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CSDJ - F54001110200020140033101ADJUNTA20161005100040-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140033101ADJUNTA20161005100040-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N°90 de la fecha.

Proyecto Registrado: veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 540011102000201400331-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DANIEL ALEJANDRO PEREZ SUAREZ, al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 1 M.P. Beatriz Helena García Estrada. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. El señor Eduardo Bustos Jerez radicó el 24 de abril de 2014 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, queja en contra del abogado Daniel Alejandro Pérez Suarez, por cuanto se le otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su culminación el trámite judicial que

consistía en una demanda ante las autoridades judiciales de Usucapión que presentía venir. Manifestó que dejó claramente establecido al señor abogado, que su lugar de residencia no es la ciudad de Cúcuta, que vive en Piedecuesta, que está cuidando a su madre quien lleva un buen tiempo de estar muy enferma y se encuentra postrada en cama, razón por la cual no puede permanecer en la localidad donde está el inmueble objeto de la Litis, acordándose posterior acuerdo de honorarios y la cancelación de la mitad de los mismos. Señaló que entregó suficiente documentación probatoria acerca de la propiedad y pago de impuestos efectuado por su padre y por él, contenido en una carpeta organizada por Marco Tulio Bustos Becerra, quien en vida fuera el propietario y único dueño del inmueble en mención, en la cual se contenía la escritura pública No.1719 de 16 de agosto de 1984, fecha en que su padre adquirió el inmueble antes señalado. Adujo que el doctor Daniel Alejandro, en una conducta antijurídica, no se tomó la molestia de acompañarlo a conocerlos, ni de dialogar con ellos acerca de la diligencia que se adelanta. Con este actuar no da cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 17 del artículo 28 referentes a los deberes del profesional del derecho. Explicó que su apoderado nunca se comunicó con él por ningún medio para informarle del estado del proceso o si han surgido comunicaciones con la contraparte. A renglón seguido, mencionó que cuando le llegaron las copias de los testimonios rendidos por los testigos de las demandantes, noto que no aparecen interpelaciones ni preguntas formuladas por su apoderado y que,

todos los testigos allegados por la parte demandante, declararon con la asistencia de su apoderado expresando libremente sus opiniones sin que alguien les cuestionara. Refirió que, el numeral 17 del artículo 28 del Código Disciplinario del abogado no se llevó a feliz término por parte de su apoderado, y es así que ni siquiera logró dejar claramente establecido cual había sido el domicilio y residencia de su difunto padre, en los años anteriores a su permanencia en Piedecuesta, y tampoco le fue posible desvirtuar los arreglos y reformas locativas aducidos por la parte demandante, toda vez que el inmueble aun hoy demuestra su abandono y en su oportunidad los mismos testigos allegados por ellos al proceso afirmaron que a la casa no se le ha hecho nada. Precisó que días antes de la diligencia, se comunicó para notificarle que no vendría a asistir a sus testigos, pues se encontraba fuera de la ciudad, cubriendo otras actividades. La diligencia profesional de su apoderado quedó entre dicho toda vez que su actuar constituye falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Esgrimió que al comparar y evaluar las declaraciones de los testigos de la parte demandante con facilidad se coligió que jamás fue contradictoria del propietario, y su apoderado en ningún momento se tomó la molestia de demostrarlo, ni recaudar las pruebas ni testimonios que así lo establecieran. El manejo dado a los testigos y a los testimonios solicitados no fue el más profesional, el más expedito, ni el más conducente a demostrar las falacias

con que se estaba demostrando el proceso. Consideró que su apoderado no entendió que los testigos no se cuentan, pero si se pesan, se analizan, se comparan, se evalúan, se valoran y se trata de llevar a través de ellos y de sus testimonios al esclarecimiento de la verdad y a una mejor comprensión de lo actuado con el fin de poder rendir un juzgamiento ajustado a derecho, a la verdad, equidad, paz y sobre todo a la justicia que ampara la Constitución Nacional. Concluyó que su apoderado no esgrimió argumentos suficientemente convincentes para desvirtuar la intención posesoria de la demandante y hacer ver con claridad que esta jamás poseyó o hizo uso de ánimo de señor y dueño, a pesar de que tanto su nieto como otros testigos de la demandante, declaran que es el nieto quien efectúa reparaciones, por tanto su defensa jamás se construyó, contrario sensu, con cada movimiento suyo me destruyó, ya que llego hasta dejar vencer el término para interponer el recurso de apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, a pesar de haberse cancelado todos los pagos, excepto el pago final del proceso. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor DANIEL ALEJANDRO PEREZ SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.256.323 y tarjeta profesional vigente No. 178147, el Magistrado instructor, mediante auto del 30 de mayo de 20142, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia a posteriores aplazamientos, se fijó el día 24 de noviembre de 2014 para llevar a cabo la

audiencia de pruebas y calificación de pruebas. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

1. El día 24 de noviembre de 20143, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación dentro de las presentes diligencias, se constataron la presencia tanto del denunciante, como del disciplinado, y se evidenció la no comparecencia del Ministerio Público.

