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CSDJ - F54001110200020140041701ADJUNTA20140711074443-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140041701ADJUNTA20140711074443-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud, igualdad y debido proceso CONCEDE y DECLARA IMPROCEDENTE / REVOCA PARCIALMENTE Entidad accionada se ha sustraído de prestar en atención médica al accionante. Es obligatorio practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades. De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400417 01 (9568-20) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 13 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano FREDDY ALEXANDER PINTO CASANOVA a través de apoderado contra el Ejército Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano FREDDY ALEXANDER PINTO CASANOVA a través de apoderado, formuló acción de tutela, contra el Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, moralidad y debido proceso por hechos que se resumen como sigue:  Señaló que perteneció al Ejército Nacional y se retiró por voluntad propia en el grado de Cabo Tercero.  Durante su vinculación al Ejército adquirió quebrantos de salud de orden degenerativo, entre los que está un “trauma de rodilla, osteoporosis tricompartamental” las cuales se evidenciaron en exámenes médicos practicados dentro de la institución, pero que por razones desconocidas fueron suspendidos. 1 Sala integrada por la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y el Conjuez JUVENAL VALERO BENCARDINO MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ.  Manifestó el petente de amparo que el ejército realizó los exámenes de retiro de forma incompleta, sin ninguna justificación, razón por la cual interpuso un derecho de petición, el cual fue resuelto el 15 de julio de 2013, negando lo solicitado (realizar el examen de egreso) argumentando prescripción con base en el artículo 47 del decreto

1796 de 2000 Por lo anterior, pretende que:  Se ordene a la entidad accionada a realizar los exámenes de retiro al señor FREDDY ALEXANDER PINTO CASANOVA.  Se ordene a la entidad Sanidad del Ejército Nacional realizar los informativos administrativos por lesiones personales y se proceda a valorar la pérdida de la capacidad laboral. 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 30 de mayo de 2014 admitió la acción de tutela formulada por el ciudadano FREDDY ALEXANDER PINTO CASANOVA, ordenando notificar al Ejército Nacional, Sanidad del Ejército, Sanidad Militar, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón “GUASIMALES” de Cúcuta, Defensor Regional del Pueblo y al Ministerio Público. (Folios 32 Y 33 c. o. primera instancia). 3.- El 5 de junio de 2014 la Directora del “Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón GUASIMALES” de Cúcuta, señaló respecto a lo solicitado por el actor que “Dicha petición no se pudo cumplir en razón a que el establecimiento de sanidad militar del batallón de A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES” en lo que respecta a medicina laboral solo procede a la autorización de exámenes especializados de conceptos médicos para junta medico laboral, los cuales son remitidos a la sección de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la ciudad de Bogotá, su correspondiente evaluación y práctica de la junta médico laboral por las cuales en las que esta sea necesario realizar”, por tal razón solicitó se deniegue la presente

acción, pues el establecimiento que dirige no ha vulnerado derecho alguno. (Folio 45 c.o.) 4.- Una vez proferido el fallo de primera instancia, la Dirección General de Sanidad Militar presentó escrito, en el cual señaló que el actor no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por tanto no goza de los planes de salud de las Fuerzas Militares y además desde el 4 de abril de 2012, se encuentra afiliado en el régimen contributivo como cotizante de la EPS SALUDCOOP, razón por la cual Sanidad Militar no tiene por qué brindarle servicios de salud al actor. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de providencia del 13 de junio de 2014, declaró improcedente el amparo solicitado por el actor, pues no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez, que mediante Resolución 116 de septiembre 3 de 2009 fue retirado del servicio activo el Ejército por voluntad propia, dentro del material probatorio allegó copia de varios exámenes médicos practicados en los años 2009, 2010 y 2011 y hasta el 2013 presentó el derecho de petición en el cual se negó la solicitud de exámenes de egreso porque conforme a los lineamientos previstos en el artículo 8 del Decreto 1796 el actor tenía dos meses para solicitar el examen de egreso, por tal razón la acción se encontraba prescrita (folios 53 a 62 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante apoderado impugnó el fallo de instancia, aduciendo

que jurisprudencialmente se ha establecido la imprescriptibilidad de la solicitud de examen de retiro por cuanto no se trata de una prestación sino de un derecho en sí mismo, por consiguiente debido a la valoración conceptual del mencionado examen es posible su práctica y materialización en cualquier tiempo, atendiendo el interés actual para que se defina la situación médico laboral del interesado. Indicó que a través de la presente tutela no está solicitando que se le presta los servicios médicos, sino que se le realice el examen médico de retiro y la correspondiente valoración médica y se proceda a realizar el correspondiente informe administrativo por lesiones valorando la pérdida de capacidad laboral. Precisó que mediante resolución 1165 de 2009 fue dado de baja por voluntad propia pero sin efectuársele examen médico de retiro, a pesar de la patología que presentaba y que actualmente padece; la práctica del examen médico de retiro es obligatoria al momento del desacuartelamiento de un miembro de la fuerzas armadas, el cual no fue realizado (folios 119 a 123 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la petición de amparo, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010);

