bien dieron impulso al citado proceso, no se constituyeron en prenda de garantía para un acompañamiento debido, permanente y acorde a las expectativas planteadas por el demandante, de tal suerte que la actuación procesal no se activó en toda su extensión, aún a expensas de contarse con las herramientas necesarias que permitieran adelantar los trámites de notificación a la parte ejecutada y de esa manera trabar la Litis. Aunado a lo anterior, esta Sala considera que de acuerdo con el parágrafo 2º de la Ley 1194 de 2008 que trata del desistimiento tácito, el abogado encartado contaba con 6 meses más, contados desde la ejecutoria de la providencia del 19 de diciembre de 2011 para volver a impetrar la respectiva demanda, de lo cual no se evidencia prueba al respecto. Respecto al argumento esgrimido por el defensor de oficio del inculpado, en lo referente a que el quejoso no le había cancelado nada por concepto de honorarios, tal y como lo señalo la Sala de instancia la falta de dicho pago no

lo exoneraba del deber de diligencia para procurar el impulso del proceso de marras, aunado a que como lo indica el escrito el folio 18 del cuaderno original aportado por el quejoso y signado por éste, al profesional del derecho le correspondería por cuota Litis el 50% de lo que eventualmente se llegara a obtener del proceso. Además el inculpado contaba con la facultad de renunciar oportunamente al poder conferido, si es que requería el pago de honorarios, o incluso para gastos del proceso, y no como lo pretende aducir el defensor de oficio como causal válida de su falta de diligencia en la gestión encomendada. En conclusión, con su proceder el abogado permitió que se terminará el proceso por desistimiento tácito el 19 de diciembre de 2011, es por ello que su conducta omisiva, refleja la falta de interés para lograr notificar a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, a pesar de haber sido requerido por el Juzgado de marras en dos oportunidades, contando además con un término legal de 6 meses para volver a impetrarla a partir de la ejecutoria del proveído que termino y archivo el proceso en aplicación a tal figura. En este orden de ideas se concluye entonces, que el abogado acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la actuación que se le encomendó, es por ello que el dejar de hacer las diligencias propias de su gestión por parte del investigado, se adecua en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada. De la sanción En consecuencia y atendiendo los criterios para la imposición de la sanción, es indubitable que el hecho investigado, comporta gran trascendencia social, ya que en este caso el abogado se limitó a presentar la demanda logrando que fuese admitida, sin más actuaciones para impulsar el proceso, ya que la omisión en la notificación de una demanda involucra muchos riesgos procesales, en el sentido que puede prescribir la acción o puede generar nulidades por la falta de integración del contradictorio, además sin permitir la materialización de los fines de la justicia, cuando en el caso analizado, el demandante pretendía la indemnización por los perjuicios sufridos en un accidente de tránsito el cual le generó un trauma craneoencefálico que lo tuvo más de 20 días en cuidados intensivos con secuelas definitivas irreparables, según el libelo de la demanda obrante en el cuaderno anexo a folio 2. En lo atinente a la modalidad de la conducta, esta es netamente culposa, ya que no se evidencia dolo en el actuar del abogado, lo que se evidencia es “el dejar de hacer”, actuaciones a la que estaba obligado y que le resultaba exigible, situación nada excusable para el togado que al asumir la representación del proceso ordinario y presentarlo, se encontraba obligado a actuar en pro de los intereses de su prohijado hasta las últimas instancias. En cuanto al perjuicio causado, lo fue para el quejoso y la Administración de Justicia, al primero por mantenerlo a la expectativa de que la gestión encomendada transcurriera normalmente, y a la segunda, porque con este

comportamiento omisivo como el reprochado, se constituye en uno de los factores de congestión de los despachos judiciales. Y por último, se ha de considerar que el abogado al momento de la comisión de los hechos carecía de antecedentes disciplinarios. Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GERMÁN AUGUSTO FOLIACO MORA, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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