El a quo de manera dedicada, transcribió las intervenciones de lo dicho en audiencia recogiendo la ampliación de la queja del señor Eduardo Bustos Jerez y la versión libre del disciplinado Daniel Alejandro Pérez Suarez y del abogado José Rene García Colmenares, sintetizándose los argumentos de la siguiente forma: Ratificación de la queja del Señor Eduardo Bustos Jerez. Reconoció la queja y la firma e indica que la denuncia en contra del abogado García Colmenares porque vincula al abogado Daniel Pérez Suarez, que era un buen abogado y que iba a estar pendiente del actuar dentro del proceso. Que eso le dio seguridad acerca del señor Daniel, pero con el tiempo veía que se hablaba de lo que debía hacerse, pero pasado el tiempo observó que no hubo actuación respecto del proceso ni de parte de ninguno de los abogados. 2 Folio 7. 3 Folio 69. Refirió que no veía contundencia de los escritos del abogado Daniel Alejandro Pérez y considera que no fueron revisados. Que lo sucedido en el proceso fue el que se “gano a base de mentiras” y luego observa que el abogado de la contraparte venció dentro del proceso con base en un documento probatorio de pago de impuestos.

Señaló que a raíz de ello interpuso acción de tutela, pero fue fallada en contra porque la tutela era subsidiaria. Se dejaron vencer algunos términos. Concluyó que tiene unos mensajes de texto en el que el abogado le solicitaba que desistiera de esta acción, que reconsidere y retire la denuncia porque lo perjudica, en dichos mensajes reconoce que se cometieron errores y que errar es de humanos, e indica que entre los documentos aportados están los mensajes. Testiminio del abogado José Rene García Colmenares. Indicó que en el año 1997 el quejoso le busco para que lo asesorara respecto de una demanda de pertenencia sobre un predio del Barrio la Cabrera. Que le explicó lo que era un proceso, las etapas de un proceso, se le cobraron honorarios y manifestó que no tenía dinero para ese momento, se convino $7.000.000. Que los pagos que hizo el señor fueron después los cuales fueron realizados a Daniel Alejandro Pérez Suarez. Que los pagos no se le hicieron al abogado García Colmenares. Pero que Daniel Suarez trabajaba en la oficina de abogados ubicada en el edificio BEN-HUR. Mencionó que el abogado Daniel Pérez le manifestaba que el señor no le suministraba los dineros para el trámite, incluso señaló que le dijo al abogado Daniel que renunciara y al señor Eduardo Bustos, le dijo que cambiara de abogado. Resaltó que el proceso se llevó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, entiende que el proceso fue nulitado. Que el señor Eduardo estuvo de acuerdo que el proceso fuera llevado por el abogado Daniel Alejandro Pérez Suarez.

Finalizó afirmando que si hubo desinterés por el cliente para la entrega de los recursos y para citar los testigos de Bucaramanga. Versión libre de Daniel Alejandro Pérez Suarez. Aseveró que al quejoso se le solicito le aportara los gastos para citar en la ciudad de Bucaramanga los testigos para instruir mejor el proceso, que no podía darle dinero, que residió hasta 2013 en Ureña (Venezuela), que estuvo pendiente pero por cierre de frontera no pudo pasar y faltó a dos audiencias. Los testigos del señor Eduardo Bustos no se presentaron a declarar. Expuso que lo buscaba el señor Eduardo Bustos Jerez, era que se preparara a los testigos, haciendo caso a la petición puesto que se constituía en un proceder ilegal. Acreditó que los testigos de la ciudad de Bucaramanga no podían acudir al proceso y que debían ser citados en dicha ciudad. Explicó que el quejoso no suministro los gastos y los honorarios fueron pagados extemporáneos. En relación con el hecho de que los escritos no fueron bien elaborados en el proceso, están conforme a la situación fáctica. Indicó que el fallo fue apelado. Que acudió a una dependiente Mayerly Moreno Melo quien revisa los procesos dadas las ocupaciones laborales de la unidad. Mencionó que el fallo en contra se fue en apelación, pero luego fue decretada la nulidad y luego el proceso se fue para fallo, y estando el abogado en Tibú, la dependiente le informó la fecha del fallo, al llegar el abogado a Cúcuta elaboró la apelación y al observar el fallo, encontró que no

