CSDJ - F54001110200020140039201ADJUNTA20151211143153-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140039201ADJUNTA20151211143153-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400392 01 (11143-27) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación presentada por el señor RODRIGO ALFREDO QUIÑONEZ DELGADO frente a la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 17 de julio de 20151, dentro de la actuación seguida contra el abogado JORGE ABRAHAN
JURE MUÑOZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Originó la presente actuación, la queja radicada el 9 de marzo de 2014 por el ciudadano RODRIGO ALFREDO QUIÑONEZ DELGADO quien solicitó investigar al abogado JORGE ABRAHAM JURE MUÑOZ, por
presuntos actos fraudulentos. Refirió el quejoso que su padre ROBERTO QUIÑONEZ adquirió un inmueble mediante escritura pública de compraventa N° 1623 del 29 de julio de 1975, corrida en la Notaría Segunda del Círculo Cucuteño, con matrícula inmobiliaria N° 260-168541 y actualmente N°260-169497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, sobre el cual el doctor JURE MUÑOZ, como apoderado de la parte demandante inició el proceso de pertenencia con radicación N° 2012-0248 tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, tendiente a la adjudicación del predio en cuestión. Indicó el denunciante que dentro del proceso de pertenencia se encuentran los testimonios sospechosos de los ciudadanos Juan José Jaimes Soto, José Eufamio León Quiroga y Juan de Jesús Toscano Maldonado, los cuales según el dicho del denunciante fueron 1 Magistrado Ponente CALIXTO CORTÉS PRIETO direccionados por el abogado JURE MUÑOZ; además señaló que el 20 de septiembre del año 2013, cuando se celebró la inspección judicial no pudo estar presente en la misma, pues se desplazó hasta el municipio de Zulia a realizar una tarea encomendada por el señor LUIS LOZANO, quien funge como demandante dentro del proceso de pertenencia de marras, consecuencia de ello, no pudo percatarse de la ejecución de la diligencia. De la inspección judicial realizada al predio, el quejoso dijo que no se
realizó una visita total al inmueble, además no se indagó a los vecinos o personas aledañas sobre la clara posesión de la familia Quiñonez, circunstancias que hicieron inducir en error a la servidora pública y al perito avaluador quien contradictoriamente ponderó el valor comercial del terreno, registrando fotográficamente sólo una mínima parte del global, ocultando la parte habitada por el denunciante (fls. 1 a 5 c.1ª instancia). Como elementos de prueba soporte de la queja, el denunciante aportó los siguientes documentos2: Copias integras del expediente N° 248-2012 Juzgado Civil de los Patios. Querella policiva del 28 de marzo de 1989. Inspección judicial efectuada por la Inspección de Policía el 28 de marzo de 1989. 2 Folios 6 a 213 del cuaderno de 1ª instancia Memorial petitorio calendado el 29 de marzo de 1994, de Erasmo Quiñonez. Partida de nacimiento y de bautismo del señor Erasmo Quiñonez Durán. Fotocopia de las cédulas de identidad de Roberto Quiñonez y de sus herederos. Contrato de arrendamiento celebrado por el denunciante. Manuscrito contentivo de los números telefónicos colombianos del señor LOZANO. Álbum fotográfico real que refleja la composición completa del predio aludido. Partida de defunción del señor Roberto Quiñonez. Certificado de tradición y libertad N° 260-169497 de la
O.D.R.I.P.C.
El denunciante solicitó como pruebas testimoniales las declaraciones de los ciudadanos Janeth Paola Pernia Maldonado, Héctor Rangel Sánchez, Elvira Moreno Martínez, Rosa Amelia Ramírez Nieto Y Eduardo González Manzano, aportando para tal fin las direcciones de contacto (fls. 6 a 213 del c. 1ª instancia).
2. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE ABRAHAM JURE MUÑOZ mediante certificado N°11053-2014, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.196.766 y portador de la tarjeta profesional No. 211254 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 219 c.1ª instancia)
3. El 5 de agosto de 2014, el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JORGE ABRAHAM JURE MUÑOZ (fl. 218 c.1ª instancia). 4.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional desarrollada el 25 de agosto de 2014, no se hizo presente el doctor JORGE ABRAHAM JURE MUÑOZ, ni el representante del Ministerio Público, por lo tanto el Magistrado Sustanciador para respetar el derecho a la defensa y debido proceso que le asiste al abogado disciplinado, procedió a la suspensión de la misma y señaló conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 un término de tres días para que justificara la causa de su incomparecencia (fl. 223 c. 1ª instancia); el mismo día se realizó la
diligencia de notificación personal al investigado donde además de surtirse la notificación, se le informó sobre el contenido de la queja (fl. 224 c.1ª instancia). En consecuencia, el abogado disciplinado allegó documentación con el fin de que sea tenida en cuenta como prueba en el proceso disciplinario adelantado en su contra ( fls. 226 a 297 c. 1ª instancia). 5.- El día 20 de noviembre de 2014 el Seccional de Instancia suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional convocada para ese día por cuanto el abogado disciplinado se encontraba incapacitado, allegando al despacho judicial la correspondiente excusa médica (fls. 303 a 305 c.1ª instancia); así mismo para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalada para el día 30 de enero de 2014 el investigado allegó solicitud de suspensión de la misma enunciando que su defensor de confianza se encontraba fuera de la ciudad (fl. 310 c. 1ª instancia), dejando constancia el a quo de las razones por las cuales no fue posible la audiencia en esa oportunidad (fl. 312 c. 1ª instancia). 6.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional desarrollada el 16 de marzo de 2015, no se hizo presente el doctor JORGE ABRAHAM JURE MUÑOZ, ni su apoderado, en consecuencia el a quo procedió a la suspensión de la misma y señaló conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 un término de tres días para que justificara la causa de su incomparecencia (fl. 320 c. 1ª instancia); mediante memorial signado el 18 de marzo de 2015 el doctor GUSTAVO
SABOGAL BECERRA, quien funge como abogado de confianza del disciplinado incorporó justificación de su incomparecencia a la audiencia (fl. 320 y 321 c. 1ª instancia). 7.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 7 mayo 2015, el Magistrado sustanciador verificó la asistencia de las partes; asistió el quejoso, el investigado, su defensor de confianza y el Agente del Ministerio Público; se practicaron las siguientes actuaciones: 7.1El señor RODRIGO ALFREDO QUIÑONEZ DELGADO, procedió a hacer ampliación de queja, ratificándose en la misma. Reiteró que el disciplinado actuó de forma contraria a la ética profesional en el ejercicio de la abogacía, pues “llevó falsos testigos como dijo allá el señor LOZANO, además de allegar pruebas falsas con las cuales el Juzgado de los Patios le ratificó el predio al señor LOZANO” (sic). 7.2.- Intervención del apoderado del quejoso; consideró que con la ampliación de la queja y la complementación de la prueba documental anexa por su prohijado es suficiente ilustración sobre su declaración juramentada. 7.3.- versión libre del abogado JORGE ABRAHAM JURE MUÑOZ, el cual expuso las siguientes razones en su defensa: Relató que tomó el proceso de LUIS LOZANO, pues éste le dijo que tenía más de 20 años de vivir en la propiedad y que el abogado WOLFMAN le había dado unas instrucciones porque cumplía con el tiempo que le daba la ley, es más reposa en el proceso un escrito en el
