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CSDJ - F54001110200020140045301ADJUNTA20161116160523-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140045301ADJUNTA20161116160523-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000201400453 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.

Ref.: Apelación Abogado VÍCTOR

GEOVANNY MADARIAGA SUAREZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con Censura en el ejercicio de la profesión al doctor VÍCTOR GEOVANNY MADARIAGA SUAREZ al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1Conformaron la Sala los Magistrados CALIXTO CORTES PRIETO (Ponente) Y la doctora

MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.

ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 540011102000201400453 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias a raíz de copias compulsadas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, por la ausencia a las audiencias programadas para el 25 de febrero de 2014, 24 de abril de 2014, y 9 de

mayo de 2014, en proceso Penal No. 2011 05168, de Lesiones Personales Culposas contra Henry Andrés Mora Romero CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor VÍCTOR GEOVANNY MADARIAGA SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 88.236.850, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 153670, vigente, como consta en el certificado número 08976-2014, expedido por esa dependencia el día 26 de junio de 2014 (fl. 13 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 64464 de 24 de febrero de 2015, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 62 cuaderno original)

ACTUACIÓN PROCESAL

ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 540011102000201400453 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 15 de agosto de 20142, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado VICTOR GEOVANNY MADARIAGA SUAREZ, fijando el día 12 de septiembre de 2014, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Se recibió poder especial por parte del disciplinado al doctor CESAR JESUS CORZO LABRADOR, iniciada la Audiencia el señor Magistrado Pregunta al apoderado del abogado denunciado si desea pronunciarse el cual solicito

como practica de prueba oir los Audios de las diligencias relacionados con la compulsa. Como pruebas se decretaron.

1. Solicitar al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta (Proceso 201105168 NI 2012 3342 adelantado por Lesiones Personales Culposas contra Henry Andrés Moras Romero, allegue los Audios relacionados con las compulsas de copia allegadas a esta Sala relacionados con la falta de comparecencia del abogado en mención a las Audiencias del 25 de febrero, 25 de marzo, 24 de abril y 9 de mayo de 2014.

De oficio:

2. Solicitar al Juzgado Certifique y remita copia autentica de los memoriales o justificaciones que hubiera rendido oportuna o extemporáneamente por parte del abogado disciplinado a las Audiencias de las mismas fechas. 2 Folio 8 c.o.

ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 540011102000201400453 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo se solicitó se sirva remitir las situaciones u oficios, o documentos en general que se hubieran enviado al disciplinado para que compareciera a las cuatro Audiencias, fechas en el mencionado proceso como apoderado de mora romero, con las respectivas constancias de entrega respectivas, en caso que el Juzgado no tenga dichas constancias, se servirá solicitar o remitir a la oficina pertinente para que informen a esa instancia sobre lo solicitado.

3. Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado, fijando la continuación de Prueba y Calificación para el día 16 de octubre de 2014

Mediante oficio de 14 de octubre de 20143, la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta – Norte de Santander, envía las copias solicitadas visibles a folios 32-40 En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 16 de octubre de 20144, se suspendió la Audiencia por ausencias del disciplinado y su apoderado aportando este último oficio excusándose por la inasistencia y presentando 4 copias de la incapacidad que aqueja a su prohijado. (fli, 4246). Continuando con la Audiencia de Prueba y Calificación Provisional, el defensor de confianza del disciplinado rindió versión libre, donde manifestó que su poderdante atraves de un accidente el 20 de diciembre de 2013 que lo dejo casi en silla de rueda le ha impedido seguir las funciones laborales, 3 Folio 30 c.o. 4 Acta vista a folio 41 del C.O.

ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 540011102000201400453 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no pudo seguir acudiendo a las audiencias y por ello se le compulso copias, pudiendo justificar su ausencia en una sola ocasión, y que tiene una evaluación médica del accidente donde especifica lesiones como fractura de tibia, peroné pierna derecha y por todo lo anterior se desligo del proceso, y manifiesta allegar la historia clínica para constancia del accidente.

Por lo siguiente, de acuerdo a la compulsa del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, allego a esta actuación

copia del proceso contra Henry Andrés Mora Romero por lesiones Personales porque el Profesional del derecho no asistió a Audiencias del 25 de febrero, 25 de marzo, 24 de abril y 9 de mayo de 2014. El juzgado en oficio 4535 de octubre 14 de 2014, allego copia de oficio 11366 de marzo 10 de 2014, a través del cual se convoca al abogado disciplinado en la oficina 316 del edificio Centro Jurídico, para que comparezca el 25 de marzo a audiencia de acusación y el abogado en memorial presentado textualmente se justifica por no haber estado en la audiencia por encontrarse fuera de la ciudad adelantando diligencias personales relacionadas con el hijo menor. Agrega el Juzgado copia de oficio 26687 de abril 8 de 2014, atraves del cual se le convoca para el 24 de abril de 2014, con recibido de alguien de nombre teresa, letra ilegible (fl.35), aparece acta del 24 de abril en la que se señala que no asistió el abogado disciplinado y se convoca nueva fecha, luego obra oficio 28,939 de abril 29 de 2014, dirigido a la misma dirección y se convoca para el 9 de mayo, otro oficio 38.027 de julio 4 de 2014, convocando para el 25 de julio de 2014.

ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 540011102000201400453 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado Instructor, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se

calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. Le atribuyó la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, a título de culpa. Así mismo la falta que trata el artículo 34 literal D del Decálogo Ético, al desconocer el deber contenido en el numeral 18 literal C del artículo 28, a título de culpa. El a quo señalo no vislumbrar justificación clar de las rozones por la cual el disciplinado no asistió a las Audiencias Programadas por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en excepción con relación a la justificación presentada por el abogado para la Audiencia del 25 de marzo de 2014, que entre otras cosas la explicación no guarda relación con la versión dada por el abogado defensor, en tanto que por razones de salud debido a un accidente no pudo seguir litigando, y la justificación que dio en el memorial es que se encontraba haciendo diligencia de carácter personal de un Hijo menor, y fuera de ello que estaba atento de una nueva fecha que programara el Juzgado. Se concede el uso de la palabra al apoderado quien solicita allegar la historia clínica como prueba.

1. Se solicita al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en relación con el Proceso 2011ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 540011102000201400453 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 05168 en contra de Henry Andrés Mora Romero por lesiones

personales culposas. Certificación estado actual de la actuación. Copia de la decisión de fondo y si es posible constancia de ejecutoria. Certifique si el abogado VÍCTOR GEOVANNY MADARIAGA SUAREZ siendo defensor de Henry Andrés Mora Romero ha actuado con posterioridad al oficio 2347 de mayo 26 de 2014, o si en caso contrario a sido designado un defensor de confianza y desde que fecha.

2. Solicitar actualización de eventuales antecedentes disciplinarios del abogado investigado.

Programando audiencia de Juzgamiento para el 9 de marzo de 2015, la cual fue suspendida por la inasistencia del investigado y el apoderado, programando una nueva actuación para el día 4 de mayo de 2015, reprogramándose el 11 de mayo y finalmente para el 1 de junio de 2015, En la fecha programada se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, Acto seguido se le concedió uso de la palabra al apoderado para que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó que se atiene a lo presentado por su prohijado en el proceso como excusas e incapacidades para justificar su conducta en la actuación, el Magistrado en relación a la intervención del profesional suspende la actuación.

FALLO IMPUGNADO

ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 540011102000201400453 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 21 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor VÍCTOR GEOVANNY

MADARIAGA SUAREZ, con Censura en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues si el abogado como dijo tuvo un accidente en diciembre de 2013, y según el estuvo en una silla de rueda, no pudiendo seguir litigando, pudo haber renunciado al poder oportunamente o haberlo rehusado con el fin de precaver la imposibilidad de ser diligente en sus encargos profesionales. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no solo el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado consagrada en la Ley 1123 de 2007, Manifestó que desde el punto de vista de la dosimetría de la condigna sanción, en atención a que el profesional del derecho no registra sanciones por falta a la ética en el ejercicio de la profesión, la Sala atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción dispuso sancionarlo con la mínima sanción prevista en la citada Ley, es decir la Censura.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LA APELACIÓN.

La anterior determinación fue apelada por el apoderado, quien solicitó

corrección la tarjeta profesional y cedula de su prohijado y no los datos de él, debiendo aclarar sus respectivos números de cedula de ciudadanía y tarjeta profesional. Propuso como fundamento de derecho la Ley 1123 de 2007, articulo 286 del Código General del Proceso, articulo 29 de la Constitución Política de Colombia, solicitando como procedimiento el previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, y numeral 1 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, como Pruebas solicitó tener en cuenta las obrantes en el proceso. Aludiendo que el magistrado ponente no valoró en debida forma la prueba de la incapacidad médica allegada por la parte disciplinada que como se puede apreciar, tiene plena valides dentro de la actuación procesal, pues en ningún momento tuvo tacha alguna. Dijo que se debe tener en cuenta que el doctor VÍCTOR GEOVANNY MADARIAGA SUAREZ SIEMPRE ha sido una persona cumplidora de su deber y quien ha actuado con probidad en todas sus actuaciones profesionales. Manifestó que con respecto a la recepción de las citaciones por parte de las hermanas del disciplinado no se encuentra demostrado que los familiares

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hayan hecho entrega de las citaciones, por las múltiples obligaciones que cada uno tiene en el ejercicio de su profesión.

Finalmente solicito que se Revoque el fallo proferido en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por otro lado, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada. Caso concreto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el apoderado del doctor VÍCTOR GEOVANNY MADARIAGA SUAREZ, contra la decisión proferida día 21 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sanciono con Censura en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.

Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el disciplinado dejo de asistir a las Audiencias programadas en las fechas antes mencionadas. Por otro lado, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que el abogado VÍCTOR GEOVANNY MADARIAGA SUAREZ, no realizó todas las acciones de defensa de los intereses de su mandante, pues como quedó visto en el Seccional de primera instancia, el togado no asistió a

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las audiencias programadas excusándose solo en una audiencia la cual se presenta controversia con los alegatos del apoderado quien dijo no presentarse debido a un accidente que lo dejo en silla de rueda, cuando el disciplinado se había excusado con el hijo menor presentándose una controversia, en las versiones, dejando de hacer las diligencias propias para la cual fue encomendado. Así mismo, de acuerdo a la respuesta allegada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, quedó demostrado que el togado no justifico sus inasistencias a las Audiencias programadas para el cual fue contratado, a tal punto, que se tuvo que remplazar al abogado Pues si bien es cierto que se le presento un accidente que le impidió continuar con el mandato, tuvo tiempo necesario para renunciar al poder conferido, y no engañar a loa administración de justicia al manifestar estar pendiente de nueva fecha para asistir a las audiencias. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversos fallos, y la conducta o misiva desplegada por el aquí investigado al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus encargo profesional, esta Corporación acorde con los razonamientos anteriores confirmará la sanción impuesta al profesional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 540011102000201400453 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 21 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual sancionó al doctor VICTOR GEOVANNY MADARIAGA SUAREZ con Censura en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, irrogada en la modalidad culposa.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 540011102000201400453 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 540011102000201400453 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Secretaria judicial

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