había convicción. Que se confió del calculo que hizo la dependiente sobre el término para interponer el recurso, actuando de buena fe para sustentar el recurso, incluso recibiendo asesoramiento del quejoso. Cuando se dispuso a revisar el proceso, el recurso había quedado extemporáneo, no siendo esto contrario a su actuar diligente durante todo el proceso, estando siempre disponible a los requerimientos del quejoso. Finalmente solicitó como pruebas el testimonio de Mayerly Moreno Melo, solicitud de pruebas del abogado Colmenares, testimonio de Maryuri Montes Barragán y de Mauricio Zarate.

2. En audiencia del 08 de mayo de 2015, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, observándose la no asistencia del imputado y designándose al doctor Ricardo Quintero Becerra para que represente en forma debida a quien funge como disciplinado. En esta audiencia se recibió la declaración de la señorita Mayerly Moreno Melo.

Declaración Mayerly Moreno Melo. Declaró que conoció al abogado Pérez hace 3 años, a través de una amiga. Indicó que fue dependiente judicial del abogado Pérez Suarez desde principios de 2013 hasta principios de 2014. Al señor Eduardo Bustos Jerez lo conoce hace 4 o 5 meses, con razón a la audiencia anterior en este proceso que no realizada, antes no lo conocía. Indicó que telefónicamente fue la comunicación entre el señor Pérez Suarez con el señor Bustos Pérez por un proceso que tenían hace un tiempo. No recuerda las características del proceso, reconoce que era un proceso civil. No lo recuerda porque no llevaba mucho tiempo de trabajar.

Señaló que el quejoso era la parte demandante y que el imputado recibió el proceso por sustitución del abogado José Rene García Colmenares. Mencionó que tiene entendido que no se llegó a un acuerdo sobre las pruebas, aportar documentos. Explicó que extemporáneamente le informo sobre el recurso que se debía interponer, que lo hizo involuntariamente. El disciplinado a raíz de su información presentó el recurso fuera de término, y cuando ocurrió lo anterior el abogado se encontraba fuera de la ciudad. Concluyó que según información que recibió del abogado Pérez, el señor Bustos no le daba dinero para los viáticos para cumplir con las diligencias que debían cumplir en la ciudad de Bucaramanga. 3.1.- Formulación de Cargos. Acto seguido se procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado DANIEL ALEJANDRO PEREZ SUAREZ en audiencia del 08 de mayo de 2015, se estableció que las pruebas aportadas al plenario generan un grado de convicción en el Juzgador, ya que pudo incurrir en una falta de actuación, al no proceder diligentemente en cuanto las diligencias encomendadas, ya que efectivamente se observa la falta de oportunidad o extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación por parte del disciplinado, dejándose de hacer una diligencia propia de su actuación profesional. Por tanto su conducta se configura en una inobservancia del deber consagrado en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente lo dejaría en curso en la falta establecida en

el artículo 37, numeral 1, de la misma ley en modalidad CULPOSA. 4.- Audiencia de Juzgamiento. El 17 de julio de 2015, se realizó la presentación de los asistentes e inicio de la audiencia de juzgamiento, percatándose que no asistió el Ministerio Público. Debe señalarse que conforme a las pruebas decretadas en audiencia del 11 de junio de 2015, se practicaron las siguientes declaraciones: Declaración de Heber Bautista Vargas. Indicó que conoce al disciplinable porque estudiaron Derecho, comparten la oficina de abogados y fueron compañeros de Universidad. Señaló que no tiene conocimiento de que haya sido objeto de sanción alguna por sus labores profesionales, porque ha sido cumplidor de sus deberes. Mencionó que conoció que el abogado estaba preparando unos alegatos en relación con el caso del quejoso. Conoció que el togado estaba a la espera del recaudo de unos testimonios a través de comisionado, pero que al parecer no se llevaron a cabo porque no comparecieron, aduciendo entonces que el abogado Pérez Suarez siempre ha actuado de forma correcta. Declaración de María Isabel Leal Contreras. Expuso que conoce de vista al quejoso, porque estuvo iniciando sus labores profesionales en la oficina de la avenida 4º del edificio Benhur, por contrato que se hizo por parte de los abogados José Rene García Colmenares y Daniel Alejandro Pérez Suarez, cumpliendo una función secretarial porque no contaba con tarjeta profesional. Indicó que el quejoso como en dos ocasiones acudió a la oficina para preguntar al disciplinado.

