CSDJ - F54001110200020140035701ADJUNTA20181003112606-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140035701ADJUNTA20181003112606-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de septiembre del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 540011102000201400357 01 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ALIRIO ESCALANTE VERGEL y en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo incurso de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado sustanciador CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201400357 01 1.- El 29 de abril de 2014, el señor HENRY ALEXANDER SARMIENTO
BAYONA instauró queja contra el abogado JOSÉ ALIRIO ESCALANTE VERGEL, señalando que contrató al profesional del derecho a efectos de adelantar un proceso ejecutivo con el fin de cobrar una letra de cambio por la suma de $4.000.000, para lo cual le confirió poder el 6 de junio de 2012, en razón a ello el 16 de noviembre de 2012 su apoderado presentó demanda, incluyendo las medidas cautelares que pretendía hacer valer en contra del señor Héctor Julio Avellaneda. Expuso que según constancia secretarial del 8 de noviembre de 2013, la secretaria ad-hoc del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, el 21 de octubre de 2013, le informó al titular del despacho que la parte actora no había cumplido con la carga procesal de notificar al demandado. En virtud de un Acuerdo de descongestión, el mencionado Juzgado hizo entrega del proceso al Juzgado Octavo Municipal de Cúcuta, quien avocó conocimiento el 8 de noviembre del 2013 y en esa misma providencia requirió al disciplinable con la finalidad de que iniciara las gestiones tendientes a notificar a la parte demandada concediéndole un término de 30 días, so pena de darle aplicación al desistimiento tácito.
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Mediante proveído del 20 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo Municipal de Cúcuta procedió a terminar el proceso por desistimiento tácito, a levantar medidas cautelares y condenar en costas, las cuales fueron liquidadas en $200.000, finalmente se ordenó el archivo del proceso el 8 de abril del 2014. Con la queja se anexaron los documentos que se pretendían hacer valer como prueba (Fls 1 a 9 c.o.). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, frente al profesional del derecho JOSÉ ALIRIO ESCALANTE VERGEL, a través del certificado No. 40718 del 12 de mayo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13484401 y T.P. 163069, en estado VIGENTE. (Fl 39 c.o). 3.- En auto del 30 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl 41 c.o).
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4.- El 3 de julio de 2014, el abogado JOSÉ ALIRIO ESCALANTE VERGEL se notificó personalmente de la anterior decisión. (fl 49 c.o) 5.- El 4 de julio de 2014 se notificó personalmente al Ministerio Público de la providencia del 30 de mayo de 2014. (fl 50 c.o) 6.- Con fecha 4 de agosto de 2014, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el investigado, el quejoso y el abogado Roberto Serrano Peñaranda como agente del Ministerio Público. 6.1.- Se escuchó en ampliación de queja al señor Henry Alexander Sarmiento Bayona, quien reitero lo contenido en el escrito de queja y adicionó que en el Juzgado en cual se llevó el proceso le manifestaban que el abogado no iba; comentó que le indicó a su apoderado que el INPEC ya le estaba efectuando descuentos de nómina al demandado, sin embargo posteriormente se enteró que lo habían despedido, acudiendo al Juzgado y enterándose que dicho proceso estaba archivado. 6.2.- Acto seguido, el abogado investigado JOSÉ ALIRIO ESCALANTE VERGEL rindió versión libre en la cual manifestó que nunca fijaron honorarios, indicó que presento la demanda, solicito el
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embargo ante el INPEC, igualmente llevaba los oficios ante la pagaduría de la entidad, refirió que su cliente estaba enterado de que el demandado tenía en su contra muchos embargos y en consecuencia el recaudo del dinero era mínimo, por lo cual su mandatario le refirió que dejara un tiempo hasta que se reuniera el dinero. Indico que del año 2012 al año 2013 trabajo en ese proceso, aunado a que los gastos del proceso los sufrago de su dinero, aclaró que una vez el quejoso le manifestó que iba a buscar otro abogado, se desentendió del proceso, incluso cuando se enteró que lo habían archivado pago el desglose y le manifestó que tenía la letra en su poder, preguntándole si quería que se volviera a presentar la demanda. Explicó que hasta el año 2015 se podía volver a presentarla letra de cambio y como prueba solicito la declaración de Luis Alfredo Nossa. (fl 52 a 53 y cd c.o) 7.- Con fecha 8 de septiembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presentes el declarante y el investigado. El despacho procedió a escuchar al señor Luis Alfredo Nossa Manrique, quien en declaración expresó no conocer al quejoso, pero si al investigado desde hacía aproximadamente 10 años, indicó que a
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201400357 01 finales del 2013 había ingresado una persona al establecimiento de
comercio donde trabajaba con el abogado, y se presentó una discusión entre dicha persona y el encartado, controversia que terminó con una afirmación por parte de dicho sujeto, quien le dijo al togado “deje esa mierda así” por lo cual le pregunto al disciplinable que había pasado a lo cual respondió afirmando que el asunto estaba relacionado con una letra de cambio. Una vez evacuadas las pruebas, el fallador de instancia determinó formular cargos en contra del abogado JOSÉ ALIRIO ESCALANTE VERGEL, con base en el material probatorio afirmó que dentro del proceso ejecutivo bajo el número de radicado 2012-744 obraba poder conferido por parte del quejoso al profesional del derecho, con nota de presentación personal el 6 de agosto de 2012, letra de cambio por valor de $4.000.000, así como demanda presentada el 16 de noviembre de 2012 cuyo Juzgado fue el Séptimo Civil Municipal de Cúcuta. Igualmente se observó que el 8 de noviembre de 2013, se ordenó a la parte cumplir con la carga procesal en relación a la notificación del demandado, posteriormente en auto del 20 de febrero de 2014 se declaró el desistimiento tácito, y se fijaron como agencias en derecho la suma de $200.000.
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Expuso que en auto del 4 de diciembre de 2012 se decretó una
medida cautelar de embargo dirigida a la pagaduría del INPEC, frente a ello y de manera posterior la entidad indicó que había enviado la solicitud a nómina. El Magistrado Instructor determinó que pese a observar actuaciones por parte del togado en el proceso ejecutivo, resaltó que estaba acreditado que lo había abandonado. Lo anterior al no haber actuado, cuando mediante auto del 8 de noviembre de 2013, fue requerido para que efectuara acciones tendientes a notificar al demandado, aunado a que en la ampliación de queja el querellante aseguró nunca haberle expresado a su abogado que abandonara el proceso, finalmente se encontró solicitud por parte del profesional del derecho para obtener copias del proceso, identificándose como apoderado del demandante, por ello el operador judicial estimó que el disciplinado había podido incurrir en la conducta a título de culpa. Conducta que presuntamente pudo trasgredir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en esas condiciones se expuso la formulación de cargos. Así las cosas, se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento (Fls 65 a 69 y cd c.o)
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201400357 01 8.- Mediante certificado No. 252958 del 26 de septiembre de 2014, se acredito que el abogado investigado no registraba sanción alguna en
su contra. (fl 70 c.o). 9.- Mediante auto del 13 de noviembre del 2015, en razón a la inasistencia reiterada a las audiencias por parte del investigado y su apoderado designado mediante poder anexado al plenario el 6 de agosto de 2015, se nombraron diferentes abogados para quien concurriera fungiera como defensor de oficio, finalmente la abogada Gina Paola Escalante Jaimes acepto el cargo el 16 de agosto de 2016. (fls 129, 131, 171 y 182 c.o.) 10.- Con fecha 15 de septiembre de 2016, el Seccional de Instancia instaló audiencia de Juzgamiento a la cual concurrió el abogado Jorge Augusto Caputo Rodríguez como representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del encartado. 11.- Alegato de Conclusión. En desarrollo de la audiencia se escuchó al Ministerio Publico, quien alegó de conclusión haciendo un recuento fáctico, consideró que con el proceder negligente la letra de cambio no pudo hacerse efectiva mediante el proceso ejecutivo, en consecuencia se observó incursión en el contenido del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en efecto endilgada en el pliego de cargos,
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201400357 01 resaltando que se evidenció que el poder conferido se encontraba
vigente y al no advertirse causal de ausencia de responsabilidad, y atendiendo a los criterios de graduación se debe imponer la sanción correspondiente. A continuación la defensora de oficio del abogado presento alegatos de conclusión, indicando que si bien se había presentado un desistimiento tácito, no fue responsabilidad única de su defendido pues el compromiso del poderdante era pagar los emolumentos necesarios para adelantar el proceso, sin embargo su representado presentó la demanda, solicitó la medida cautelar, y de su pecunio garantizó la materialización de la medida cautelar, reiterando que el quejoso nunca pagó honorarios ni dineros a fin de sufragar gastos procesales, infiriendo ausencia de responsabilidad, pues si el proceso no culminó fue por causas imputables al quejoso. Así las cosas, se finalizó la audiencia. (fl 192, 193 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA El 29 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ALIRIO ESCALANTE VERGEL y en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201400357 01 término de un (1) año, tras hallarlo incurso de la comisión de la falta
descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia argumentó su decisión afirmando que existía certeza acerca del abandono del proceso ejecutivo No. 2012-744, al haber permitido que se produjera el desistimiento tácito y el consecuente levantamiento de medidas cautelares y la condena en costas, mediante auto del 20 de febrero de 2014, decisión que surgió cuando el abogado no estuvo atento al trámite a su cargo ordenado al 8 de noviembre de 2013, el cual consistió en efectuar acciones para notificar al demandado. También se refirió al testimonio de Luis Alfredo Nossa explicando que carecía de valor probatorio por cuanto era un testigo de oídas de algo que no le constaba. Se explicó que si el abogado no iba a continuar con el proceso debió haber renunciado al mismo y de igual forma haberle informado a su cliente, afirmando que no se avizoraba justificación de la conducta desplegada por el togado, indicando que se le ocasionó un perjuicio al quejoso al perder la expectativa de recuperar el dinero respaldado en el título valor, afirmando que la comisión de la conducta fue culposa, por cuanto la omisión injustificada pudo ser evitada, ello con una atención por parte del abogado hacia el proceso.
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En cuanto a la imposición de sanción tuvo en consideración las características de la consulta y los criterios de graduación de la sanción mencionados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, afirmó que la misma no podía ser la censura por cuanto dada la gravedad de los perjuicios económicos dicha sanción determinó que debía ser la suspensión en el ejercicio de la profesión y la carencia de antecedentes disciplinarios, consideró ajustada la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. (fls 195 a 202). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de instancia, el disciplinado, instauró y sustentó recurso de apelación el 9 de noviembre de 2016, planteó su inconformidad afirmando que las responsabilidades dentro de un proceso eran compartidas entre mandante y mandatario, igualmente resalto que la responsabilidad objetiva estaba prohibida, argumentando que se dictó sentencia sin tener prueba suficiente para ello, refirió que la sentencia controvertida se tomó sin mediar valoración probatoria, estimó que el fallo estaba viciado de nulidad por prejuzgar. Asimismo, reprochó que de conformidad con la declaración obrante en el plenario, su actuar había sido de buena fe, al considerar que el
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quejoso nombraría a otro abogado, aunado a ello expuso un yerro en la dosificación de la sanción por cuanto era necesario tener en cuenta los agravantes y atenuantes, así como los criterios generales en consecuencia también era necesario motivar la dosificación. Refirió que en su conducta no atacó la antijuridicidad, toda vez que no tuvo alcances a la sociedad, tampoco tuvo en cuenta los atenuantes tales como, por iniciativa propia, había retirado las glosas del proceso ejecutivo y le entregó el título valor al quejoso, cuando aún estaba vigente, es decir podía presentar demanda nuevamente, a su parecer no correspondía con los principios orientadores de la función disciplinaria. Finalmente solicitó que se revocara la providencia (fls 215 a 220 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201400357 01 instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201400357 01 los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo
14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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2. De la condición de sujeto disciplinable del investigado.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del investigado, JOSÉ ALIRIO ESCALANTE VERGEL, a través del certificado No. 40718 del 12 de mayo de 2014, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13484401 y T.P. 163069, en estado VIGENTE. (Fl 39 c.o). 3.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria contra el profesional del derecho JOSÉ ALIRIO ESCALANTE VERGEL, se inició con fundamento en la queja instaurada el 29 de abril de 2014 por el señor Henry Alexander Sarmiento Bayona, en razón a lo ocurrido el dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Héctor Julio Avellaneda, con el fin de cobrar una letra de cambio por la suma de $4.000.000. censuro el quejoso que el abogado haya propiciado la decisión emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, cuando con fecha 20 de febrero de 2014, dispuso terminar el proceso por desistimiento tácito, ordenando a levantar medidas cautelares y condenarlo en costas.
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En sentencia motivada, el Seccional de instancia declaró responsable disciplinariamente al investigado y en consecuencia lo sancionó con
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, tras hallarlo incurso de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Decisión apelada por el disciplinado en el término legal oportuno, centrando su alzada argumentando que su comportamiento no era constitutivo de responsabilidad disciplinaria, a su vez controvirtió la dosificación de la sanción. Frente al primero de los aspectos afirmó que: I) las responsabilidades dentro de un proceso, eran compartidas entre mandante y mandatario, II) resaltó que la responsabilidad objetiva no estaba permitida, III) argumentó, que se dictó sentencia sin mediar valoración probatoria, ni tener prueba suficiente para ello, IV) estimó una existencia de nulidad por prejuzgamiento, V) reprochó la desestimación de su actuar, por considerar, de conformidad con la declaración obrante en el plenario, que su proceder había sido de buena fe, pues dio por hecho el nombramiento de otro abogado a cargo del cobro de la letra.
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Así las cosas, esta Colegiatura procederá a pronunciarse sobre los razonamientos que pretenden abatir el juicio de responsabilidad expuesto por el fallador a quo, en este sentido se advierte lo siguiente: I) Si bien en un contrato de mandato, las responsabilidades son
compartidas, en el caso en concreto el abogado no le dejo claro a su mandate, cuáles eran las obligaciones que este tenía a su cargo, ello se dejó en evidencia tanto en la versión libre, como en la ampliación de queja, donde se logró establecer de manera inequívoca un hecho cierto y sobre el cual no había controversia, pues se admitió que no se habían cobrado honorarios, ni tampoco se habían pagado. Cabe recordar que el mandato es un contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. De allí que cuando un profesional del derecho con su indiligencia permite que a un asunto encomendado lo terminen por desistimiento tácito, no puede correr tal carga a su mandante; pues éste no es versado en normas jurídicas. Emergiendo la responsabilidad exclusiva para ese evento en cabeza del Mandatario.
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- Ahora conviene subrayar que en efecto la responsabilidad objetiva está proscrita, cosa distinta es que no se haya efectuado un juicio análisis por el disciplinado frente a su proceder indiligente.
La realidad probatoria evidencia que si bien el abogado investigado ha aludido a una manifestación de su cliente para dejar el asunto a su suerte de ello no obra prueba que así lo indique, no obstante si obra un poder vigente para el momento en que el despacho de conocimiento
profirió la decisión de desistimiento tácito.
- De entrada observa esta Colegiatura que no es cierto lo aludido frente a una ausencia de valoración probatoria pues al respecto se tuvo un análisis de los documentos obrantes en el proceso y de lo ocurrido procesalmente en el expediente de marras (proceso ejecutivo adelantado contra del señor Héctor Julio Avellaneda), y la declaración del señor Luis Alfredo Nossa, esta última desestimada porque era un testigo de oídas de algo que no le constaba, pero ello no quiere decir que no se hubiere apreciado.
Vale decir que la prueba idónea en estos eventos como lo oteo el a quo, es la documental incorporada en una actuación, misma que señala la declaratoria de una decisión adversa al mandante, la cual
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201400357 01 según se evidencia, con la prueba incorporada, el abogado propicio con su actuar.
- Enfatizó sobre un defecto en el pliego de cargos que a su parecer afectaba el derecho a la defensa, por prejuzgarlo, en cuanto a ello se observa que el cargo formulado, se utilizaron términos como “en principio aparece como ciertas”, “pudo el abogado haber dejado de actuar”.
Frente a tal reproche no encuentra la Sala que el apelante hubiese precisado cuál es la trascendencia de su actuar. Vale decir que en
punto de las irregularidades procesales quien las alegue tiene la carga de precisar y concretar en que incidió la presunta irregularidad en el reproche formulado; situación que en el caso concreto carece de arraigo probatorio. Ahora bien, es preciso señalar que la nulidad planteada no tiene vocación de prosperar, pues en ningún momento al dictarse pliego de cargos se ha prejuzgado al inculpado, pues precisamente la institución del pliego le facilita al disciplinable el ejercicio de su derecho a la defensa pues es el momento en el que se le informan cuáles son las presuntas faltas por las cuales se va a continuar con la actuación disciplinaria.
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De igual forma, al tratarse de una calificación provisional, la presunción de inocencia del investigado se mantiene intacta, pues la misma solamente se desvirtúa con una sentencia sancionatoria en firme cobijada con el imperio de la cosa juzgada, luego el hecho de formular cargos de ninguna manera significa un prejuzgamiento ni una irregularidad sustancial que atente contra el debido proceso del profesional del derecho querellado. Por consiguiente la solicitud de nulidad deprecada, no está llamada a prosperar, pues no solo no se acreditó en el proceso sino que tampoco se hizo referencia al principio de trascendencia que es el que gobierna el instituto de las nulidades
procesales.
- Frente a la desestimación de su obrar por cuanto entendió que se había contratado a otro abogado, se tiene que dicha circunstancia no fue probada pues si bien se efectuó el intento con la declaración Luis Alfredo Nossa Manrique, en la misma no se reflejaron mayores datos, aunado a que la conclusión a la que llegó el declarante fue señalada de conformidad a una manifestación elevada por el mismo investigado en su momento. La realidad es que el abandono del proceso y la declaratoria de desistimiento tácito se verificó con el poder vigente por parte del abogado.
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Vale decir que no obra prueba que indique la renuncia por parte del abogado que haga evidenciar la afirmación de éste de dejar abandonado el asunto; aspecto que adquiere especial connotación con las afirmaciones del quejoso al denunciar la indiligencia del togado. En cuanto a la graduación de la sanción expuso: I) la existencia de un yerro en la dosificación, por cuanto era necesario tener en cuenta los criterios generales, agravantes y atenuantes, frente a este último señalo que por iniciativa propia, había retirado las glosas del proceso ejecutivo y le había entregado el título valor al quejoso, cuando aún estaba vigente, es decir podía presentar demanda nuevamente, II) la
necesidad de motivar el lapso de suspensión, III) refirió que en su conducta no había trascendencia social, toda vez que no tuvo alcances en la sociedad. En este contexto, valga decir, que esta Colegiatura se pronunciara sobre lo atinente a la dosificación de la sanción, I) respecto del proceder del abogado, atribuido por este como atenuante, se efectuara un análisis tanto de lo expuesto como su relación con los atenuantes contenidos en el C.D.A. De la disposición normativa señalada en el artículo 45, literal b), numeral 2, “Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201400357 01 compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.”, En ese orden de ideas, según lo dicho por el disciplinado y los documentos obrantes como material probatorio se evidencia que en efecto el togado solicito el desglose mediante memorial del 1 de abril del 2014, previo pago de arancel judicial, sin embargo ello no era suficiente o mejor no era una acto a efectos de resarcir o compensar el daño, como sí lo era presentar la demanda nuevamente.
De otra parte y pese a que el disciplinado afirma haber entregado la letra a su mandatario, tal hecho nunca fue constatado, por consiguiente
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