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CSDJ - F54001110200020140036901ADJUNTA20140709184906-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140036901ADJUNTA20140709184906-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Tres de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 02 de julio de 2014 Radicado. 540011102000201400369 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de este año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual decidió “Denegar por improcedente” la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Katherine Grimaldo Rosales contra el Ministerio de Defensa Nacional, fuerzas Militares de Colombia –Área de Prestaciones Sociales-. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia en la sentencia impugnada, en forma sucinta como se transcribe: 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto. “…en su condición de compañera permanente del soldado profesional José Luis Navarro Villamizar, fallecido el 27 de enero de 2013, formuló solicitud de las prestaciones sociales del causante, aportando declaraciones extra juicio de testigos, pero habiendo acudido por vía de tutela, el Ministerio de defensa la reconoce como compañera

permanente del causante y beneficiaria solo del 50% de la pensión, según resolución 2058 de mayo de 2013. “El área de prestaciones sociales expidió la resolución 155776 de abril 30 de 2013 a través de la cual se reconoce, liquida y ordena el pago de cesantías del causante para ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, decisión que quedó condicionada a modificación una vez se presentaran las personas que tuvieran legítimo derecho en calidad de beneficiario. “Ante lo anterior radicó el 1° de abril de 2014 ante la oficina de prestaciones sociales solicitud como beneficiaria en condición de compañera permanente, para lo cual allegó copia declaraciones extra juicio notariales, copia de la cédula de ciudadanía y de la resolución 2058 de mayo 20 de 2013. En mayo de 2014 le respondió que para acceder a lo solicitado se debía aportar la documentación que acreditara la condición de compañera permanente, con fundamento en la ley 979 de 2005. “Expone entonces que no entiende la razón por la que habiéndosele reconocido por parte de la secretaría general del Ministerio de Defensa Nacional el 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante, la misma entidad a través del área de prestaciones sociales le niega reconocerle la condición de compañera permanente del causante, cuando la documentación que aportó de declaraciones extra juicio para los dos asuntos fueron los mismos…”. Pretensión. Conforme lo expuesto en el escrito de tutela, solicitó que se ordene a

las accionadas hacer efectivo su reconocimiento legal como compañera permanente del causante José Luís Navarro Villamizar, conforme a las declaraciones extrajuicio de la unión marital de hecho allegadas en abril 1° de 2014, a su vez, se ordene hacer efectivo el reconocimiento de prestaciones sociales (cesantías) a que tenía derecho el causante. Actuación procesal. Mediante auto calendado el 19 de mayo de 2014, se dispuso su admisión, notificar a las entidades accionadas y otras dependencias2 y recepcionar las pruebas pertinentes. Respuesta de los accionados. Librados los respectivos oficios, intervinieron las siguientes entidades: El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó que se de por terminada la presenta acción de tutela, por cuanto no se ha negado por parte de esa dependencia derecho fundamental alguno, pues lo pretendido por la actora es el pago de las cesantías definitivas que hacen parte de la sociedad marital de hecho que se conforma después de los dos años, pero según la ley, existen unos requisitos para acreditar tal calidad, por ello, en la Resolución 155766 del 30 de abril de 2013, las prestaciones sociales reconocidas y ordenadas pagar, se dejaron CONDICIONADAS hasta tanto los beneficiarios aportaran Registro Civil de Defunción, acreditación de la calidad de compañera permanente de la señora Leidy Katherine Grimaldo Rosales. Por lo anterior, es que la entidad ha venido solicitándole a la accionante que acredite la calidad de compañera permanente de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos, sin que a la fecha lo haya hecho. A su turno, la Caja Promotora de Vivienda Miliar y de Policía –fl 63 y s.s.-,

solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, 2 A folio 19 se tiene como entidades a las cuales se ordenó notificar la admisión de la tutela a: Ministerio de Defensa nacional, Jefatura de Desarrollo Humando de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército nacional, Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa nacional, Dirección de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Defensor Regional del Pueblo, Procurador Judicial Penal Delegado ante la Sala que conoce de la tutela, a Leonidas Villamizar, Blanca Estela Villamizar y a la actora. toda vez que los trámites adelantados por la entidad estuvieron ajustados a derecho, en tanto la resolución No. 155766 expedida por Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se encuentra condicionada a que se acredite la calidad de compañera permanente del causante, hasta tanto, no se le puede desembolsar el dinero. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 30 de mayo de esta misma anualidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió “denegar por improcedente” la acción de tutela incoada por la señora Leidy Katherine Grimaldo Rosales, por cuanto la solicitante no ha cumplido con los requerimientos de la documentación que la acredite como compañera permanente del causante José Luís Navarro Villamizar, teniendo en cuenta la exigencia legal prevista en la Ley 979 de 2005. Situación que le han puesto de presente las entidades accionadas, sostuvo entonces: “Es decir, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le ha indicado a

la actora que para obtener el reconocimiento de las cesantías definitivas que contempla la resolución 155776 de abril 30 de 2013 están condicionadas al aporte de la documentación debida, es decir, “fiel copia tomada del original” del registro civil de defunción del causante proferido por una notaría colombiana, porque el aportado corresponde a una copia del registro civil de defunción de la República de Venezuela, y en relación con la condición de compañera permanente, como le indicó la demandada, las declaraciones extraprocesales no pueden tenerse en cuenta por no estar contempladas en el artículo 2° de la ley 979 de 2005 arriba citado. “Significa lo anterior, que la actora no ha cumplido exactamente con los requisitos solicitados por la entidades(sic) para que se le reconozca el pago a las prestaciones sociales, en síntesis, no se establece que autoridad ninguna le haya vulnerado derecho constitucional fundamental alguno por lo que en consecuencia, deben aceptarse en lo pertinente las respuestas de cada una de las autoridades vinculadas…”. Impugnación. La decisión en comento fue notificada a los interesados e impugnada por la accionante, quien mediante memorial presentado en tiempo, solicitó admitir las pretensiones presentadas en el escrito de tutela y se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia concederle el reconocimiento como compañera permanente del causante a través de las declaraciones extrajuicio por ella aportadas para ese fin, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia omitió la aplicación del principio de favorabilidad como respeto por las garantías del individuo. Sostuvo además, que se desconoció el debido proceso, por cuanto uno de sus

pilares es precisamente el principio de favorabilidad que impiden la arbitrariedad del Estado, para ello trajo a colación la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978 que fijan reglas generales en materia de prestaciones sociales de los empleados públicos, aunque la primera dispone en materia de convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, normativa ésta que relacionó en su escrito de impugnación. Dijo igualmente que se desconoció la libertad de configuración del legislador en materia de términos procesales, para finalizar reafirmando que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad de la ley en el tiempo, razón por la cual cree que “tanto las Fuerzas Militares de Colombia, como el Despacho de Tutela de Primera Instancia, me violaron el derecho al debido proceso, al desconocer la existencia de las normas: Decreto-ley 1045 de 1978 el cual en su Artículo 54 dice: De la compañera permanente. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. La cual está vigente y no ha sido derogada; siendo evidente que si esta norma entra en choque o contradicción con la ley 979 de 2005 que aplican las Fuerzas Militares de Colombia y en aplicación del principio de favorabilidad, concediéndome el derecho como tal”, e insistió en el argumento básico que “...cabe resaltar que si el área de prestaciones sociales de las fuerzas militares para hacer la distribución del valor de las cesantías, está teniendo en cuenta la resolución 2058 del 20 de mayo de 2014 donde nos reconocen como beneficiarios a los padres

(50%) y a mi como compañera permanente (50%); porque(sic) me están exigiendo acreditar de nuevo este derecho, cuando ya me fue reconocido por el Ministerio de Defensa –fuerzas Militares de Colombia (una misma entidad). Para que me exigen acreditar algo, cuando ya me ha sido acreditado tal derecho, solo me deben solicitar la documentación necesaria que demuestren mi identificación como tal, EL DERECHO O LA CONDICIÓN YA FUE RECONOCIDA POR LA ENTIDAD “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA” y ante la misma entidad que es que reclamo la asignación de las cesantías en si(sic) porcentaje correspondiente”. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la señora Leidy Katherine Grimaldo Rosales contra las Fuerzas Militares

de Colombia, Ejército Nacional -Dirección de Prestaciones Sociales-, cuya pretensión es que se le reconozca como compañera permanente de José Luís Navarro Villamizar, quien perdió la vida como soldado activo, en consecuencia se le cancelen las reconocidas prestaciones sociales a que tiene derecho. Lo anterior, por cuanto si bien mediante Resolución 155766 del 30 de abril de 2013 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías en valor de $1.716.202,oo, la misma no le ha sido cancelada por exigencias ilegales, por cuanto ya demostró ante el mismo Ministerio su condición de compañera permanente del causante, al punto que le fue reconocido el 50% de la pensión de sobreviviente, en tanto el otro 50% le fue reconocido a los padres de su compañero. Del contenido de las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas, se extrae su uniformidad en hechos que son del resorte de la accionante, más no de las entidades a cargo del pago de esa prestación económica, por la claridad de las respuestas a ella ofrecidas frente a su pretensión y por la claridad normativa en punto de su reclamación. Pero además, no debe importar a este Juez Constitucional la pretensión así concebida, por cuanto la acción de tutela no puede versar sobre temas puramente económicos o pecuniarios como el reclamado en autos, donde se exige el pago de la suma de $1.716.202,oo por concepto de cesantías del fallecido José Luís Navarro Villamizar. Pretensión a darse una vez se reconozca que la actora es tenida como su compañera permanente, para lo cual se le exige la presentación de la documentación que así le acredite.

Cierto es que mediante resolución 2058 de 20 de mayo de 2013, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció a la actora de autos el 50% de la pensión de sobreviviente, entre tanto, el otro 50% lo fue para los padres del causante, derecho que bien puede ser discutido en cualquier tiempo y para su reconocimiento se tuvo en cuenta la documentación aportada por la accionante, pues no en vano, la misma resolución previó, como debe ser, que “en el evento que se presenten otros beneficiarios con igual o mejor derecho”, se tendrá la facultad de redistribuir la pensión reconocida. Pero también es cierto, que en la resolución No. 155766 del 30 de mayo de 2013, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías del causante Navarro Villamizar, pero en punto de la reclamación de la acá actora, se consideró entre otros apartes, que obra en el expediente “copia autenticada de declaración extraprocesal No. 4430 del 28 de noviembre de 2012, suscrita por la Notaría Primera de Cúcuta, donde los señores NAVARRO VILLAMIZAR JOSE LUIS…y LEIDY KATHERINE GRIMALDOS ROSALES…, manifestaron que conviven en unión marital de hecho desde hace 3 años, documento que no se tendrá en cuenta por no encontrarse relacionado en la documentación exigida en la Ley 979 de 2005”. La misma resolución antedicha, condicionó el pago a que la interesada presente los documentos de Ley, enseñándole que se trata de: Fotocopia autenticada del original de la escritura pública hecha en vida por el causante

ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros, o fotocopia del acta de conciliación suscrita por los compañeras permanentes en vida, en centro legalmente constituido, a falta de alguna de las anteriores, entonces fotocopia auténtica del original de la sentencia judicial con constancia de ejecutoria y grado jurisdiccional de consulta, que declare la existencia y liquidación de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes de que trata la Ley 979 de 2005. Quiere decir entonces, que estando condicionado el pago de una prestación ya reconocida, solo le queda a la interesada acreditar lo requerido para hacer efectivo el recibimiento del ese dinero, mientras tanto, la entidad ejecutora, esto es, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, debe ajustarse al cumplimiento en estricto de la resolución en comento, por ello, mientras no se acrediten esas requisitos, la Caja en mención tiene que abstenerse de desembolsar lo reconocido. Entonces, si lo que pudiera estar mal como violatorio de derechos fundamentales, es la resolución misma –No. 155766 del 30 de abril de 2013-, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se extraña la sala la incuria de la interesada en cuestionar ese acto administrativo por los cauces legales, que en principio, es el recurso de reposición como lo advirtió la misma Resolución en el numeral 3° de parte resolutiva: “contra la presente resolución procede el recurso de reposición del cual podrá hacerse uso, en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la notificación por aviso o a la

desfijación de la misma, por escrito debidamente sustentado...”, no hacerlo implica una desobediencia legal e incuria no subsanable por vía de tutela. En conclusión, para la sala deviene la improcedencia manifiesta en razón a tres hechos fundamentales:

1. La actora incurrió en incuria al no cuestionar la decisión administrativa ante la misma administración, en su defecto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa como manda la Ley, al crear esos cauces ordinarios que eviten el desgaste y el mal uso de la acción de tutela.

2. No es la acción de tutela ni el juez que la conoce, instrumento idóneo para suplir negligencias de los interesados, que en lugar de agotar lo pertinente, que no es capricho del juez sino condición legal, echan mano de este instrumento jurídico cuando el mismo es residual.

3. Se trata la pretensión de un asunto económico –el pago de $1.716.202,oopor concepto de cesantías, que escapa por completo a la acción de tutela, mecanismo constitucional ajeno a pretensiones de esa índole.

Entonces, existiendo medios idóneos como ya se reseñó y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad modificará la declaratoria de “denegar por improcedente” dada en el fallo impugnado para en su lugar declarar únicamente improcedente, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de la actora, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no

agravio a derecho fundamental alguno RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para en su lugar declarar únicamente la improcedencia, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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