Mencionó que se llevaba un proceso en la oficina del quejoso. Añadió que incluso ese proceso lo estuvo revisando, creyendo que eso fue en el año

2010. Lo llevaba el abogado Rene y luego sustituyó al abogado Daniel, recordó que unos testimonios ordenados no se pudieron realizar, luego se declaró la nulidad. Posteriormente, cree que el quejoso no pago lo correspondiente a unos gastos para unos testimonios en Bucaramanga, luego no volvió a saber nada.

Concluyó que estuvo en la oficina entre el año 2010 hasta finales del año 2012, y que el aquí disciplinado se ha caracterizado por su responsabilidad y por su debido cumplimiento de sus labores profesionales. Declaración de Mayerly Moreno Melo. Precisó que laboró en la oficina del abogado Pérez como dependiente judicial. Que no ha tenido ningún problema y que es un excelente abogado. Señalo que los procesos son vigilados por los dependientes judiciales, recordando el proceso del quejoso desde el año que empezó a laborar en la oficina del abogado. Aseveró que el abogado no podía estar pendiente del proceso porque tenía que movilizarse a Zulia y estaba pendiente de otros procesos. Argumentó que se maneja agenda de todos los procesos, una hoja con los procesos y actuaciones procesales. El señor Eduardo Bustos cuando el proceso estaba con fallo indica que en dicho tiempo estaba en la Universidad en parciales, empezando como dependiente judicial. Señaló que el recurso se presentó en forma extemporánea no hubo mala fe en presentar el recurso. Indicó que el señor Bustos ha sido respetuoso con

diferencias. Finalizo precisando que hubo un fallo y luego la nulidad, y un segundo fallo en el cual la apelación se presentó en forma extemporánea.

3. Continuando con la Audiencia de Juzgamiento, el 20 de agosto de 2015, se continuó con la audiencia de juzgamiento.

Se recepcionó la declaración del señor Wolfan Yadiver Ochoa Ramírez y los alegatos de conclusión del defensor de oficio, de la siguiente manera. Declaración del señor Wolfan Yadiver Ochoa Ramírez Sostuvo que conoce al togado desde hace más o menos 2012, porque trabajó como dependiente judicial de él, actualmente no trabajo con dicho abogado. Después de haber trabajado con él, se hizo amigo. Ahora no vive en la ciudad por razones de trabajo, pero de todos modos no frecuentemente no saludamos de vez en cuando. Mencionó que trato al quejoso, estableciéndose una comunicación amistosa cuando este frecuentaba la oficina del Doctor Daniel Pérez. Donde le comentaba lo que pensaba del proceso y dialogábamos por periodos prolongados de tiempo. Señaló que conoce que el abogado nunca ha sido investigado en la parte disciplinaria. Mencionando que es un abogado muy responsable y completo intelectualmente, nunca observando queja de algún cliente sobre él. Respecto al proceso, contestó que en muchas ocasiones si vio al quejoso venir de Bucaramanga, él también estaba muy pendiente del proceso cuando yo era dependiente judicial, siempre procuraba revisar los procesos, observando los estados durante mucho tiempo, determinándose que duro mucho tiempo para fallar. Se observó también que no se practicaron las pruebas testimoniales y que la concepción del togado era la de no

prepararlos. Finalmente, manifestó que el togado siempre ha sido muy profesional, cuando laboró con él nunca hubo queja alguna, siendo un hombre muy intelectual y siempre ha estado pendiente de los procesos. Alegatos de conclusión del defensor de confianza. Consideró que es temeraria la actitud del señor Eduardo Bustos al manifestar y querer hacer ver al despacho hechos y circunstancias que le apartan y quieran ser vistas como faltas disciplinarias la actividades y obligaciones propias del señor Daniel Alejandro Pérez Suarez, dentro de las realizadas en el proceso radicado 2009-052 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Explicó que es claro y demostrado dentro del desarrollo de las actividades como abogado que el disciplinado no ha sido sancionado o investigado por algún hecho o infracción o por lo menos alguna falta disciplinaria hasta el día de hoy. Por el contrario está demostrado con las declaraciones que el abogado aquí disciplinado siempre ha actuado de la mejor manera cumpliendo con todas las actividades propias dentro del desarrollo en el ejercicio de la profesión como abogado. Precisó en cuanto a lo manifestado por el señor Bustos en escrito de queja, no puede que la presentación de un recurso de apelación dentro del proceso radicado 2009-052 pueda llegar a constituirse como una falta disciplinaria en la Ley 1123 de 2007, que está demostrado que su defendido si presentó recurso de apelación inicialmente y lo realizó a tiempo dentro de una nulidad dictada por el magistrado dentro de ese proceso el cual se resolvió a favor de los demandantes y en el cual dejaban la defensa del señor Bustos y al

mismo abogado defensor sin muchas herramientas jurídicas y sin pruebas con las cuales podían adelantar o tener una gran satisfacción de pronto el triunfo dentro de ese proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. De igual forma, sostuvo que es temeraria la intención del quejoso cuando pretendió hacer ver que su defendido no ayudó a preparar testigos, sabiendo que esto es un fraude a la luz de la justicia, y sabiendo que con la contestación de la demanda dentro del proceso 2009-052 se solicitaron como pruebas unos testimonios de unas personas residentes en Bucaramanga y se había solicitado al Juzgado Cuarto Civil de Cúcuta que dichas diligencias se realizaran en Bucaramanga. Cuando se llegó la fecha para dicha diligencia no se le entrego al abogado disciplinado, los dineros para viáticos hacia esta ciudad. Con esta actitud, se evidenció que dejo sin pruebas y sin herramientas jurídicas a la defensa que realizaba el abogado, quedando prácticamente a puertas de conocer el resultado o el fin del proceso, el cual en un alto porcentaje se tenía perdido, debido a que el debate probatorio no se logró resolver a favor y no se aportaron en el debido momento procesal. Concluye que manifiesta que su defendido queda inmerso de las causales de exclusión de responsabilidad No.1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que su defendido presentó el recurso de apelación extemporáneamente debido a que su asistente judicial Mayerly Moreno no le avisó con debido tiempo para así realizar el escrito de apelación. De igual forma, para la fecha que debía presentar esta apelación su defendido se

encontraba fuera de la ciudad atendiendo otros asuntos judiciales y legales propios de su cargo en debate para la fecha. 5.- Sentencia Consultada. El 18 de noviembre de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al 4 Folio 157 al 167. abogado DANIEL ALEJANDRO PEREZ SUAREZ, al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del articulo 37 ibídem a título de culpa. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Respecto al estudio de los cargos, se coligió que:

1. Manifestó que la gravedad de la conducta contraria a la ética, consiste en que significó el sacrificio de los derechos procesales del cliente, pues si el profesional hubiera sido diligente, tenía aquel la expectativa de recobrar unos derechos de contenido económico.

2. Mencionó que la imputación no se hizo por las supuestas injustificadas audiencias del profesional a la recepción de testimonios por comisionado en Bucaramanga, y de otro lado, adviértase que la labor de cumplir términos no es responsabilidad de los dependientes de los abogados o sus secretarios.

3. Concluyó que la Sala no puede menos que reprochar la conducta del profesional desde el ángulo de la ética profesional, por el preciso punto que

se le imputo en los cargos, toda vez que el reproche debe traducirse en una sanción en materia de dosimetría. Consideró la Sala que se trata de una conducta grave, pues como antes se dijo sacrificó derechos procesales del cliente que de haber sido diligente posiblemente hubiera podido favorecer los derechos económicos o patrimoniales del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual sancionó con TRES (3) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DANIEL ALEJANDRO PEREZ SUAREZ, al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. La presente actuación contra el abogado DANIEL ALEJANDRO PEREZ SUAREZ, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor Eduardo Bustos Jerez, el 24 de abril de 2014 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuanto se le otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su culminación el trámite judicial que consistía en una demanda ante las autoridades judiciales de Usucapión que presentía venir. Manifestó que dejó claramente establecido al señor abogado, que su lugar de residencia no es la ciudad de Cúcuta, que vive en Piedecuesta, que está cuidando su madre quien lleva un buen tiempo de estar muy enferma y se encuentra postrada en cama, razón por la cual no puede permanecer en la localidad donde está el inmueble objeto de la Litis, acordándose posterior acuerdo de honorarios y la cancelación de la mitad de los mismos. Señaló que entregó suficiente documentación probatoria acerca de la propiedad y pago de impuestos efectuado por su padre y por él, contenido en una carpeta organizada por Marco Tulio Bustos Becerra, quien en vida fuera el propietario y único dueño del inmueble en mención, en la cual se contenía la escritura pública No.1719 de 16 de agosto de 1984, fecha en la cual su padre adquirió el inmueble en mención.

Adujo que el doctor Daniel Alejandro, en una conducta antijurídica, no se tomó la molestia de acompañarlo a conocerlos, ni de dialogar con ellos acerca de la diligencia que se adelanta. Con este actua

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