CSDJ - F54001110200020140036801ADJUNTA20140709184313-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140036801ADJUNTA20140709184313-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el dos (02) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado en la fecha según Acta Nº 048 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201400368 01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas –A.C.R.- contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual TUTELÓ el derecho a la igualdad del señor FREDDY ALBERTO GARCÍA GÓMEZ contra el Ministerio de Defensa. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala con el doctor Calixto Cortés Prieto “La presente acción de tutela fue admitida el pasado 16 de mayo, ordenándose vincular al Programa de Reincorporación a la Vida Civil del Ministerio del Interior y de la Justicia, el Director del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado y la Agencia Colombiana para la Reintegración Social y económica de personas y Grupos Alzados en Armas. 1.1. Elementos de la acción
1.1.1. Derechos Fundamentales invocados. Se solicita la protección al derecho a la igualdad. 1.1.2. Conducta que causa u ocasiona la vulneración. El accionante expone que el Ministerio de Defensa no ha cumplido con su compromiso de ayudarlo en el proyecto productivo de una maquina batidora de crema de helado, en su condición de desmovilizado. 1.2. Petición del accionante. De conformidad con lo expuesto en la recepción de tutela verbal del señor GARCIA GOMEZ al ser cuestionado por lo que pretendía en la acción constitucional, manifestó: “necesito que por favor me cumplan con el apoyo en mi proyecto productivo ya que presenté y me ponen muchas trabas para darme los implementos y materia prima para poder iniciar mis labores en el proyecto de una maquina batidora de crema de helado…”. ACTUACIÓN PROCESAL - La acción de tutela fue presentada verbalmente el 15 de mayo del corriente año, y en auto de día siguiente fue admitida por la Sala de primera instancia ordenando integrar el contradictorio2. - Intervino el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando su desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que su competencia se agota con el 2 Folio 7 trámite de desvinculación individual, mientras que la encargada de los beneficios jurídicos en la fase de reintegración a la vida civil está a cargo de la Agencia Colombiana para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR)3. DEL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el cual resolvió TUTELAR el derecho a la igualdad del actor y en consecuencia, ordenó a la Agencia Colombiana para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, “brinde una respuesta clara sobre la viabilidad de su proyecto productivo, indicándole cuando se le dará aprobación efectiva al mismo en caso de ser aprobado o en su defecto indicarle que requisitos debe acreditar para acceder al mismo”. Lo anterior en consideración a que aquellas personas que han dejado las armas y adquieren la calidad de reincorporados, pueden optar por los beneficios previstos en la Ley 418 de 1997 y el Decreto 128 de 2003, previo cumplimiento de las exigencias previstas y aunque el actor no indicó cuáles era las “trabas” puestas por la entidad accionada, ésta no dio respuesta a la acción de tutela, razón por la cual, la primera instancia, tuvo como cierta la afirmación realizada por el señor GARCÍA GÓMEZ4. Respuesta extemporánea de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR). Indicó que efectivamente el actor está acreditado como desmovilizado de las AUC 3 Folios 17 a 19 4 Folios 36 a 41 desde el 12 de noviembre de 2003 y formalizó su ingreso al proceso de reintegración el 2 de abril de 2007, “fecha desde la cual ha venido participando del programa que lidera esta Agencia y accediendo a los
beneficios que en desarrollo del mismo se otorgan”. En efecto, demostró que el accionante ha recibido los beneficios económicos desde su ingreso al programa, contrario a lo manifestado por éste “quien indica de manera temeraria e irresponsable que dichas “ayudas humanitarias” fueron “robadas” por parte de las entidades accionadas, omitiendo manifestar que no había formalizado su ingreso al proceso de reintegración y no se encontraba cumpliendo con las actividades programadas, razón por la cual se causaron en debida forma”. Agregó que esa Agencia otorga una serie de beneficios sociales y económicos, que se encuentran condicionados al cumplimiento de una serie de requisitos. Señaló que el señor GARCÍA GÓMEZ radicó su plan de negocios el 4 de marzo de 2014 “fecha desde la cual se han venido adelantando al interior de la Agencia los trámites pertinentes a la verificación de los requisitos establecidos para otorgar este beneficio de inserción económica; verificación que ha culminado satisfactoriamente para el accionante y a la fecha está próximo a realizarse el desembolso respectivo”. Dicho trámite es complejo, toda vez que “se surte en varias etapas comenzando con la radicación del proyecto ante el grupo territorial donde se desarrollan las actividades de las persona participante, de allí se remite al sector central ante la Dirección Programática de Reintegración quien realiza el estudio de requisitos y la viabilidad y sostenibilidad del respectivo proyecto; agotada esta verificación se remite a la ordenación del gasto y posterior desembolso de los recursos aprobados, los cuales, en todo caso, se encuentran a órdenes de una entidad fiduciaria para garantizar la
transparencia en la ejecución de los recursos. Una vez cumplidos los requisitos anteriormente descritos, la persona desmovilizada en proceso de reintegración presenta un plan de negocio, el cual deberá ser estudiado por parte de ésta entidad con el fin de verificar si cumple con las condiciones de viabilidad. Terminado ese estudio, se procede por parte del área financiera de la entidad a realizar el desembolso del dinero al proveedor que haya indicado la persona en proceso de reintegración, cumpliendo las condiciones establecidas legalmente para este fin…”. Recalcó que la solicitud del actor debe surtir el trámite previsto en esa entidad, que al administrar recursos públicos, debe verificar el cumplimiento de los requisitos que permitan el acceso a los mismos, sin embargo, indicó que el 30 de mayo del año en curso, se realizó el desembolso del valor correspondiente al beneficio de inserción económica al favor del proveedor de los equipos indicado por el actor, estando así ante un hecho superado5. DE LA IMPUGNACIÓN La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas –ACR-, impugnó el fallo de primera instancia, esgrimiendo los argumentos expuestos en su respuesta extemporánea a la acción de tutela presentada por el señor FREDDY ALBERTO GARCÍA GÓMEZ. 5 Folios 51 a 68 Aclaró que esa entidad fue enterada de la acción de tutela, mediante oficio del 28 de mayo, recibido el día siguiente y a través de correo electrónico del 30 de mayo, dio respuesta. Sin embargo, con oficio del 3 de junio de 2014, “recibido en esta agencia el 6 de junio, se notifica el fallo proferido en la acción de tutela de la referencia,
informando que el amparo al derecho a la igualdad invocado por parte del accionante fue concedido al considerar “que las demás accionadas guardaron silencio”, por lo tanto, solicitó tener en cuenta los argumentos esgrimidos y que además, los hechos aludidos, se encuentran superados6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, el señor FREDDY ALBERTO GARCÍA GÓMEZ pretende la protección a su derecho fundamental a la Igualdad, el cual considera violado porque en su condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, no ha recibido las ayudas económicas prometidas por el Gobierno Nacional, en especial, lo referente a su proyecto productivo. 6 Folios 106 a 114 Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. El derecho a la igualdad. El derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, es fundamental y consiste en que toda persona debe gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como a tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Dicha prerrogativa se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características
diferentes7. El operador judicial debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y en consecuencia, dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. Así, el Juez Constitucional puede dar un trato distinto a personas que, respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique8. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades manifestando que: “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”9. 7 Sobre el tema de la igualdad pueden consultar las sentencias T-597 del 15 de diciembre de 1993, C461 del 12 de octubre de 1995, C-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 8 Sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992 (M.P. Ciro Angarita
Barón). “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática (…)”10. Teniendo en cuenta lo anterior, y revisando los elementos de juicio obrantes en el expediente, se advierte que el accionante no allegó elemento alguno que permita deducir específicamente, que se le está dando un trato discriminatorio frente a otra persona que se encuentre en iguales condiciones. No obstante lo anterior, la Sala de primera instancia dio credibilidad a su dicho y procedió a tutelar su derecho fundamental a la Igualdad. Anterior conclusión que no comparte esta Superioridad, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas –ACR-, que dicho sea de paso fue vinculada a las presentes diligencias, el mismo día en que se emitió el fallo de primera instancia y por ende, sus argumentos no pudieron ser tenidos en cuenta en tal decisión, demostró que no ha vulnerado derecho alguno al actor. En efecto, nótese que el señor FREDDY ALBERTO GARCÍA GÓMEZ está vinculado al proceso de reintegración, desde el 2 de abril de 2007 y desde
esa fecha ha recibido los beneficios económicos del programa, tal como se 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). aprecia en el listado que obra a folio 54 y siguientes del cuaderno original, en el que claramente se evidencia que de forma mensual e ininterrumpida recibió sumas de dinero. Ahora bien, en lo referente al estímulo económico para su plan de negocios, el cual originó la presente acción de amparo, es necesario indicar que el actor se limitó a indicar que la accionada le ponía “trabas” a su petición, pero no informó que su solicitud fue radicada hasta el 4 de marzo de 2014 y que estaba surtiendo el trámite pertinente para el desembolso del dinero al interior de la accionada, tal como ésta misma lo puso de presente. Desembolso que se llevó a cabo el 29 de mayo del año en curso, antes de que la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas –ACR-, se enterara del fallo de primera instancia, que se itera, fue dictado ese mismo día. En consecuencia, no se encuentra demostrado en las presentes diligencias, que la entidad accionada haya dado un trato discriminatorio al accionante, o que hubiese negado la entrega de los beneficios previstos en la ley en su condición de integrante del Proceso de Reintegración, razón por la cual, se revocará el fallo impugnado que tuteló el derecho a la igualdad del actor, y en su lugar, se negará el amparo deprecado, por las razones señaladas
anteriormente. Debiendo reiterar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir, que no fue diseñado para reemplazar los trámites judiciales y administrativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y menos aún para a través suyo, pretermitir procesos de verificación o turnos de espera para el acceso de beneficios económicos dados por el gobierno nacional. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado que tuteló el derecho a la igualdad del señor FREDDY ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21