cual él le da las pautas en donde le dice que requisitos necesita para llevar a cabo el proceso de pertenencia, le manifestó el señor LOZANO que el doctor WOLFMAN no le llevó a cabo el proceso pues no consiguió los $2.000.000.oo para adelantar el mismo. En cuestión de los testigos, manifestó el inculpado que el señor LOZANO los consiguió y que es falso que declararon en su contra en la fiscalía pues en ningún momento tomó la vocería para decirles lo que tenían que decir y las cosas se hicieran fraudulentamente; además en cuanto a los honorarios profesionales en el proceso civil reposa el contrato de prestación de servicios donde él cobró el 30% y no el 60% como lo dice el denunciante (fls. 331 al 332 c.1ª instancia). 7.4.- El apoderado del disciplinable solicitó la práctica de las siguientes pruebas: Interrogatorio de los señores RODRÍGO ALFREDO QUIÑONEZ y JORGE ABRAHAM JURE. Testimonios de los señores JOSÉ EUFAMIO LEÓN QUIROGA, JUAN DE JESUS TOSCANO MALDONADO, JUAN JOSÉ JAIMES SOTO y LUIS ENRIQUE LOZANO DUQUE. Como prueba trasladada copia del proceso ordinario de pertenencia N°2012-00248 tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios. De todas el Seccional de Instancia como las consideró útiles las decretó; así mismo de oficio ordenó i) allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado y ii) escuchar en declaración al señor RAFAEL IGNACIO
QUIÑONEZ DELGADO. 7.5.- Interrogatorio al quejoso RODRÍGO ALFREDO QUIÑONEZ DELGADO: Indicó que vive en la Palmita desde el año 2012, sus gastos mensuales son $250.000.00; no tiene trabajo, cubre sus gastos mensuales con la parte alquilada del predio objeto de controversia, no está inscrito en el sistema de salud, además dijo que paga los recibos del agua, luz y gas facturas que llegaban a nombre del difunto, pero de un mes para acá figuraba dichos recibos a nombre del señor LUIS LOZANO, quien ejercía la función de celador y desconoce el motivo por el cual todos los recibos del servicio público del gas se encuentran a nombre de dicho señor. Finalmente señaló que decidió venir a Colombia por el problema del predio (fls. 336 a 339 c.1ª instancia). 7.6.- Declaración del disciplinado JORGE ABRAHAM JURE MUÑOZ: Expresó que conoció al señor LUIS ENRIQUE LOZANO DUQUE por medio de una señora de nombre "MARIBEL" la cual le manifestó que había un señor que necesitaba de sus servicios, por tal motivo y estando en la población de Villa del Rosario revisando unos procesos judiciales en los despachos de conocimiento, señaló que aprovechó y se acercó al sitio en que vivía el señor LOZANO DUQUE y se entrevistó con él corroborándole con documentación la posesión del inmueble. Días después, manifestó el declarante se encontraron nuevamente en el centro de la ciudad, donde LUIS ENRIQUE LOZANO firmó el contrato de
servicios profesionales y en tal razón comenzó sus gestiones profesionales. Señaló a la audiencia el doctor JURE MUÑOZ que no se percató de irregularidad alguna y finalmente indicó que tiene en su poder el contrato de prestación de servicios profesionales donde le está cobrando al señor LUIS ENRIQUE LOZANO DUQUE el 30% del valor de las resultas del proceso y no el 60% como se dijo en el escrito de queja (fls.338 al 341 c. 1ª instancia). 8.- El 4 de junio de 2015, el Magistrado ponente de primera instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió el quejoso, el investigado, su defensor de confianza y el Agente del Ministerio Público; se practicaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio de JUAN DE JESÚS TOSCANO MALDONADO: Señaló que conoció al señor Rodrigo Alfredo Quiñónez Delgado (quejoso), porque llegó como inquilino donde una señora al lado de donde dice que es de ellos y en cuanto al doctor Jure Muñoz (inculpado) dijo que lo conoció cuando el señor Luis Enrique Lozano le pidió el favor que fuera a declarar al Juzgado cuántos años tenía él en la propiedad. 8.2.- Testimonio del señor LUIS ENRIQUE LOZANO DUQUE: El declarante dijo que conoce al señor Rodrigo Alfredo Quiñonez, desde el 8 de agosto de 2011 cuando lo operaron del corazón, no ha tenido trato permanente con él, en consecuencia el señor Quiñonez no podía decir que eran amigos. A su vez, señaló que después que tomó unos consentimientos de otros
abogados como por ejemplo el doctor WOLFMAN, conoció por intermedio de la señora "MARIBEL" al doctor JORGE ABRAHAM JURE MUÑOZ, a quien le relató su situación respecto a los 20 años de posesión del predio en cuestión, con cual acordó mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, llevar a cabo desde el inicio hasta su terminación el proceso de pertenencia, con el fin de regularizar la propiedad. De los testigos dice que no existe ninguna falsedad pues Juan Toscano y Eufemio Quiroga vivían diagonal a su propiedad, además indicó que a los testigos que se interrogaron al interior del proceso de pertenencia los conoció el abogado investigado el día de la declaración. Finalmente, manifestó que desde el mes de diciembre de 2013 el señor ALFREDO QUIÑONEZ DELGADO, se posesionó de una parte del lote de terreno. 8.3.- Testimonio del señor RAFAEL IGNACIO QUIÑONEZ DELGADO: Indicó que estudió con el señor LUIS ENRIQUE LOZANO en el Liceo General Santander en primero y segundo año de bachillerato, por tal motivo lo dejaron como celador del predio objeto de disputa, además que se llegó a un acuerdo con el señor LOZANO el cual consistía en alquilar segmentos del lote y parte de la casa y con la mitad de los arriendos generados se cancelaban los servicios públicos, el resto le pertenecía al vigilante como pago por sus servicios. 8.4.- El Seccional de Instancia dejó constancia de la inasistencia de los testigos José León y Jaime Soto. 8.5.- El Magistrado sustanciador realizó la inspección judicial del
expediente N° 2482013 del Juzgado Civil del Circuito de los Patios, obrando copia del mismo en el cuaderno anexo 1. 9.- El Magistrado Ponente de primera instancia, realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de julio de 2015, Asistió a la misma el disciplinado, su apoderado, el quejoso y su representante legal. Ausente el agente del Ministerio Público, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 9.1.- El a quo escuchó en declaración de los señores Juan José Jaimes Soto y José Eufamiano León Quiroga, quienes indicaron que sirvieron como testigos de la parte actora del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio N°2012-0248 tramitada ante el Juzgado Civil de los Patios, donde en declaración bajo la gravedad de juramento informaron al despacho de conocimiento, el tiempo que llevaba el señor LUIS ENRIQUE LOZANO, ejerciendo la posesión del inmueble objeto de controversia (fis. 404 y 405 c. 1^ instancia). El Magistrado sustanciador una vez recaudadas las pruebas, calificó el mérito de la actuación. DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación desarrollada el 17 de julio de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado JORGE ABRAHAM JURE MUÑOZ por lo siguiente: Se logró establecer que el togado investigado actuó conforme a la
gestión profesional encomendada, tampoco obra dentro del proceso denunciado que el disciplinado hubiera influido o manipulado a los testigos ni mucho menos la acción civil; además no se cuenta con elementos de juicio que indiquen que la Juez Civil del Circuito de los Patios hubiera actuado en contra de sus deberes dentro del proceso de pertenencia (fls. 405 y 406 c. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito del 17 de julio de 2015, el quejoso sustentó la apelación argumentando que “estimo que existen suficientes pruebas para formularle cargos al profesional del derecho denunciado ya que es impensable que dicho apoderado haya sido ingenuamente engañado por el señor LUIS LOZANO, en la comisión del fraude procesal (…) Pudiéndose concluir de las pruebas testimoniales recaudadas que tal investigado participó directamente en la apropiación indebida del bien inmueble a sabiendas de la realidad de la propiedad, conoció el origen del conflicto sin embargo ideó, patrocinó un expediente civil repleto de anomalías” (sic) (fl. 408 c.1ª instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 13 de agosto de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a los intervinientes con interés
(folio 6 c. 2ª instancia).
2. El 21 de agosto de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (fl. 10
c. 2ª instancia), quien no rindió concepto alguno.
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de septiembre de 2015 expidió el certificado No. 346554, mediante el cual acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 14 c. 2ª instancia).
Asimismo certificó la inexistencia de otros procesos por estos mismos hechos (fl. 15 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Cabe agregar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto
a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. De la calidad de disciplinable El inculpado JORGE ABRAHAM JURE MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía N° 88.196.766, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con Tarjeta Profesional vigente N° 211254 (fl. 219 c. 1ª Instancia).
4. De la Apelación Habrá de referirse esta Corporación estrictamente a los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente
ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Cabe recordar, que el quejoso frente a la decisión de terminación anticipada de la actuación proferida el 17 de julio de 2015 (fls. 408 c.1ª instancia), interpuso en audiencia el recurso de alzada; circunstancia la cual habilita a esta Superioridad para emitir pronunciamiento. 5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JORGE ABRAHAM JURE MUÑOZ, se inició con fundamento en la queja formulada por el ciudadano RODRIGO ALFREDO QUIÑONEZ DELGADO, en la cual señaló que el profesional del derecho promovió el proceso de pertenencia N° 2012-00248 tramitado ante el Juzgado Civil de los Patios actuando como apoderado del señor LUIS ENRIQUE LOZANO, al referir al investigado indicó que supuestamente hizo uso de pruebas ilegales para lograr la adquisición de un inmueble a su prohijado el cual en vida perteneció a su padre ROBERTO QUIÑONEZ, pues el señor LOZANO no era poseedor del predio sino cuidandero y que por encontrarse residenciado en Venezuela no habían podido acudir al proceso civil para intervenir en el mismo. Indicó el denunciante que en dicho proceso de pertenencia se llevaron
testigos falsos; además se realizó el 20 de septiembre del año 2013 una inspección judicial a la cual no pudo asistir por encontrarse una tarea que el señor LUIS LOZANO le encomendó y voluntariamente aceptó desplazándose al municipio de Zulia, sin poderse percatar de la actuación procesal la cual fue firmada por la Juez ROSALÍA GELVEZ LEMUS, el señor LOZANO DUQUE y el doctor JURE MUÑOZ, quienes dejaron constancia. Censura el quejoso que el abogado investigado presentó testigos falsos ante el Juzgado Civil de los Patios donde se tramitó el proceso de pertenencia N° 2012-00248; en igual sentido, se duele el denunciante que en su condición de hijo del señor ROBERTO QUIÑONEZ (q.e.p.d) ese bien inmueble pertenece a los herederos del mismo, y que para la inspección judicial realizada por la Juez Civil de los Patios uno de los inquilinos lo invitó a conocer la ciudad de Zulia, impidiéndole la participación en la misma. De las afirmaciones del quejoso encuentra esta Superioridad que el abogado investigado promovió un proceso de pertenencia N° 2012-0248 impulsado ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, en este orden, encuentra esta Colegiatura se agotaron los trámites propios de dicho proceso, lo cual se ve reflejado en la amplia documental incorporada en el acápite de hechos y actuación procesal la cual obra en el cuaderno anexo N° 1, se desprende que efectivamente las afirmaciones del quejoso se encuentran huérfanos de arraigo probatorio, pues no se ve
impulsado el procedimiento de tacha de falsedad de los testigos o una denuncia por fraude dentro del proceso de pertenencia de marras, simplemente el denunciante se queda en sus afirmaciones; en tal sentido esta instancia considera que le asiste razón al Seccional de Instancia al haber dispuesto la terminación del procedimiento en un asunto que fue sometido al escrutinio del Juez de Conocimiento sin que se tenga noticia, se insiste que el denunciante hubiese activado el aparato jurisdiccional encaminado a censurar las presuntas denuncias e irregularidades de las cuales se duele ante el Juez Disciplinario. Cabe precisar que en virtud a la calidad de contraparte del investigado frente al quejoso, es al interior de cada actuación donde el recurrente debe atacar los argumentos jurídicos del abogado, haciendo uso para tal fin de los instrumentos de defensa que el mismo ordenamiento jurídico ha regulado a través de cada proceso. De allí que pretender que esta jurisdicción tome partido en el proceso de pertenencia N° 2012-248, rebasa el ámbito de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria, ello por cuanto la convertiría en una tercera instancia de los escenarios judiciales y administrativos; de tal manera que es al interior de cada proceso donde la parte debe hace uso de los mecanismos de defensa que el mismo ordenamiento prevé. En consecuencia, bajo los argumentos anteriormente expuestos esta Superioridad logró establecer que el inculpado no cometió falta disciplinaria alguna, pues en ejercicio del deber profesional otorgado por mandato legal, ejerció la tarea profesional encomendada por su cliente, la cual consistía en iniciar y llevar hasta su terminación la defensa
judicial en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva N° 2012-00248 tramitado ante el Juzgado Civil de los Patios, contra el señor ROBERTO QUIÑONEZ sin encontrarse dentro del plenario algún argumento, demostración o fundamento donde se acredite elementos de juicio que señalen actuaciones contrarias a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado de Conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de julio de 2015, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JORGE ABRAHAM JURE MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.196766 y T.P.211.254, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, con facultades para subcomisionar para que notifique la presente decisión a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y comuníquese al quejoso en los términos establecidos en la ley; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial