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CSDJ - F54001110200020140047801ADJUNTA20141124191501-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140047801ADJUNTA20141124191501-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201400478 01 / 3082 F Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor MARCO ANTONIO BASTO CRUZ, contra la providencia proferida el 10 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra el JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE LOS PATIOS -NORTE DE

SANTANDER.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de junio de 2014, mediante escrito, el señor MARCO ANTONIO BASTO CRUZ formuló queja disciplinaria contra el Juez titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios -Norte de Santander, por presuntas irregularidades al haber iniciado de oficio un proceso por inasistencia alimentaria en su contra, sin haber existido querella, ni agotarse el requisito de conciliación previa, por lo cual procedió a solicitar la nulidad de todo lo actuado por cuanto con ello se le estaba violando el debido proceso. 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Costes

Prieto. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400478 01 / 3082 F Funcionario en apelación Lo anterior lo fundamento en el hecho que conforme al artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, el delito de inasistencia alimentaria requiere de querella para su prosecución. Asimismo indico que su defensor de oficio dentro del proceso penal no lo represento debidamente en su interés, porque permitió que avanzara el proceso sin advertir las falencias que en el mismo se habían presentado. Para dichos efectos, allegó copias de los escritos que elaboró para solicitar la nulidad, y de la respuesta dada por el Juez Primero Penal Municipal de Los Patios –Norte de Santander, (fls. 1 a 21, c.o.). DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 10 de julio de 2014, se INHIBIÓ DE PLANO de dar inició a la actuación disciplinaria contra el JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE LOS PATIOS -NORTE DE SANTANDER, con fundamento en el hecho que analizada la documentación allegada se observa que la conducta que le atribuye el quejoso al funcionario no ha existido y que su conducta no constituye falta disciplinaria porque su actuar no se encuentra en contravía de la legislación aplicable. Para dichos efectos determinó que en efecto el funcionario judicial dio contestación

a la solicitud de nulidad, informando que ante él no era procedente impetrarla por cuanto conocido la imputación como Juez Constitucional de Control de Garantías, y dicha nulidad debe ser efectuada ante el Juez de Conocimiento en la audiencia de acusación. Respecto a que la prosecución del delito de inasistencia alimentaria requiere de querella y se debe proceder previamente a la conciliación, se consignó que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1542 de 2012, dicho punible dejó de ser querellable, (fls. 25 a 27 c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400478 01 / 3082 F Funcionario en apelación LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso el 29 de julio de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para que se revise y analice el actuar del Juez Primero Penal Municipal de Los Patios -Norte de Santander, en relación a que la providencia guardó silencio respecto al actuar del defensor de oficio, doctor Euclides García Meza, quien actuó de manera irregular, quien era el que debía oponerse al momento de formularse la imputación en su contra y no lo hizo, (fls. 28 a 30 c.o.). Con auto del 28 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, rechazó por improcedente el recurso de reposición de acuerdo con el

artículo 113 de la Ley 734 de 2002 y concedió el recurso de apelación, (fl. 37 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por el señor MARCO ANTONIO BASTO CRUZ, contra la providencia proferida el 10 de julio de 2014 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria alguna contra el JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE LOS PATIOS -NORTE DE SANTANDER, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

II. Aspectos generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400478 01 / 3082 F Funcionario en apelación impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que

hace uso de la apelación, de forma tal que esta Superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Corresponde a esta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el Juez encartado, puede estar incurso en un comportamiento que amerite ser disciplinado, de acuerdo con el escrito de queja.

Antes de abordar los argumentos expuestos por el recurrente, resulta pertinente

señalar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso y en él no concurre la calidad de ser un profesional del derecho ni estar representado por ése, quien República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400478 01 / 3082 F Funcionario en apelación no tiene el conocimiento, ni la obligación de saber cuál es la técnica jurídica de cómo de ser la sustentación del mismo, todo ello en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y contradicción. Efectuado el anterior planteamiento es pertinente señalar que la actividad disciplinaria que surge por la queja, debe contraerse en cuanto a su trámite y pronunciamiento, únicamente sobre los hechos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad, y en consecuencia los argumentos que se introducen por parte del apelante como hechos nuevos y que no fueron conocidos por el a quo al momento de proferir la providencia que fue motivo de alzada, no pueden ser valorados en esta instancia, es decir el pronunciamiento que se dará por parte de esta Sala, se concretara a lo manifestado en la queja, la decisión que sobre la misma tomo el a quo y los argumentos suasorios del escrito de apelación que estén íntimamente ligados con aquellos. Bajo la anterior egida, se tiene que en el recurso no discute los planteamientos

efectuados por el a quo para haberse inhibido de dar inicio a la actuación disciplinaria, ya que se pudo evidenciar que en efecto el delito de inasistencia alimentaria, conforme a la última reforma efectuada por el artículo 2 de la Ley 1542 de 2012, dejó de requerir querella para poder iniciar la acción penal por parte del Estado, a su turno que en efecto la solicitud de nulidad contra la imputación de los cargos irrogados en el proceso penal al quejoso, es un asunto que no le compete decidir al Juez Constitucional de Control de Garantías, que fue el rol desempeñado por el Juez Primero Penal Municipal de Los Patios, lo cual es de competencia del Juez de Conocimiento y la oportunidad procesal es en la Audiencia de Acusación, conforme con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, frente a la situación planteada tanto en la queja como en el recurso, sobre las irregularidades en que pudo haber incurrido quien fuera designado como el defensor de oficio en la causa penal, es de señalar que el estatuto que rige a los profesionales del derecho para la investigación de su comportamiento disciplinario es otro al que se les aplica a los funcionarios judiciales y se deben surtir por cuerdas procesales diferentes, ya que a los primeros les es aplicable la Ley 1123 de 2007 y a los segundos la Ley 734 de 2002. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No. 540011102000201400478 01 / 3082 F Funcionario en apelación Conforme con lo anterior y verificada la providencia que es motivo de apelación se observa sin mayor hesitación que en efecto el Seccional de instancia, dispuso se expidieran copias de la queja a efectos que la misma Sala procediera a investigar la conducta puesta en conocimiento por parte del quejoso, del doctor Euclides García Meza y en consecuencia no cabe la predica afirmada en el recurso, sobre que en el fallo inhibitorio se había omitido realizar el respectivo pronunciamiento sobre este aspecto. Conforme con lo anterior es que en nuestro sistema existe un Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, en la cual se establecen las etapas procesales que toda actuación disciplinaria debe surtir y en el caso concreto, las exigencias mínimas para que pueda iniciarse una actuación disciplinaria y en caso de reunirse dichos presupuestos debe procederse a dar aplicación a lo dispuesto en el en el parágrafo primero del artículo 150 de la ley en cita, ya que se está ante un hecho disciplinariamente irrelevante. Del escrito de queja y sus anexos, así como de lo manifestado en apelación, respecto a lo antes señalado, no se vislumbra que el Juez haya pretermitido el cumplimiento de deber alguno, ni que se le pueda imputar haber incurrido en una prohibición, en consecuencia no existe conducta a ser reprochada al funcionario judicial y por tanto en este aspecto también habrá de ser confirmada la decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 10 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual resolvió, inhibirse de dar inicio a la acción disciplinaria contra el JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE LOS PATIOSNORTE DE SANTANDER, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400478 01 / 3082 F Funcionario en apelación SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 8 Rama Judicial

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