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CSDJ - F54001110200020140036601ADJUNTA20140709163026-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140036601ADJUNTA20140709163026-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud, petición, dignidad humana CONCEDE / Revoca para tutelar En el presente caso, se tiene que la acción de amparo debe tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor en su calidad de soldado profesional, pues a raíz de un accidente laboral que le generó una incapacidad laboral del 29%, fue desvinculado del servicio afectado la prestación del servicio de salud y su derecho al mínimo vital. Por lo anterior, se acogió la reiterada y extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales reclamados en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que permitió revisar el fondo de las pretensiones del actor y en proferir órdenes directas a las entidades accionadas para que lo vincularan nuevamente al servicio activo en condiciones acordes con su grado de discapacidad, asegurando así la prestación del servicio de salud para continuar con su tratamiento, acceder a un mínimo vital y finalmente ser calificado para acceder a una pensión de invalidez si los dictámenes médicos laborales así lo demuestran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201400366 01 (9541-20) Aprobado según Acta de Sala No. 47

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual negó el amparo invocado dentro de la acción de tutela impetrada por el accionante RAFAEL SAMIR ESCALANTE ANILLO contra el Ministerio de Defensa Nacional, Comandante del Ejército Nacional, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Comandante de la Brigada No. 30, Batallón de Artillería No. 30, Batallón de Cúcuta del Ejército Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano RAFAEL SAMIR ESCALANTE ANILLO, formuló acción de tutela, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Comandante del Ejército Nacional, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Comandante de la Brigada No. 30, Batallón de Artillería No. 30, Batallón de Cúcuta del Ejército Nacional, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, debido proceso, trabajo, entre otros, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el accionante que padece un problema denominado clínicamente LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA CON

RADICULOPATÍA, a raíz de un accidente laboral ocurrido el 20 de febrero de 2013 en servicio activo, en razón a una caída que sufrió 1 Sala integrada por el Dr. Calixto Cortés Prieto (Ponente) y el Dr. Martha Cecilia Camacho Rojas. durante una jornada de reconocimiento nocturno, la cual le generó un fuerte dolor produciéndole posteriormente el diagnóstico médico comentado; lo anterior, quedó consignado en el Informativo Laboral por Lesiones No. 33 adiado el 23 de marzo de 2013 (fl. 11 del c.o.).  Fue incapacitado por la especialidad de neurología y ortopedia, y después del inicio de su tratamiento indicó que mediante Acta de Junta Médica Laboral por Lesiones No. 62681 del 24 de septiembre de 2013, fue retirado del servicio por una incapacidad permanente considerada “no apto” para el desarrollo de actividades militares; por la cual no se recomendó su reubicación laboral, siendo apelada esta decisión ante el Tribunal Médico Laboral el 17 de marzo de los corrientes, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta a su recurso.  Precisó que el 5 de mayo de 2014, el Mayor General JAIRO SALGUERO CASA como Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, suscribió la Orden Administrativa de Personal No. 1429, acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio activo el soldado profesional RAFAEL SAMIR ESCALANTE ANILLO por “novedad física”.  Comentó que los médicos tratantes le recomendaron seguir con el tratamiento médico, pues por su enfermedad y la cirugía de columna

practicada con ocasión del accidente de trabajo, debía procurar la continuidad de dicho tratamiento y que por encontrarse desvinculado del servicio activo, ya no cuenta con los servicios médicos de salud militar prestados por el Dispensario Médico 2015 de la Ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. Por lo anterior, solicitó la protección inmediata de sus derechos invocados manifestando: “(…) que de forma inmediata suspender lo ordenado por los médicos de los efectos de la presente junta Médica Laboral por Lesiones con el número de Acta 62681 de fecha septiembre de 2013 y del Tribunal Médico Laboral por Lesiones y suspender los efectos de la Orden Administrativa de Personal No. 1429 de fecha 05 de mayo de 2014, ordenada por el señor Mayo general JAIRO SALGUERO CASA, Jefe de Desarrollo Humano del ejercito Nación al, mientras realizó con historia clínicas y conceptos médicos, otra nueva Junta Médica Laboral por Lesiones.” (1 – 50 del c.o.) 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 15 de mayo de 2014 admitió la acción de tutela formulada por el ciudadano RAFAEL SAMIR ESCALANTE ANILLO, ordenando notificar a las entidades accionadas, y dispuso lo siguiente: 2.1 Solicitó a la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional en Bogotá, certificara si lo resuelto en el Acta de Junta Médica Laboral No. 62.681 de septiembre 24 de 2013, fue objeto de recurso y en caso afirmativo remitir las copias al presente diligenciamiento. 2.2 Requirió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en

Bogotá, y a la Dirección de Sanidad Militar, certifiquen a cuales prestaciones sociales tiene derecho, en relación a las lesiones diagnosticadas se le presta servicio de salud del actor (folios 53 y 54 c. o. primera instancia). 3.- El 23 de abril de 2014, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, informó del trámite dado a la convocatoria efectuada por el actor el 12 de noviembre de 2013, por inconformidad con las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 62681 del 24 de septiembre de 2013, solicitud resuelta por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6478 el 17 de marzo de 2014 en la cual modificó la decisión recurrida variando el porcentaje de discapacidad laboral, así como los índices de la calificación, asistiendo el accionante para ser nuevamente valorado por los médicos del órgano medico laboral, remitiendo copia de dicha actuación (fl. 69 – 81 del c.o.) 4.- El Director General de Sanidad Militar dio respuesta a la acción de tutela, solicitando ser desvinculada la dirección que representa al resaltar que por disposición legal contenida en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, dicho órgano solamente cumple funciones administrativas y no asistenciales, pues tales funciones corresponde a los establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares en virtud del artículo 14 de la precitada ley. Por otra parte, y dentro de sus funciones administrativas indicó que el actor se encuentra en estado activo y como tal tiene acceso a los servicios de

salud en el momento que sea requerido (folios 83 a 85 c. o. primera instancia). 5.- A su turno, el Subdirector de Personal del Ejército mediante remisión vía correo electrónico efectuada el 26 de mayo de 2014, solicitó declararse improcedente la acción impetrada por el accionante, al considerar “que la institución castrense cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los procedimientos que por vía jurisprudencial se ha delineado para realizar la cesación del servicio activo de un soldado profesional por esta causa. (…) La presente acción se torna improcedente por cuanto se configura la existencia de otro medio judicial de defensa. En el caso específico los actos administrativos se presumen legales y solo pueden ser desvirtuados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” (folios 87 a 92 c. o. primera instancia). 6.- De la misma manera compareció al presente trámite tutelar, el Subdirector de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, quien indicó que el señor RAFAEL SAMIER ESCALANTE ANILLO, tiene derecho a las siguientes prestaciones sociales e indemnizaciones: Derecho a ser Indemnizado (artículo 37 del Decreto 1796 de 2000); y Cesantías (Artículo 9 del Decreto 94 de 2000) (folio 94 a 96 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a través de providencia del 28 de mayo de 2014, negó el amparo deprecado por el señor RAFAEL SAMIR ESCALANTE

ANILLO respecto a sus derechos reclamados: salud, la vida, el trabajo e igualdad, la familia, debido proceso, derecho de defensa, al salario digno mínimo vital y móvil, educación vivienda digna, alimentos, educación, salud, invocados por el actor, al considerar que “(…) en relación al derecho a la salud que invocó el actor, la sala no encuentra, y tampoco lo acreditó el actor siquiera sumariamente, que la dirección de sanidad a través del establecimiento respectivo de las fuerzas militares le hubieran o estuvieran negando la prestación la prestación de los servicios médicos, hospitalarios o farmacéuticos, y el Director de (Sic) General de Sanidad Militar, mayor general del aire julio Roberto Rivera Jiménez, informó en el oficio 366453 de mayo 26 de 2014, que de acuerdo a la base de datos del subsistema de afiliación y validación de derecho “se encuentra en estado activo y como tal tiene acceso a los servicios de salud en el momento que así lo requiera”. (…) En consecuencia, resulta impróspera la solicitud de amparo formulada, como se dirá en la parte resolutiva, al no acreditarse en el proceso la inminencia de un prejuicio irremediable. Se dispondrá exhortar a la Dirección de Personal del Ejército nacional para que le suministre la información necesaria a Escalante Anillo para su ingreso voluntario a los programas de capacitación para su adaptación a la vida civil.” (fl. 100 a 112 del c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de instancia, aduciendo que no cuenta con los medios económicos para sufragar todos los gastos médicos y manutención de su familia, toda vez que no recibe ingresos de ninguna entidad pública ni

privada, por lo cual solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo (folios 195 a 199 c. o. primera instancia). PRUEBAS RECAUDADAS EN PRIMERA INSTANCIA Se allegaron al plenario las siguientes probanzas:

1. Copia “Informativo Administrativo por lesión No. 33” del 23 de marzo de 2013 suscrito por el Comandante Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta, mediante el cual rinde concepto al comandante así: “A.

DDESCRIPCION DE LOS HECHOS: Se tiene presente el informe rendido por el TE. CERON TOLEDO HAMILTON Comandante Batería contera siendo las 08:20 horas el día 20 de febrero de 2012 en desarrollo del movimiento nocturno para hacer desubicación en coordenadas (08º3650) El día 20 de febrero de 2013 siendo aproximadamente las 08:20 horas el soldado profesional ESCALANTE ANILLO RAFAEL sufre una caída donde se le ayuda a levantar y manifiesta dolor en la parte izquierda de la espalda, se continuo con el desplazamiento y el soldado siguió con el dolor en la parte golpeada causándole molestias para cargar el equipo y seguir de pie.(…) C. IMPUTABILIDAD. De acuerdo al art. 24 decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 la lesión ocurrió en: LITERAL “B” En el servicio causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.” (Fl. 11 del c. 1º).

2. Copia de Acta de Junta Médica Laboral No. 62681, del 24 de septiembre de 2013, a nombre del actor, en la cual se emite el siguiente diagnóstico: “A.

DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: EN EL SERVICIO

POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, PACIENTE SUFRE TRAUMA LUMBAR

VALORADOY TRATADO QUIRURGICAMENTE POR NEUROCIRUGIA ORTOPEDIA Y

FISIATRIAQUEDANDO COMO SECUELA: A) LUMBALGIA MECANICA CRONICA CON

RADICULOPATIA. FIN DE LA TRANSCRIPCIÒN. MOTIVACIÓN. SE DA EN FORMA

NEGATIVA LA RECOMENDACIÓN DE REUBICACIÓN LABORAL EN VISTA DE QUE

NO ANEXO CERTIFICACIONES QUE LO ACREDITEN ACADEMICAMENTE UNA DISCAPACIDAD DE TIPO NEUROQUIRURGICA QUE LE IMPIDE REALIZAR SU FUNCION MILITAR DE ACUERDO A SU GRADO. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, NO SE RECOMIENDA REUBICACION LABORAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VENINTINUEVE POR CIENTO (29%). D. Imputabilidad del servicio. LESION-1 OCURRIO EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO SEGÚN INFORME ADMINISTRATIVO No. 33 23/03/13 (ET) LITB.. E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR. 1ª) NUMERAL 1-061 LITERAL C INDICE DIEZ.” (FL.

12-13 del C. 1º).

3. Derecho de petición suscrito por el actor mediante el cual solicitó autorización para convocar al Tribunal Médico Laboral para la revisión de la Junta Médica Laboral por lesiones No.62681 del 24 de septiembre de 2013 (Fl. 14-15 del C. 1º).

4. Copia de la histórica clínica del actor (Fl16 – 37 del C. 1º).

5. Copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1429 del 5 de mayo de 2014, mediante la cual se retira del servicio al actor, con fundamento en los artículos 10 y 14 del Decreto 1793 de 2000 (Fl. 38-46 del C 1º).

6. Copia del registro civil de nacimiento del hijo del actor Camilo Andrés Escalante Suárez (Fl. 47 del C.1º).

7. Copia de Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6478 MDNSG-TML-41.1, del 17 de marzo de 2014, a nombre del actor, en donde su situación de salud se califica como “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR”, y se evalúa su disminución en la capacidad laboral en un 15% (Fl. 71 – 75 del

C.1º). CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la petición de amparo, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es

necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(…) (i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos

de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 2 T266 de 2008. Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen de los Informes Médicos Laborales que sirvieron de sustento para la emisión de la Orden Administrativa No. 1429, por la cual fue retirado del servicio activo al actor, en razón a una novedad física, producto de una lesión sufrida en un accidente de trabajado,

con lo cual se ve afectado su derecho al mínimo vital. (ii) En el presente asunto, no existe otro mecanismo judicial pronto y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante, pues se encuentra en riesgo su salud y la estabilidad económica de su tratamiento y grupo familiar. (iii) Así mismo y contrario a lo indicado por la primera instancia, el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto el actor demostró la existencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos, consistente en la posible afectación a su vida por cuenta de la lesión que sufrió cumplimiento del servicio activo prestado al Ejército Nacional, generándole unas lesiones, afecciones o secuelas por las cuales fue desvinculado del ejército, afectándose así su salud y calidad de vida y la de su núcleo familiar, al no contar con medios laborales óptimos que le permitan brindar un soporte económico a su familia. Al respecto, es oportuno traer a la discusión la ponencia del Honorable Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, aprobada según acta de sala No. 43 del 5 de junio de 2014, en la cual señaló, sobre la improcedibilidad de la acción de tutela cuando son atacados actos administrativos, en un caso similar al hoy estudiado: “En efecto, atendiendo al precedente constitucional, la Sala recuerda que si bien la regla general es la improcedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos de carácter particular por medio los cuales se retira a un funcionario público,

existen eventos en los cuales le corresponde al juez de amparo estudiar a fondo el caso sometido a su conocimiento, como por ejemplo, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional que enfrentan un perjuicio irremediable a sus derechos y alegan haber sido víctimas de una discriminación por su condición psicofísica. Al respecto, en la sentencia T-060 de 2013 la Corte Constitucional recordó el deber agravado de protección que le asiste al juez de tutela cuando individuos con disminución en sus capacidades físicas o mentales acuden en procura de su derecho a la estabilidad laboral reforzada: “[E]n principio la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las actuaciones administrativas o laborales, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la laboral, según sea el caso. De esa manera el amparo constitucional solo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]. Cuando la pretensión es ordenar un reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin o sea, a través de la acción contenciosa administrativa respectiva […]. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso

administrativo […]. 2.1.1.Perjuicio irremediable La jurisprudencia constitucional […] ha establecido varios criterios para determinar si se está ante la existencia de un perjuicio irremediable y en tal sentido ha dicho que este se configura cuando existe: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”3. Adicionalmente, la jurisprudencia ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Bajo estos parámetros, la Corte ha reiterado, que el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos, adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos de especial protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia,

mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.” (Subraya agregada)4. (…) En este contexto, la respuesta judicial que hipotéticamente pueda recibir de parte de la justicia contenciosa administrativa no resulta idónea en su caso concreto, pues su condición de salud no le permite soportar los términos que comúnmente operan en dicha jurisdicción. Adicionalmente, los elementos de prueba allegados al expediente permiten evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, dada “la inminencia” de la lesión a los derechos a la vida y la salud del actor que se deriva de su falta de atención 3

Sentencia T-225 de 1993.

4 Sentencias T-083 de 2004, T-556 de 2004, T-691 de 2005, T-996 A de 2005, T-668 de 2007, entre otras. médica; “la urgencia” e “impostergabilidad” de la intervención judicial, pues requiere monitoreo médico a su corazón de forma permanente y especializada, del cual no disfruta en la actualidad; y “la gravedad de los hechos”, toda vez que aluden a daños irreversibles en su salud, integridad física y vida.” Así las cosas, la presente acción constitucional resulta procedente teniendo en cuenta que:

1. El Señor Escalante Anillo es un sujeto de especial protección por el juez constitucional, pues su discapacidad laboral fue calificada por la Junta Médica del ejército nacional en un porcentaje del 29%.

2. Su retiro de la institución ocurrió en mayo de 2014, sustentado por su

discapacidad.

3. Su discapacidad debe ser tratada por médicos especialistas.

4. Su discapacidad fue producto de un accidente de trabajo, y mediante acto administrativo fue calificada su discapacidad en un 29%, siendo posteriormente valorada en un 15%, motivo por el cual la decisión final del Tribunal Médico Laboral al igual que el de la Junta Medico Laboral, fue declarado no apto para continuar en servicio, bajo la recomendación de no reubicación laboral.

Sobre el particular, esta Colegiatura en sede de tutela ha hecho un análisis más profundo al tema debatido al interior de las acciones de tutela, en razón a la vulneración de derechos fundamentales que son conexos, como en el caso se tiene su derecho a la salud con el de un trabajo digno, a fin de proteger los mismos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte la integridad del actor constitucional y su entorno familiar, razón por la cual se abre un camino jurídico de posibilidades de protección, en el evento de permitirle acudir a este amparo y evitar la iniciación de otro mecanismo judicial al cual debe someterse a los términos procesales de dicha actuación, tornándose inapropiado en el camino de amparado de derechos fundamentales de grupos de especial protección. (iv) La presunta vulneración es actual y vigente. Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación. Del caso concreto Se aduce en la impugnación, que la pretensión del actor está dirigida a dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales fue retirado del

servicio activo del Ejército Nacional, pues considera que no puede quedar desprotegido luego de la ocurrencia del accidente laboral acaecido el 20 de febrero de 2012, pues se menoscabó su salud y a su vez la posibilidad de continuar laborando al servicio de la entidad accionada o de cualquier otra entidad pública o privada. En términos generales, frente a la desvinculación del señor ESCALANTE ANILLO del Ejército Nacional en razón a la calificación laboral dada finalmente por la Junta Médico Laboral, resulta oportuno para la Sala traer a colación los pronunciamientos efectuados por el Alto Tribunal Constitucional, en los cuales introdujo mecanismos importantes para la protección de derechos fundamentales a sujetos de especial protección constitucional, resaltando lo siguiente: Como primera medida, la Corte Constitucional ha definido en su extensa jurisprudencia que la protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en condición de discapacidad o disminución física, es imperante para el juez constitucional, lo anterior al señalar el campo de ejercicio de dicho criterios en los siguientes términos: “Las personas en condición de discapacidad son titulares del derecho a obtener una protección especial por parte del Estado colombiano de acuerdo a la Constitución Política de 1991 y a los tratados internacionales. De igual forma, a Colombia le asiste la obligación de garantizar la inclusión laboral de las personas en dicha circunstancia lo cual ha sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial mediante el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que prohíbe la terminación del contrato de trabajo de las personas en condición de discapacidad sin mediar autorización de la

oficina de Trabajo, so pena de que la determinación resulte ineficaz. Al mismo tiempo, ese derecho implica la posibilidad de la reincorporación a la labor y la reubicación que no genere desmejoramiento de las condiciones de empleo, así como la búsqueda de alternativas laborales compatibles con su situación.”5(Negrilla fuera de texto) Por otra parte, el alto tribunal en la misma providencia interpretó la aplicación de este derecho en casos de soldados profesionales a quienes en aplicación de lo normado en el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, fueron declarados personal no apto para la actividad militar, en razón a la disminución de su capacidad psicofísica, contenida en la referida norma, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que: 5 Sentencia t-843 de 2013 “la Corte ha considerado que la acción de tutela resulta procedente a pesar de existir otros mecanismos de justicia cuando el juez constitucional evidencie que estos no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales. Así mismo, ha indicado que la aplicación del este artículo g

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