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CSDJ - F54001110200020140048201ADJUNTA20141023101821-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140048201ADJUNTA20141023101821-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio CONFIRMA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Al no comprobarse la existencia de ninguna conducta disciplinaria, que merezca por ahora ser investigada, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación confirmará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 540011102000201400482 01 (9917-21) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS1, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Arauca, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con base en el escrito de queja remitido por el Procurador Regional de Arauca (E) WILLIAM JAIRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, con fecha de recibido 16 de agosto de 2013, signado por los señores VÍCTOR JULIO CHÍA UYABAN y MARÍA CALIXTA FONSECA SALAMANCA, mediante el cual solicitaron se investigara la conducta de la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT, Juez Segunda Promiscuo de Familia de Arauca, por las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de impugnación de paternidad de radicado N° 2010-00085-00. Señalaron los querellantes haber iniciado proceso de Impugnación de Paternidad, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, con número de radicado 2010-00085-00, durante el cual se presentaron múltiples irregularidades en el procedimiento de recolección de pruebas, las cuales fueron advertidas al referido Juzgado por la abogada de la parte demandante, señalando haberse perdido la cadena de custodia de éstas, al haber sido trasladadas de un lado a otro, sin ser remitidas en oportunidad al Instituto de Medicina Legal de Bogotá. Manifestaron, que para emitir fallo de primera instancia, se requería de una investigación seria y minuciosa respecto del manejo de las muestras necesarias para la prueba de ADN, así como haber atendido las solicitudes presentadas dentro del proceso, sin que se hubiere hecho referencia a ello en las consideraciones del 1 En sala dual con el H. Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO

fallo, limitándose la Juez de conocimiento a indicar que la prueba de ADN era la idónea, no siendo ese el punto de discusión, si no la poca confiabilidad de dicha prueba. Refirieron “cada persona que tiene contacto con la evidencia es un eslabón dentro de la cadena de custodia y si se rompe uno de ellos, se pierde el valor probatorio” (sic), existiendo en el caso particular una falla grave, dadas las circunstancias en que se desarrolló dicha prueba; correspondiendo al señor Juez en ejercicio de sus atribuciones como director del proceso ordenar que se practicara de nuevo y por distintos peritos la prueba científica mencionada, con la cual pretendían demostrar que el menor M.A.C.D., era su nieto. De otra parte argumentaron la existencia de irregularidades, por cuanto en el fallo de primera instancia que declaró sin prosperidad las pretensiones invocadas en la demanda, “extrañamente aparece la secretaria SANDRA JUDITH AVENDAÑO DURÁN, firmando el fallo como juez” (sic) entrando el expediente al Despacho sin ninguna constancia secretarial, siendo notificado el fallo con posterioridad por una secretaria ELIDA ALVARADO ROA, quien no estaba posesionada para actuar en el proceso. (fls.8 a 17 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de proveído del 24 de julio de 2014, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Arauca, al no advertir conducta irregular por parte de la funcionaria en el trámite del

proceso 2010-00085, refiriendo “(…) estamos ante una decisión judicial proferida en ejercicio de la autonomía funcional de la Juez, conforme a la prueba recaudada, que cabe resaltar pudo ser controvertida en su oportunidad legal pero que las partes optaron por guardar silencio; situación que permite presumir que estuvieron conformes con el resultado, tal y como sucedió con la prueba genética” (sic). Sostuvo la instancia, que a la jurisdicción solo le era permitido revisar las decisiones en las cuales los jueces se apartan manifiestamente de la Ley, situación que en el caso bajo estudio no se observaba, por cuanto la sentencia fue proferida conforme a la prueba recaudada, siendo confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Arauca. De otra parte, frente al hecho en el cual el fallo aparece firmado por la “secretaria SANDRA JUDITH AVENDAÑO DURÁN”, la Sala advirtió, que si bien la mencionada fungió como secretaria del despacho en el trámite del proceso, al momento de proferirse la sentencia ejercía como titular del Juzgado, cumpliendo por tanto con su deber de proferir la decisión de fondo dentro del asunto. Finalmente concluyó, no encontrar acto irregular de parte de las funcionarias que fungieron como Juez Segunda Promiscuo de Familia de Arauca, la cual habilitara a la Colegiatura para investigar la posible comisión de una falta disciplinaria, inhibiéndose por tanto de impulsar cualquier forma de averiguación de conformidad con el artículo 150 del C.D.U (fls. 9 a 11 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el

denunciante VÍCTOR JULIO CHÍA UYUBAN, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando, que las irregularidades en la práctica de la prueba de ADN, existían realmente, siendo oportunamente reclamadas por la parte demandada, en varias oportunidades, sin que se hubiesen investigado; desconociéndose la manera como el resultado de ADN fue allegado al proceso, existiendo un total descuido de parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca. Refirió el quejoso, que en el procedimiento adelantado por el Juzgado se incumplieron las normas legales produciendo una transgresión del derecho al debido proceso, entendiéndose éste como “el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” (sic). Finalmente señaló que la decisión de inhibirse no era procedente, por cuanto la Juez se apartó manifiestamente de la Ley, y la sentencia no fue proferida conforme a una prueba legal y válidamente recaudada, y por tanto no se cumplían los presupuestos del artículo150, parágrafo 1°, solicitando se iniciara averiguación disciplinaria en contra de la Juez Promiscuo de Arauca (fls. 15 a 19 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de septiembre de 2014, se avocó conocimiento y se dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los

antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c.o. 2 da Instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 3 de octubre de 2014, según constancia visible a folio 7, c.o. 2da. Instancia. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 8 de octubre de 2014 (fl. 11 c.o.2da instancia), igualmente la Secretaría dejó constancia que en esta superioridad no cursan otras investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c.o. 2da instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinara contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma:

Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya nuestra).

3. De la Apelación Una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida. 4.- De la calidad de Sujeto Disciplinable Se trata de la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT en su calidad de Juez Segunda Promiscuo de Familia de Arauca, condición que se evidenció en las actuaciones adelantadas en el proceso, y en el certificado de antecedentes disciplinarios aportado a este investigativo a folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 5.- Caso en concreto.

De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por tanto, la

determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” El señor VÍCTOR JULIO CHÍA UYUBAN, en el escrito de queja se dolió por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso de impugnación de la paternidad de radicado N° 201000085, específicamente con el recaudo de la prueba genética de ADN, practicada por el Instituto de Medicina Legal, para dictaminar la paternidad del menor M.A.C.D., al considerar que no se llevó una correcta cadena de custodia. Ahora bien, de la documental allegada al infolio, se observa que en efecto el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la toma de dicha muestra2, la cual remitió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, Despacho que corrió traslado por el término de tres días a las partes, a fin de que pudieran controvertirla3, quienes guardaron silencio al respecto, por lo cual el Juzgado de conocimiento impartió aprobación a la misma4. 2 Folio 99 c.o 1ª instancia

3 Folio 100 c.o 1ª isntancia 4 Folio 102 c.o 1ª instancia Las partes presentaron alegatos de conclusión, sin observarse en los alegatos presentados por la apoderada de la parte demandante, inconformidad alguna por el trámite ni resultado de la prueba realizada indicando por el contrario: “Se recibe prueba científica que cuenta con firmeza, pues para controvertir la misma se requiere de conocimientos científicos, los cuales no son del resorte de un abogado, sumado al hecho que los datos de probabilidad determinados en el dictamen, son contundentes, pues dio como resultado el 99,9999%, circunstancia que no tiene refutación alguna, motivo por el cual le queda a esta apoderada pedir la consideración de la señora Juez a la hora de fijar las costas procesales…” (sic)5 Así mismo, pudo observarse que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca en fecha 30 de diciembre de 2010, profirió sentencia en contra de las pretensiones de la parte demandante, señalando: “declarar sin prosperidad las pretensiones invocadas en esta demanda de impugnación, conforme a lo indicado en las motivaciones (…)” (sic)6, proveído el cual fue objeto de apelación por la apoderada de la parte demandante, en el cual expresó: “sea lo primero precisar que ante la exigencia de mi representado por formular esta apelación, a la cual no encuentro soporte para impetrarla, me veo en la obligación de incoar la apelación que este argumenta (…)”7; dicha apelación fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca-Sala Única-, quien

confirmó la sentencia de Primera Instancia. Así las cosas, deduce esta Colegiatura que no existe en el plenario prueba alguna para considerar materializada cualquier irregularidad en la actuación desplegada por la Operadora Judicial inculpada en el litigio de autos, pues como se advirtió en precedencia, la funcionaria en su condición de directora 5 Folio 105 c.o 1ª instancia 6 Folio 115 c.o 1ª instancia 7 Folio 118 c.o 1ª instancia del proceso, luego de recibir el resultado de la prueba de ADN, tomada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, profirió decisión acorde a ello, la cual evidentemente no fue de recibo para la parte demandante. Así tenemos, que la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, fundó su decisión amparada en el Dictamen de Estudio Genético de Filiación realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 20 de octubre de 2010, entre el señor fallecido VÍCTOR MANUEL CHÍA FONSECA y el menor M.A.C.D., con el cual se comprobó que en efecto el menor M.A.C.D era hijo del ya fallecido. Aunado a lo anterior, es dable precisar que las partes tuvieron la oportunidad de objetar dicha prueba, sin que ninguno se pronunciara respecto a ello en los términos establecidos por Ley. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte de la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT en su calidad de Juez Segunda Promiscuo de Familia de Arauca, pues las decisiones que profirió al

interior del proceso de Familia, obedecieron al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)8. (Negritas fuera del texto) En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado 8 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que las

determinaciones asumidas por la Juez encartada obedecieron a la facultad de los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el que tiene como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamiento reprochable éticamente, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de inhibirse de iniciar actuación alguna contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 24 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria

contra la doctora CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT, Juez Segunda Promiscuo de Familia de Arauca, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con facultades para sub-comisionar, para que en primer lugar, comunique lo dispuesto en esta decisión en los términos previstos en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, y adelante los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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