CSDJ - F54001110200020140049801ADJUNTA20170630144047-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140049801ADJUNTA20170630144047-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
De la duda razonable. Artículo 8 de la Lay 1123 de 2007, “(…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201400498 01 (13006-31) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó a la abogada LILIANA TERESA SAMPAYO MENA con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio 1 Magistrado Ponente Martha Camacho Rojas, en Sala con el doctor Calixto Cortés Prieto. de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 9 de febrero de 2014 por la señora MARLY CARREÑO contra los abogados
LILIANA TERESA SAMPAYO MENA, BLAS DE JESÚS POSADA
TABORDA y LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES, en la que narró: El día 10 de julio de 2009 le otorgó poder a la doctora SAMPAYO MENA, para interponer demanda de acción de reparación directa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la muerte de su hijo EDWIN CAMACHO, en hechos ocurridos el 20 de abril de 2008 en la vereda La Esperanza, sitio El Cobre, municipio de San Calixto, Norte de Santander y además le confirió poder para reclamar el dinero que reposaba en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por lo tanto le canceló la suma de $2.000.000. El día 12 de marzo de 2010, la doctora LILIANA TERESA SAMPAYO MENA, le solicitó firmar otro poder para ella y el abogado LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES, con el fin de requerirle a la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos una conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 13 de mayo de 2010 y fue declarada fallida. El 8 de junio de 2010, la doctora SAMPAYO le concedió poder al profesional del derecho BLAS DE JESÚS POSADA TABORDA, para iniciar la acción de reparación directa e igualmente la profesional del derecho le enviaba formatos para firmas con el fin de reclamarle las mesadas pensionales y solicitarle la reliquidación de la pensión. La togada SAMPAYO MENA, le decía que pronto le llegaría un comunicado de Cúcuta y le enviaría los documentos del proceso, que
probaban lo cumplido y acordado en el poder, por lo tanto acudió a esta Colegiatura para obtener información sobre el proceso de reparación directa. Los procesos para la reclamación en la Caja de Vivienda Militar y de Policía de los aportes efectuados por el hijo fallecido como el subsidio de vivienda sí fueron reclamados y no hubo problemas con el tema. -Adjuntó a la queja: -Poder del 10 de julio de 2009 otorgado a la doctora Liliana Teresa Sampayo Mena, por parte de la señora Marly Carreño y Luis Alfonso Camacho Vidal, para reclamar ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, los dineros y aportes del Soldado Profesional Edwin Alfonso Camacho Carreño y/o el otorgamiento del subsidio de vivienda. -Poder del 12 de marzo de 2010, dirigido al Procurador Delegado Para Asuntos Administrativos – Centro de Conciliación, conferido a la doctora Liliana Teresa Sampayo Mena y al doctor Luis Daniel Vargas Niebles, por parte de la señora Marly Carreño, para solicitar toda la información relacionada con la muerte en combate del Soldado Profesional Edwin Alfonso Camacho Carreño, quien pertenecía al Ejército Nacional –Batallón de Contraguerrilla No. 95 de la Brigada Móvil No. 15. -Poder del 8 de junio de 2010, dirigido al Juez Administrativo de Cúcuta, concedido a los doctores Liliana Teresa Sampayo Mena y Blas de Jesús Posada Taborda, para que inicie y lleve hasta su terminación
proceso administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte en combate del Soldado Profesional Edwin Alfonso Camacho Carreño. (fl. 1-22 c.o. primera instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogados de los doctores LILIANA TERESA SAMPAYO MENA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.759.948 y tarjeta profesional No. 141197, BLAS DE JESÚS POSADA TABORDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.258.872 y tarjeta profesional No. 58.847 y LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.677.294 y tarjeta profesional No. 52.084. (fl. 25-30 c.o. primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogados, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores LILIANA TERESA SAMPAYO MENA, BLAS DE JESÚS POSADA TABORDA Y LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES, mediante auto del 25 de marzo de 2013 por parte del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, quien a su vez fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de junio de 2014. (fl. 31 c.o primera instancia). 4.- Luego de varias citaciones a los profesionales del derecho investigados, se emplazó a los mismos y se dio inicio el 4 de junio de 2014 por el Magistrado de Instancia a la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, quien advirtió que no se hicieron presente los disciplinados, a su vez declaró la falta de competencia para conocer del asunto, evidenciando que era necesario remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, toda vez que los hechos materia de investigación ocurrieron en la vereda La Esperanza, sitio El Cobre, municipio de San Calixto, Norte de Santander. (Audio fl. 48A c.o. primera instancia). 5.- Con oficio No. 2103 del 9 de junio de 2014, el Seccional del Valle del Cauca, remitió por competencia las diligencias del proceso disciplinario de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como quiera que se verificó dentro del plenario que las gestiones realizadas por los abogados disciplinados se debían adelantar en el departamento de Norte de Santander. (fl 56 c.o. primera instancia). 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó con fecha 2 de julio de 2014 que los doctores LILIANA TERESA SAMPAYO MENA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.759.948 y tarjeta profesional No. 141197, BLAS DE JESÚS POSADA TABORDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.258.872 y tarjeta profesional No. 58.847 y LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.677.294 y tarjeta profesional No. 52.084, se encuentran inscritos como abogados. (fl. 66-69 c.o. primera
instancia). 7.- Acreditada la calidad de abogados de los investigados, la Magistrada Ponente dispuso apertura de proceso disciplinario contra los doctores LILIANA TERESA SAMPAYO MENA, BLAS DE JESÚS POSADA TABORDA y LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES y señaló el día 7 de octubre de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 70 c.o. primera instancia). 8.- Después de citar a los investigados para la comparecencia a las diligencias, el Juez Disciplinario emplazó a los mismos y mediante auto del 22 de octubre de 2014 declaró persona ausente a los profesionales del derecho LILIANA TERESA SAMPAYO MENA, BLAS DE JESÚS POSADA TABORDA y LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES y les fue nombrado defensor de oficio a cada uno de los disciplinados fijando nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 83-92 c.o. primera instancia). 9.- El 28 de enero de 2015, el Operador Judicial dio inició a la audiencia con la presencia del investigado Blas de Jesús Posada Taborda y los defensores de oficio de los disciplinados Liliana Teresa Sampayo Mena y Luis Daniel Vargas Niebles, luego de dar lectura a la queja procedió de la siguiente manera: -Versión libre y espontánea del doctor Blas de Jesús Posada Taborda: Manifestó que al parecer se utilizó su nombre en un poder sin su autorización, además no conoce a la señora Marly Carreño y no acostumbra a litigar en derecho administrativo.
Afirmó que conoció a la doctora Liliana Sampayo en marzo de 2010, porque es abogada, pero nunca han tenido negocios juntos, ni relación profesional, no conoce el proceso, desconociendo las razones del por qué aparece su nombre en un poder de la señora Marly Carreño. Señaló que litigó en Bogotá, Medellín, Cali, Girardot, pero nunca en Cúcuta, por eso le reclamó a la doctora Liliana Teresa Sampayo Mena, el por qué apareció su nombre en un poder y ella le manifestó que no sabía quién lo había plasmado, por lo tanto consideró que no hay infracción a la ley disciplinaria. -Pruebas decretadas por el a quo: -Ordenar ampliación y ratificación de queja de la señora Marly Carreño, mediante comisión ante el Juez Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle, ya que la quejosa reside en ese municipio. -Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que certificara si la abogada Liliana teresa Sampayo Mena o Blas de Jesús Posada Taborda iniciaron procesos administrativos de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por poder otorgado por la señora Marly Carreño. -Oficiar a la Procuraduría 23 Judicial de Cúcuta, para que allegara el diligenciamiento de la audiencia de conciliación a petición de la señora Marly Carreño, a través de los apoderados Teresa Sampayo Mena y Luis Daniel Vargas Niebles, al parecer con radicado 1847. -Solicitar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que informara si llevó algún trámite por parte de la señora Marly Carreño
representada por la togada Liliana Teresa Sampayo Mena, tendiente a una reparación administrativa para el pago de una indemnización por la muerte del soldado Edwin Camacho Carreño, el cual presuntamente pertenecía al Batallón de Contraguerrilla No. 95 de la Brigada Móvil No. 15. -Oficiar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para que informara si la señora Marly Carreño a través de la abogada Liliana Teresa Sampayo Mena, hizo reclamación administrativa para obtener el desembolso a su favor de los aportes del Soldado Profesional Edwin Camacho Carreño y el otorgamiento del subsidio de vivienda. Asimismo el a quo suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para continuar las diligencias. (fl. 113 c.o. primera instancia y audio). 10.- Mediante despacho comisorio del 27 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, escuchó en ampliación de queja a la señora Marly Carreño quien se ratificó de la queja interpuesta contra los abogados disciplinados e informó que entregó todos los documentos del caso al doctor Luis Daniel Vargas Niebles en Bogotá porque se lo recomendó un Sargento del Ejército, pero le pasó el caso a la doctora Liliana Teresa Sampayo, quien a su vez envió al abogado Blas de Jesús Posada Taborda a una audiencia que se iba a realizar en Cúcuta. Afirmó que el poder donde aparece el nombre del doctor Blas de Jesús Posada Taborda, lo elaboró la togada Liliana Teresa Sampayo Mena, quien le especificó que iba a incluir al abogado Posada Taborda con
quien asistió a una sola audiencia en Cúcuta. Señaló que le consignó $2.000.000 al doctor Luis Daniel Vargas Niebles y éste a su vez se los entregó a la abogada Liliana Teresa Sampayo Mena, quien no hizo nada en el caso y no sabe si reclamó los dineros de la indemnización. (fl. 138-139 c.o. primera instancia). 11.- La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander informó con oficio del 27 de abril de 2015, que revisados los archivos de la Oficina Judicial, no se hallaron registros que evidenciaran el reparto de demandas de reparación directa de conocimiento de los Jueces Administrativos del Circuito de Cúcuta, promovidas por la señora MARLY CARREÑO, por intermedio de la doctora LILIANA TERESA SAMPAYO MENA y/o el doctor BLAS DE JESÚS POSADA TABORDA, en condición de mandatarios judiciales. (fl. 140 c.o. primera instancia). 12.- El 28 de abril de 2015, la señora Marly Carreño allegó escrito, en el cual informó que el día 27 de abril de 2015 fue escuchada en ampliación y ratificación de queja por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, y al momento de dar dicha declaración sobre los hechos, se equivocó en el nombre del abogado Luis Daniel Vargas. Señaló que cometió un error por los nervios ya que al abogado Carlos Aguilar fue a quien le consignó los $2.000.000 por ende pidió disculpas porque el doctor Luis Daniel Vargas no tiene nada que ver. (fl. 141 c.o.