en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). 2 T266 de 2008. En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características

de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen en la no realización de una nueva valoración médica respecto de la disminución de la capacidad laboral del actor. (ii) En el presente asunto, no existe otro mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante. (iii) La presunta vulneración es actual y vigente. Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de

oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. Del caso concreto Se trata en este evento de establecer si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la salud, igualdad y debido proceso de FREDY ALEXANDER PINTO CASANOVA, al no habérsele practicado el examen de egreso y así como el informe administrativo de lesiones para determinar su grado de capacidad laboral, desde ya anuncia esta Corporación que el fallo objeto de impugnación debe ser revocado, veamos. Se aduce en la impugnación que a través de la presente acción de tutela no se pretende atacar la no prestación del servicio a la salud, por cuanto lo solicitado es que se practique examen médico de retiro, y el correspondiente informe administrativo por lesiones. La Corte Constitucional en relación con la posibilidad de llevar a cabo nueva valoración a los miembros de las Fuerzas Militares por parte de la Junta Médica Laboral, en la sentencia T-696 de 2011, Magistrado Ponente doctor Humberto Antonio Sierra Porto, señaló: “Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica. Reiteración de Jurisprudencia 7.- Ahora bien, en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones

médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.[6] En sentencia T-140 de 2008 se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”[7], proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. [8] De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”[9] De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta

extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Tal como se consignó en el anterior acápite en sentencia T493 de 2004, se afirmó que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.” 8.- Con base en lo anterior, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.” (T-140 de 2008). De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional[10], la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

9.- De conformidad con lo explicado al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia se habrá de valorar la situación particular del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer. No obstante, previamente se hará referencia a la posibilidad de que los mencionados criterios constitucionales sean aplicados en sede tutela, en tanto se trata de la oposición al contenido de un acto administrativo que es susceptible de ser controvertido en sede judicial”. De otro lado, estima esta Sala que en casos como el presente, debe tenerse en cuenta que el porcentaje de calificación incide indubitablemente en la posibilidad de acceder al derecho de la pensión de invalidez, lo cual hace aún más importante garantizar en estos eventos, el derecho a actualizar el porcentaje de disminución psicofísica; la expectativa de acceder al derecho de pensión de invalidez, dependiente del hecho del resultado de la calificación, realza la importancia de otorgar la posibilidad de una nueva evaluación. Conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que le asiste razón al recurrente, pues de los elementos de convicción obrantes en el plenario se colige que efectivamente el petente de amparo padece de “Trauma de rodilla”; también está evidenciado que cuando el accionante

empezó a padecer los síntomas de la mencionada patología estaba en servicio activo como Cabo Tercero del Ejército y fue con ocasión de la atención médica prestada en ese momento que le fue diagnosticada la aludida enfermedad, razón por la cual no existe duda de que al señor FREDDY ALEXANDER PINTO CASANOVA se le debe practicar el examen de egreso y realizar el correspondiente informe administrativo por lesiones con la finalidad de dictaminar su capacidad laboral, pues de lo contrario se le estaría vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, igualdad y debido proceso, Así las cosas, este Juez Constitucional, conforme al acervo probatorio recaudado y al precedente de la Corte Constitucional, REVOCARÁ el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y debido proceso para tal efecto se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército que practique el examen de egreso al accionante FREDDY ALEXANDER PINTO CASANOVA, y el correspondiente informe administrativo por lesiones, donde se mencione la capacidad laboral del actor. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y

Arauca el 13 de junio de 2014, en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y debido proceso, del accionante FREDDY ALEXANDER PINTO CASANOVA, para tal efecto se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército que practique el examen de egreso al accionante y asimismo, elabore el correspondiente examen administrativo por lesiones donde se exprese el porcentaje de capacidad laboral del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado.- 540011102000201400417 01

Sala.- 49 de 09 de julio de 2014. Magistrado Ponente.- Dra. Julia Emma Garzón de Gómez

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, al considerar que la acción de tutela de la referencia no supera el test de procedibilidad, por no cumplir el requisito de la inmediatez, pues el retiro del servicio aconteció en el año 2009, los examenes reclamados fueron solicitados en el 2013 y finalmente acudió a la acción de tutela la anualidad en curso. En un caso similar, esta Sala con ponencia de la suscrita, consideró lo siguiente: “La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 863 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales 3Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable. … También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. … Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así,

debe exponer razones que justifiquen la tardanza, por tal razón se confirmará el fallo dictado por la primera instancia, pero conforme a las razones que se acaban de exponer.”4 Quedan así expuestas las razones por las cuales respetuosamente decidí salvar mi voto en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr) 4Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceso: 110011102000201010021 00, aprobado en sala 134 del 9 de diciembre de 2010

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