CSDJ - F54001110200020140048301ADJUNTA20150505163029-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140048301ADJUNTA20150505163029-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201400483 01 Aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida el 10 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio del cual desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado JULIO MARIO REY
HERNÁNDEZ.
HECHOS
1 M.P. Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas. Folios 54-56. El abogado Carlos Luis Dávila Rosas, en calidad de apoderado del señor Alexi Allende Valencia Lizcano –Representante Legal de la Constructora La Valenciana-, instauró queja2 contra el abogado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, porque como apoderado del señor Fernando Carreño Núñez, presentó demanda redhibitoria e indemnización contra su cliente, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Los Patios (N. de Santander) y a su vez entabló denuncias disciplinarias y fiscales en la Procuraduría Provincial de Cúcuta y la Contraloría Departamental. Lo anterior porque el señor Carreño Núñez adquirió una casa de interés social, de un solo piso, entregada por la Constructora de Vivienda del señor
Valencia Lizcano y aquél una vez recibió el inmueble, construyó un segundo piso, sin tener en cuenta, según el quejoso, que las viviendas no habían sido diseñadas para soportar ese peso y a raíz de ello empezaron a aparecer fisuras y grietas en los muros. Señaló el quejoso que en la denuncia presentada ante la Procuraduría, se alegó el hecho de no poder, el señor Valencia Lizcano construir y vender casas por ser en ese momento Concejal del municipio de Los Patios (N. de Santander), lo que vislumbra es un chantaje, porque sus intenciones fueron las de frustrar su aspiración de ser el próximo Alcalde del Municipio, por lo tanto considera la actuación del abogado REY HERNÁNDEZ sancionable disciplinariamente, porque los intereses de su cliente quedaron resguardados con la demanda que interpuso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, y por ello no habría lugar para interponer quejas ante la Procuraduría y mucho menos ante la Contraloría, ya que no obtendría ningún 2 Folios 1-3. usufructo económico, simplemente este abogado perseguía, ocasionarle perjuicios a su poderdante. Allegó copia de las denuncias ante la Procuraduría y Contraloría, así como copias de los trámites que se adelantaron en esos despachos. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 88.199.950 y Tarjeta Profesional No. 105.777 del
Consejo Superior de la Judicatura. PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en decisión del 10 de julio de 2014, con fundamento en el escrito de queja, indicó que el togado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ desarrolló la gestión encomendada por su cliente, Fernando Carreño Núñez, esto es inició las acciones legales que estimó pertinentes para defender sus intereses, por ello no consideró que existiera conducta irregular de su parte, por el contrario, lo que hizo fue cumplir con el encargo profesional y por lo tanto el demandado, como profesional del derecho, puede interponer las acciones que considere viables y es la jurisdicción competente la encargada de decidir si son procedentes o no. RECURSO DE APELACIÓN Luego de ser debidamente notificado el quejoso, interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó: “Manifiesta la H.H. Sala que el abogado ha desarrollado la gestión encomendada por su cliente iniciando las acciones legales que él considera viables para defender los intereses de su representado. Considera que ejercer las acciones encomendadas por su cliente no puede ser considerado como conducta antiética y que el apoderado tiene el derecho de interponer las acciones que considere inviables (sic) y que la jurisdicción competente será quien decida el éxito de la mismas.3” Señaló entonces, el recurrente, que dicha aseveración es cierta, pero parcialmente, porque en los deberes del abogado, está el de recomendar a sus clientes el no hacer uso de acciones legales que no tienen ningún
fundamento, pues con ello lo único que se persigue es incurrir en retaliaciones y denuncias fraudulentas que no tienen asidero legal, las cuales estarían en contravía de la honradez y lealtad de un abogado. Reiteró lo dicho en su queja con respecto a la manera cómo el señor Fernando Carreño Núñez adquirió su vivienda y cómo al querer construir un segundo piso provocó las averías y grietas de la misma, lo cual era demandable ordinariamente por los perjuicios, no obstante a través de su apoderado, se dedicó a denunciar a su poderdante en las diferentes entidades, por cuestiones distintas y con la finalidad de chantajearlo. En efecto, recordó que las denuncias las hizo ante la Fiscalía, por urbanizador ilegal y lavado de activos, luego lo denunció ante la Contraloría General de la República y la Procuraduría Provincial de Cúcuta, por su calidad de Concejal y Constructor al mismo tiempo, dejando para el final instaurar la demanda ordinaria, buscando con ello solo perjudicar a su mandante. 3 Folios 59-61 CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, según lo dispuesto por
el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.4” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 5 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4 Subrayado fuera del texto. 5 Subrayado fuera del texto Previo a abordar el respectivo análisis, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que:
“La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”6. 6 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador7 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den
seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”8 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad 7 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 8 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra
circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Revisada la queja y sus anexos, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente se observa que la misma no exterioriza conducta antiética por parte del profesional del derecho. En efecto el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, prescribe: “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal de improcedibilidad.” De los medios de convicción arrimados con la queja, esto es, las copias de las denuncias ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta y Contraloría Departamental, desprende que efectivamente el doctor JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, apoderado del señor Fernando Carreño Núñez, presentó ante aquellas entidades quejas, buscando que se resarcieran los derechos presuntamente conculcados por la Constructora a su cliente. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. En efecto, de acuerdo con el escrito adosado a folios 38 y ss del cuaderno original, se sabe que el abogado REY HERNÁNDEZ, presentó queja contra
el señor Alexi Allende Valencia Lizcano, ante la Contraloría Departamental de Cúcuta, manifestando: “Ante la situación de angustia de mi cliente, por haber COMPRADO SU CASA NUEVA, estar pagando un crédito por $52.500.000.oo, ante BANCOLOMBIA, haber pagado en efectivo más de nueve millones, haber recibido un subsidio de vivienda por más de 12 millones de pesos, por parte del estado colombiano, y haber invertido sus cesantías en ese negocio, y ver que su casa se está agrietando… Me permito manifestar que dicha acción REDHIBITORIA SE ENCUENTRA EN EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS… …Por tal motivo llego a su despacho con el fin de Denunciar los hechos que Suceden en la urbanización… …informa el oficio, que mi mandante requirió a la constructora, ELLA REALIZÓ LAS REPARACIONES, PERO PERSISTEN LAS FALLAS lo que permite colegir que en dicha Urbanización se pudo haber cumplido con los requisitos legales para obtener la Licencia de Construcción, pero no se pusieron en práctica dichos estudios anexados a la Secretaría de Control Urbano de los Patios pues el terreno que soporta el inmueble se encuentra Cediendo, y por ello se está partiendo la vivienda, como presumo que tampoco se hizo un seguimiento por parte de la ALCALDÍA… En vista de lo anteriormente expuesto solicito se abra proceso disciplinario formal, contra el señor CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE
LOS PATIOS, ALEXI ALLENDE VALENCIA LIZCANO… …también
representante de la VALENCIANA… …por haber incurrido en la presunta prohibición contenida en el numeral 14 del artículo 35, artículo 39 numeral 1 literal a y numeral 2, numeral 18 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de igual manera hacer extensiva a los funcionarios de esta alcaldía de LOS PATIOS, LOS CUALES
DEBIERON HABER HECHO SEGUIMIENTO A LA OBRA...”10
Frente a esa queja, el 9 de junio de 2014, la Presidenta de la Gerencia Departamental de la Contraloría de Norte de Santander, resolvió archivarla porque consideró, no haber existido daño al patrimonio del Estado. De igual manera se presentó queja por el disciplinable, ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta11, solicitando se investigara, al señor Valencia Lizcano, como Representante Legal de la Constructora La Valenciana, reiterando los mismos hechos denunciados ante la Contraloría Departamental de Norte de Santander; la cual se encuentra en indagación preliminar12 De acuerdo con lo anteriormente relacionado se observa que efectivamente el doctor JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, interpuso las mencionadas quejas, comportamiento que en sentir de la Sala no constituye falta disciplinaria, pues la conducta del letrado no solo estuvo orientada a cumplir con el mandato entregado por el cliente, sino porque además, como ciudadano es su obligación denunciar las conductas que de parte de los servidores públicos puedan afectar los intereses del Estado o de los particulares, e incluso que estructuren delitos, no otra cosa se desprende del 10 Folios 40-42 11 Folios 5-10 del cuaderno original
12 Folios 47-49 principio de solidaridad, respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado que si bien corresponde al Estado garantizar las condiciones de vida digna, también se precisa de los particulares, según Sentencia C 459 de 200413: El Deber de solidaridad en cabeza del Estado Social de Derecho es inherente a su existencia y cualificación en la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales, al paso que en cabeza de los particulares el deber de solidaridad es exigible en los términos de ley, En sentir de la Corte: Es la solidaridad social, a la cual todos estamos obligados y que todos, al mismo tiempo, podemos esperar de los demás: es obligación de todos y cada uno proceder de conformidad con esa solidaridad; y casa uno de nosotros, lo mismo que la comunidad entera, tiene el derecho a que esa solidaridad se manifieste en su defensa14 Así mismo, el artículo 92 de la Constitución Política enseña: Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. Además en el Artículo 67 de la Ley 906 de 2004: Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere 13 M.P: Jaime Araujo Rentería. 14 Sentencia C-572 de 1997. En el mismo sentido puede verse la sentencia C-542 de 1993. competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el
hecho en conocimiento ante la autoridad competente. Por ello, el esbozo de pretensiones dentro de una demanda, denuncias administrativas y fiscales, las hace quien representa al denunciante en ejercicio del derecho de postulación, no puede entonces, de ninguna manera, constituir falta disciplinaria por omisión a los deberes profesionales, ya que, adicionalmente, es ese derecho de postulación: "el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente, en causa propia o como apoderado de otra persona"15 el que le permite su actuación y que por su contenido social merece protección. Entonces, si la conducta del letrado, se insiste, deviene de un contrato de mandato en virtud del cual actúa a nombre del mandante que, es quien le suministra los hechos y las pruebas que pretende hacer valer dentro del juicio no puede esta jurisdicción entrar a reprochar su conducta Frente a ésta realidad, no otra decisión se podrá tomar que la de confirmar la decisión del a quo de desestimar la queja, porque la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 10 de julio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 15 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Ediciones Aguilar. Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual desestimó de plano la
queja disciplinaria en favor del abogado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado y al quejoso, o en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial