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CSDJ - F54001110200020140036401ADJUNTA20170222104621-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140036401ADJUNTA20170222104621-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201400364 01 Aprobado Según Acta No. 14 de la misma fecha. I.ASUNTO A TRATAR Sería del caso conocer del recurso de apelación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se dispuso DECLARAR que el abogado GUSTAVO ADOLFO COTE MORA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.349.121 de Pamplona y tarjeta profesional No.47.042 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE de la falta prevista en el artículo 34-g de la Ley 1123 de 2007, por faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem y lo sancionó con SUSPENSION del ejercicio de la profesión por un período de un (1) año no obstante se anticipa que por tratarse de la interposición de recurso de apelación por el disciplinable que no sustentó, se procederá a resolver lo pertinente en esta instancia.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2014, en la Oficina de Administración

Judicial del Distrito de Cúcuta, el señor Ledin Joel Daza Suárez, presenta queja disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ADOLFO COTE MORA, aduciendo que ha faltado a su ética profesional y lesionado en su patrimonio familiar, por el dinero que se apropió injustamente. 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortes Prieto.

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Radicado No540011102000201400364 01

Referencia: Abogado en Apelación Relata el afectado, que el 22 de septiembre de 2008, su abuela y sus hermanos le otorgaron poder para que iniciara y llevara hasta su terminación trámite notarial de liquidación de herencia del causante Julián Daza Acevedo, procedimiento que en efecto se finiquitó en la Notaría Primera de Pamplona, protocolizado mediante Escritura No. 855 del 20 de octubre de 2008.

Dentro del acervo hereditario a repartir se encontraban tres certificados nominativos de depósitos del Banco BBVA, agencia Pamplona – Norte de Santander, por valor de $20.000.000, $5.500.000 y $3.000.000 respectivamente, de los cuales el de mayor valor; certificado nominativo de depósito No. 3758768, número de contrato 0013-03241437587685, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), constituido el 04 de diciembre de 2006, con fecha de vencimiento 04 de junio de 2007, no fue entregado a

ninguno de los herederos dentro del proceso de sucesión y fue cobrado por el abogado Cote Mora el 04 de diciembre de 2008, pero los dineros no fueron entregados a los herederos, pasados seis meses después el abogado vía telefónica les sugirió que le prestaran dicho dinero, a lo que se opusieron, ante lo cual procedieron a cobrarle dicha suma dineraria y el abogado les manifestó que le tuvieran paciencia y lo citó el 20 de junio de 2009, para firmar una letra por el valor total de la cuantía, comprometiéndose a devolverles el dinero, lo cual no cumplió. El 12 de octubre de 2011 le devolvió cinco millones de pesos y firmó por la suma restante, tres letras de cambio por cinco millones cada una, que no le ha cancelado apropiando injustamente de dicho dinero. 2.- El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 30 de mayo de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del togado inculpado, fijando el 4 de agosto de 2014 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. 3.- El 4 de agosto de 2014, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación, no compareció el quejoso, se presentó el abogado y rindió versión libre, se decidió sobre las pruebas, el disciplinado no solicito pruebas, el Magistrado sustanciador decreto de oficio la citación para escuchar al quejoso, se solicitó prueba

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Radicado No540011102000201400364 01

Referencia: Abogado en Apelación documental a la Notaría Primera de Pamplona y se integró a la investigación la documental allegada con la queja. 4.- Versión libre del togado. En relación con que queja refiere el togado, que se trata es de una obligación civil que el quejoso quiso convertirla en disciplinario, que una vez terminó el proceso de sucesión le solicitó uno de los títulos, estaba pendiente que le iba a salir otra sucesión, pero se le presentó una situación difícil y no pudo cumplirle al señor LEDIN JOEL DAZA, que suscribió unas letras de cambio que obran en este investigativo. 5.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de septiembre de 2014 y se formularon cargos al abogado disciplinado, por desconocer el deber establecido en el artículo 28.8 de la ley 1123 de 2007, y consecuente incursión en la modalidad dolosa, en la falta a la honradez establecida en el artículo 34 g) del estatuto deontológico.

Como sustento factico y jurídico la Sala Dual de primera instancia, determina que se demostró probatoriamente que el abogado disciplinado con ocasión de representar al quejoso y otros herederos en la sucesión del causante JULIÁN DAZA ACEVEDO, que

se protocolizo mediante escritura pública No. 855 del 20 de octubre de 2008, aprovechándose de la ignorancia de los clientes en las lides jurídicas, tomo arbitrariamente el certificado No. 3758768 de BBVA Agencia Pamplona, número de contrato 0013-0324-1437587685, constituido el 4 de diciembre de 2006 con fecha de vencimiento 4 de junio de 2007, por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), lo cobró y se quedó indebidamente con el dinero, en el año 2009 les firmó una letra de cambio y no cumplió, en el 2011 firmó otras tres letras y les pago cinco millones de pesos, es decir, después de más de seis años de haber cobrado el título e incumplido con el deber de entregar el dinero a sus clientes, sin ningún escrúpulo dispuso de este, expresando que no ha tenido dinero para devolverlo pero que lo va a cancelar, no sabe cuándo, prevalido de la ingenuidad y paciencia del quejoso. La Sala Seccional, resta toda credibilidad a las exculpaciones del disciplinado cuando alega como argumento de su defensa, que se trata de una obligación civil, concretamente un préstamo, respaldada por títulos ejecutivos, lo cual no es cierto, porque lo probatoriamente evidenciado en la actuación disciplinaria es lo contrario como

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Radicado No540011102000201400364 01

Referencia: Abogado en Apelación se refiere en párrafo precedente, y de haber sido como lo refiere el disciplinado, le censura el a quo , porque no protocolizó por escrito el contrato de mutuo, de manera expresa y clara, como también es deber de los profesionales del derechos en sus relaciones.

Por lo anterior, refiere la primera instancia en el pliego de cargos, la conducta es atribuida a título de dolo, como quiera que el abogado es plenamente conocedor de los deberes que le asisten para ejercer sus actividades y no obstante sin escrupulos en el presente asunto hizo caso omiso de ellos. Luego de la formulación de cargos, se recaudaron los testimonios del doctor Ciro Alfonso Caicedo Camargo, Notario Primero de Pamplona (fol. 134-136), el de Matilde Montañez (fol. 137-138), de Gladys Elena Daza Suárez (fol 139-140) y el de Isaías Orlando Daza Suárez (fol 141-142).

6. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 6 de octubre de 2014, con la asistencia del representante del Ministerio Publico y el abogado investigado quienes presentaron alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión del disciplinado. Expresa en esta etapa procesal el abogado, que el quejoso conocía de que el cobro del título estaba pendiente, que lo autorizó para cobrarlo y que él le solicitó en préstamo el dinero, a lo que accedieron sus clientes, que no ha podido cumplir con su obligación civil por su situación económica, que no se apoderó del dinero, sino que insiste se lo prestaron, que no está evadiendo la

obligación civil, que le extraña que el quejoso en lugar de iniciar el proceso ejecutivo haya instaurado esta queja, en consecuencia por tratarse de una obligación civil, solicita ser exonerado de los cargos. Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Argumenta que el abogado disciplinado cumplió con el mandato que le fue conferido por los clientes al adelantar la liquidación de la sucesión ante la Notaría y destacando los testimonios del Notario y de la señora Matilde Montañez Rojas, quien manifestó haber sido la secretaria del abogado, lo que se presentó fue un préstamo, existiendo en consecuencia es una

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Radicado No540011102000201400364 01

Referencia: Abogado en Apelación controversia de orden civil, que lo que se probó fue un préstamo y no que se apropió de los dineros, por lo que solicita que se exonere de los cargos al abogado.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMER INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ADOLFO COTE MORA, y lo sancionó con SUSPENSION del ejercicio de la profesión por el lapso de UN (1) AÑO, por hallarlo responsable de incumplir los deberes profesionales, concretamente el establecido en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia haber

incurrido en la falta a la honradez descrita en el artículo 34 g), en la modalidad dolosa. Para la Sala de primera instancia, resulta evidente la comisión de la falta disciplinaria atribuida al abogado disciplinado, pues según el quejoso Ledin Joel Daza Suárez, luego de que se protocolizó la escritura pública No. 855 el 20 de octubre de 2008 en la Notaría de Pamplona, el abogado cobró el título por la suma de $20.000.000 y no entregó el dinero a los herederos, hasta que en junio de 2009 se allanó a suscribir una letra de cambio por el valor del título, solicitando a los afectados tener “paciencia”, tiempo después el 12 de octubre de 2011, les pagó la suma de $5.000.000 y suscribió tres letras de cambio por igual suma cada una, sin que pasados más de seis años les haya devuelto los quince millones restantes. Lo anterior está probatoriamente documentado con las letras de cambio integradas a la investigación, suscritas por el abogado con fecha 20 de junio de 2009, por la suma de $20.000.000, que el abogado se comprometió a cancelar el 20 de octubre de ese año, (fol.4), y otras tres letras de octubre 12 de 2011, para ser pagadas en diciembre 12 de 2011, febrero 12 y abril 12 de 2012 cada una por valor de $5.000.000, con nota de presentación ante la Notaría Quinta de Cúcuta el 12 de octubre de 2011, es decir la fecha de creación, debidamente aceptadas por el disciplinable. Sobre la prueba testimonial recepcionada después del pliego de cargos, en concreto

sobre la declaración de Ciro Alfonso Caicedo Camargo, Notario Primero de Pamplona,

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Radicado No540011102000201400364 01

Referencia: Abogado en Apelación quien fue el funcionario que suscribió en dicha calidad la escritura Pública de Sucesión No. 855 del 20 de octubre de 2008, declara el 1 de octubre de 2014 y recordar que seis años atrás, recuerda muy bien y escuchó, conversación entre el abogado investigado y el señor Daza sobre los honorarios del proceso, pagaderos de un certificado de depósito a término por $20.000.000, que el señor Daza autorizó como poderdante que dicha cuantía la recibiera el abogado, causara los honorarios, los gastos del proceso y si de ella sobraba dinero se la devolviera a su cliente, luego adiciona que del remanente del título el señor Daza autorizo a título de préstamo al doctor Cote Mora.

El a quo le resta toda credibilidad a este testigo, llamando sobremanera la atención, que recuerde con exactitud hechos de hace más de seis años, los intervinientes en el asunto, y que sus afirmaciones carecen de veracidad y no consulta la verdad real y procesal aflorada en el disciplinario, la cual surge inclusive de la misma versión del procesado, quien asevera que tomo los $20.000.000 pero como un préstamo y no como

pago de honorarios y gastos, es decir no merece ninguna credibilidad este testimonio. En similar sentido al anterior testigo, declara la señora Matilde Montañez Rojas, quien afirma que trabajó con el disciplinable desde enero de 2007 hasta mediados de 2010, como secretaria de medio tiempo y que le consta que el aquí quejoso era amigo del abogado y que le prestó $20.000.000 sin garantía y con el tiempo los familiares del quejoso le exigieron una letra. A juicio de la Sala de primera instancia, este testimonio es sospechoso, no hay prueba ni siquiera sumaria que demuestre que trabajó para el abogado y no resiste ningún cotejo frente a las demás probanzas acopiadas a la investigación que acredita lo contrario a lo afirmado por esta testigo. Por su parte la testigo Gladys Elena daza Suárez, hermana del quejoso, manifiesta que contrataron al abogado y acordaron el 10% de honorarios que esperaba que el abogado hubiera hecho bien el trabajo, pero estaba extrañada porque a pesar de ellos necesitar de los bienes en liquidación, es reiterativa en declarar que no fue un préstamo lo que se hizo al abogado, que cuando ellos supieron por su hermano que el abogado estaba mal económicamente, y ante la solicitud de su hermano Joel aceptaron que entregara el dinero en uno o dos meses después, pero que firmara una letra

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Radicado No540011102000201400364 01

Referencia: Abogado en Apelación Sobre el testimonio de Isaías Orlando Daza Suárez, destaca que declaró que contrataron al abogado, acordaron 10% de honorarios para tramitar la herencia, que entregó las escrituras el 20 de octubre de 2008, excepto un título por $20.000.000 que el abogado decía que no había podido cobrarlo, que cuando lo cobraba les avisaba, para junio de 2009 el abogado llamó a su hermano aquí quejoso y le pidió que si le podían dejar unos días esa plata, su hermano les consultó y creyendo en su honestidad y por agradecimiento accedieron a ello, paso el tiempo y cuando le cobraron les contestó que no tenía dinero y que en octubre 12 de 2011 les entregó $5.000.000

El abogado por su parte, manifiesta que se trató de un préstamo de dinero consentido, que tiene una obligación civil que el quejoso quiso convertirla en un asunto disciplinario, que cuando suscribieron la escritura de la sucesión se le presentó una situación difícil y no le pudo cumplir al quejoso, pero están las letras de cambio que respaldan su obligación y que su objetivo es pagar. Conforme a las reglas de la sana critica de las pruebas, el a quo concluye que existe certeza de la comisión de la falta endilgada al disciplinado, pues conforme se desprende de la documental allegada al plenario, el investigado obró como apoderado de Ana Georgina Daza Acevedo, Ledin Joel, Gladis Elena e Isaías Orlando Daza Suárez, para que levantara la sucesión de Julián Daza Acevedo y acorde con la

escritura pública 855 del 20 de octubre de 2008, quedó incluido dentro de la partida quinta, un título denominado CDT del BBVA por $20.000.000. Destaca la Sala en la sentencia de primer grado, que las documentales acopiadas, tales como la escritura pública, el contenido de la letra de cambio por la suma de los 20 millones y las otras tres letras por 5 millones cada una, al igual que los testimonios de Gladys Elena y Orlando, son coherentes con la manifestación del quejoso, en el sentido de que nunca se trató de hacerle un préstamo al abogado, y si bien su hermano Joel les consultó de dejarle por un corto plazo el dinero al abogado, se le hizo fue un favor forzado por la supuesta mala situación del profesional y transcurrido el tiempo como el jurista no devolvió el dinero, fue que se acordó que firmara las letras de cambio como garantía, Orlando es enfático en afirmar que el abogado fue abusivo y tomó para si el dinero que cobró desde el 4 de diciembre de 2008 en el Banco BBVA.

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Radicado No540011102000201400364 01

Referencia: Abogado en Apelación Es relevante igualmente para la Sala de primera instancia, destacar la responsabilidad del abogado, derivada de que en junio 20 de 2009 suscribió una letra de cambio por los 20 millones de pesos a favor del quejoso, letra que habría de pagar el 29 de octubre de

2009, pero tampoco la pago, es decir, transcurridos más de un año después de haber concluido su mandato y solo hasta octubre de 2011 devolvió 5 millones de pesos y suscribió otras tres letras de cambio por 5 millones cada una, por los 15 millones que aún retenía, suma que para la fecha de formulación de la queja en su contra, el 30 de abril de 2014 no había cancelado, como tampoco en el transcurso de este proceso disciplinario. Considera entonces el a quo, que no hay duda que uno de los bienes que formaban parte del interés en causa de los poderdantes, como lo era el CDT por valor de $20.000.000 del BBVA, al haber accedido a él por la confianza de los clientes, y disponer del mismo, bajo el manto de un préstamo forzado ante su disposición de dichos dineros, de propiedad de los herederos y que como está claro, no correspondían a retribución por honorarios, ni gastos, como el mismo procesado lo admite en la versión libre, y lo corroboran los testimonios de los herederos hermanos del quejoso, subsumen la conducta del profesional del derecho en la falta tipificada en el artículo 34 g) de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Sala de primera instancia considera que la conducta se adecua al tipo disciplinario señalado, acreditándose que el abogado falto al deber previsto en el artículo 28.8 del estatuto disciplinario de los abogados. Desde el punto de vista del elemento subjetivo de la conducta, la misma se atribuye a título de dolo, pues el profesional debía conocer las normas que regulan el ejercicio de

la actividad que regenta y en gracia de discusión los argumentos del quejoso, de que dicha disposición de los dineros obedecían a un préstamo consentido, entones porque no se formalizó mediante un contrato de mutuo con todas las especificaciones expresas conforme también lo exigen los deberes que le asisten a los abogados, por lo que el a quo no le merece ninguna credibilidad el dicho del procesado, como quiera que el haz probatorio es demostrativo de lo contrario que aprovechándose de la ignorancia en las

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Radicado No540011102000201400364 01

Referencia: Abogado en Apelación lides jurídicas de los clientes, tomo arbitrariamente el CDT, lo cobró y se quedó indebidamente con el dinero, en el 2009 les firmó una letra y no cumplió, luego en el 2011 les devolvió $5.000.000, firmó otras tres letras por igual cuantía cada una, por los 15.000.000 restantes y tampoco los había pagado para el momento en que se instauró la queja, y transcurridos más de seis años para el momento de proferir la sentencia, aun en la versión decía que los iba a pagar sin haberlo cumplido.

Concluye la Sala Dual Seccional en la sentencia de primer grado, que el abogado GUSTAVO ADOLFO COTE MORA, se hace merecedor al juicio de reproche disciplinario, traducible en una sanción, que aplicando la dosimetría y conforme a los

principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, y como quiera que no registra antecedentes disciplinarios, pero dada la gravedad de la conducta y la transcendencia social por el desprestigio de la profesión, cabe imponerle la SUSPENSION del ejercicio de la profesión, de que trata el artículo 43 ibiden.

IV. DE LA APELACIÓN Dentro del término de traslado para impugnar, el abogado investigado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pero no sustentó el recurso2. Ver folios 167 y 170 c.o.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la sentencia de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al abogado procesado, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el 2 Folios 167-170 C. Pcpal

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Radicado No540011102000201400364 01

Referencia: Abogado en Apelación numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19963 y el artículo 59 de la ley 1123 de

2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Abogado en Apelación Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la calidad del investigado. Mediante Certificado No. 06283-2014 (fol.18) del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acredita la calidad de abogado del doctor GUSTAVO ADOLFO COTE MORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.349.121 de Pamplona, titular de la tarjeta profesional 47.042 del Consejo Superior de la Judicatura y no registra antecedentes disciplinarios según Certificado No. 203406 del 20 de agosto de 2014 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fol 35). 3.- De la falta imputada y su correlativo deber profesional. “ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las

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Referencia: Abogado en Apelación normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “ARTICULO 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. “ 4.- Del caso concreto Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación según auto del 23 de enero de 2015, del Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, por remisión del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Sería del caso entrar a resolver de fondo el presente asunto, si no fuera porque se evidencia que en efecto el abogado disciplinado, GUSTAVO ADOLFO COTE MORA, si bien impugnó oportunamente la sentencia sancionatoria proferida en su contra, como consta a folios 167, no sustentó el recurso de apelación, acorde con lo registrado en la constancia secretarial vista a folio 170 del plenario. Así las cosas, a la luz del artículo 81 de la ley 1123 de 2007, lo procedente en el presente asunto, es el rechazo del recurso por falta de sustentación como expresamente lo prevé la norma en cita y no como decidió el Magistrado sustanciador

mediante auto del 23 de enero de 2015, que obra a folio 171, en el que dispuso remitir la actuación para surtir el grado de consulta, contrariando así lo previsto de manera clara en el artículo 208 del Código Disciplinario Único que preceptúa: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.”

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Radicado No540011102000201400364 01

Referencia: Abogado en Apelación Como vemos, en el asunto sub examen, la sentencia si fue apelada por el disciplinable, situación distinta es que no sustentó el recurso, por lo que procedía era el rechazo del mismo acorde con lo expresamente consagrado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 y no como lo decidió el a quo al resolver remitirlo ante esta Superioridad para consulta.

Por lo anterior, se procederá a REVOCAR el auto del 23 de enero de 2015, mediante el cual se remitió esta actuación por la primera instancia, como se ha ilustrado precedentemente y RECHAZAR el recurso interpuesto el 14 de enero de 2015 por el abogado GUSTAVO ADOLFO COTE MORA, por falta de sustentación, en aplicación de

la norma precitada, sobrando así firmeza la sentencia de primer grado del 28 de noviembre de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 23 de enero de 2015 y en consecuencia, RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado

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