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CSDJ - F54001110200020140033901ADJUNTA20150126091837-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140033901ADJUNTA20150126091837-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400339 – 01 (9783-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionario.

CONFIRMA / Decisión de primera instancia De acuerdo al parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No.540011102000201400339 – 01 (9783-20) Aprobado según Acta de Sala No. 89

ASUNTO

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400339 – 01 (9783-20)

Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con ponencia del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO1, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario al doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con base en el escrito de queja signado el 14 de marzo de 2014, por la señora LUCY BEATRÍZ 2 CÁRDENAS HERNÁNDEZ, en el cual mencionó “de manera respetuosa, me permito hacer de su conocimiento y de la sala plena, con el fin que, según lo estimen pertinente, se adelante u ordenen las investigaciones penales y/o disciplinarias (…) por las sendas investigaciones DISCIPLINARIAS y PENALES, muy serias y delicadas, que se adelantan contra del empleado de la RAMA JUDICIAL, señor ISMAEL HERNANDEZ DIAZ, identificado con la C.C. 13.449.729 expedida en Cúcuta, cuya cargo en la Rama Judicial es de Secretario en propiedad del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, pero, en la actualidad, se encuentra nombrado como JUEZ en PROVISIONALIDAD DEL

JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA” (sic).

DE LA DECISIÓN APELADA 1 En sala dual con la H. Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. 2 Fl. 3 – 11 c.o 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400339 – 01 (9783-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de auto3 del 10 julio de 2014, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.

Pues, la Sala a quo consideró que “en el proceso obra escrito enviado al Tribunal Superior de Cúcuta en el que la quejosa puso en conocimiento la existencia de investigaciones penales y disciplinarias frente al servidor Ismael Hernández Díaz, así como copia del acta de imputación por el presunto delito de Prevaricato por Acción en Concurso Material Homogéneo; de tales documentos se puede evidenciar que pese a que en contra de Ismael Hernández Díaz existen investigaciones disciplinarias y aún penales, no se le han formulado cargos como juez, como tampoco se acredito acto que lo certifique responsable de un determinado delito”.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida en Sede de Primera Instancia, la denunciante LUCY BEATRÍZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación, ratificándose en los hechos de la queja. Manifestó que “al momento de de decidir esta acción, la Sala disciplinaria, habla de formulación de IMPUTACIÓN por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN EN CONCURSO MATERIAL HOMOGENEO en contra del señor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, sin tener en cuenta que a la fecha de su decisión, ya le habían formularon 3 Fls. 20 – 22 c.o 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400339 – 01 (9783-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio cargos penales, dentro del radicado No. 5400161131-2010-05470, como quiera que la FISCALIA TERCERA DELGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA, ya habían presentado escrito de ACUSACIÓN y posteriormente, se ha fija ya tres fechas, para la AUDIENCIA PREPARATORIA, según se me informó en la secretaría de la sala penal.

Dilaciones de la AUDIENCIA PREPARATORIA, debido a que el acusado señor ISMAEL HERNANDEZ DIAZ, ha solicitado, en varias oportunidades el aplazamiento de la diligencia”4 (sic a los transcrito).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto5 del 27 de agosto de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. 2.- El Agente del Ministerio Público6 se notificó de la anterior decisión el 5 de septiembre de 2014 y guardó silencio. 3.- La Secretaria7 Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 239849, en el cual informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, 4 Fls. 26 – 30 c.o 1ª instancia. 5 Fl. 4 c.o 2ª instancia. 6 Fl. 5 c.o 2ª instancia. 7 Fls. 8 – 9 c.o 2ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400339 – 01 (9783-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio además, ante esta jurisdicción no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. 4.- Por Secretaría Judicial se allegó memorial8 del disciplinado, en el cual solicitó se confirmara la decisión apelada y “compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin que se investigue la temeridad y la falsa denuncia

interpuesta por la quejosa” (sic). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: 8 Fls. 13 – 14 c.o 2ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400339 – 01 (9783-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales

podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del

despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la Apelación Una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida. 4.- De la calidad de funcionario La condición de funcionario disciplinable está demostrada con el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaria de la Corporación en la cual se lee que contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ9, Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, no aparece registrada sanción alguna. 5.- Del caso en concreto 9 Fl. 9 c.o 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400339 – 01 (9783-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del A quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de

la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con todo, al procurarse desentrañar el motivo de inconformidad de la quejosa señora LUCY BEATRÍZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ, se podría entender, que si bien es cierto, hay un proceso penal en curso contra el disciplinado, a éste, no se le ha endilgado ningún tipo de responsabilidad. En tal sentido, esta Corporación estima que conforme al acervo probatorio allegado al plenario, compuesto principalmente por la queja, la cual fue presentada por la señora LUCY BEATRÍZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ, no hay lugar, a hacerle reproche disciplinario al funcionario investigado, por cuanto, el proceso disciplinario es autónomo e independiente del proceso penal, además, visto el certificado10 de antecedentes disciplinarios, éste no registró 10 Fl. 8 c.o 2ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400339 – 01 (9783-20)

Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio ninguna sanción y su tarjeta profesional se encuentra vigente, es decir, está habilitado para desempeñar cargos públicos, por tanto, los hechos denunciados son irrelevantes para esta Jurisdicción.

Por lo tanto, no advirtiendo esta Colegiatura anomalía en el nombramiento del doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ como Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta o inhabilidad que le impida ejercer el cargo, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias, pues, se itera, el Juez inculpado no está inhabilitado para ejercer cargos públicos, además, no registró antecedentes disciplinarios y su tarjeta profesional se encuentra vigente. En suma, del examen previo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se establece que se trata de hechos irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, pues el proceso penal del cual, según la quejosa, el doctor HERNÁNDEZ DÍAZ es investigado y le han formulado cargos, el mismo, se encuentra surtiendo su respectivo trámite procesal y por tanto, su responsabilidad no ha sido determinada. OTRAS DETERMINACIONES Respecto al escrito allegado por el disciplinado11, en el cual solicitó se “compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin que se investigue la 11 Fls. 13 – 14 c.o 2ª instancia.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400339 – 01 (9783-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio temeridad y la falsa denuncia interpuesta por la quejosa” (sic), esta Colegiatura, enviara copia de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 10 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Municipal de Cúcuta, por cuanto los hechos denunciados son irrelevantes para la Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 10 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria contra el doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Municipal de Cúcuta, de

acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400339 – 01 (9783-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo de otras determinaciones.

TERCERO: COMISIÓNESE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con facultades para subcomisionar, para que en el término de ley, notifique a las partes y comunique al quejoso de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400339 – 01 (9783-20)

Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400339 – 01 (9783-20)

Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio

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