primera instancia). 13.- La Procuraduría 23 Judicial II Administrativa de Cúcuta, indicó el 27 de abril de 2015, que adelantó la actuación administrativa de conciliación prejudicial solicitada por la señora MARLY CARREÑO y LUIS ALFONSO CAMACHO VIDAL, siendo convocada La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el 25 de mayo de 2010, la cual se declaró fallida, y asistió como apoderado de los peticionarios el abogado LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES. (fl. 144-146 c.o. primera instancia). 14.- Mediante oficio ARSAC-201500014096 del 8 de mayo de 2015, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, comunicó que una vez verificados los sistemas de información se evidenció que la señora MARLY CARREÑO, mediante radicado No. 1016377 del 23 de marzo de 2010, tramitó ante la Entidad la afiliación en calidad de beneficiaria del señor EDWIN CAMACHO CARREÑO (Q.E.P.D), y le fue reconocido el 50% de los aportes registrados en la cuenta individual del fallecido, de conformidad con lo indicado en la resolución de prestaciones sociales emitida por la Unidad Ejecutora – Ejército Nacional. Igualmente informó Caja Honor, que a la señora MARLY CARREÑO, no se le ha entregado ningún valor por concepto de subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que para acceder debía cumplir ciertos requisitos legales para tal fin, por lo tanto los dineros reposan en la cuenta individual. (fl 161 c.o. primera instancia).
15.- Con oficio No. S-04652, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, certificó que una vez realizada la búsqueda en la base de datos, no se encontraron procesos en los cuales aparezca la señora MARLY CARREÑO y los abogados LILIANA TERESA SAMPAYO MENA, BLAS DE JESÚS POSADA TABORA y LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES. (fl 162 c.o. primera instancia). 16.- El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, informó el 21 de mayo de 2015, que dentro del expediente prestacional del Soldado Profesional EDWIN CAMACHO CARREÑO, no existe radicación de la doctora LILIANA TERESA SAMPAYO y anexó la Resolución de Prestaciones Sociales No. 78493 del 11 de agosto de 2008, en la cual se reconoció a la señora MARLY CARREÑO y LUIS ALFONSO CAMACHO VIDAL como padres del causante, con el 50% de los derechos a cada uno. (fl. 193196 c.o. primera instancia). 17.- En la sesión del 14 de julio de 2015, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa Marly Carreño, los defensores de oficio de los disciplinados y el Ministerio Público, procediendo de la siguiente manera: -La Juez Disciplinaria dio lectura a la queja y señaló que al doctor Luis Daniel Vargas Niebles, se le otorgó poder el 12 de marzo de 2010, dirigido al Procurador Delegado Para Asuntos Administrativos – Centro de Conciliación, por parte de la señora Marly Carreño, para adelantar
única y exclusivamente la audiencia de conciliación relacionada con la muerte en combate del Soldado Profesional Edwin Alfonso Camacho Carreño, quien pertenecía al Ejército Nacional –Batallón de Contraguerrilla No. 95 de la Brigada Móvil No. 15. Agregó el a quo que el Ministerio de Defensa no quiso conciliar con la señora Marly Carreño en la Procuraduría 23 Judicial II Administrativo de Cúcuta, dando por terminada la audiencia de conciliación el 25 de mayo de 2010, por lo que se demostró que frente al abogado Luis Daniel Vargas Niebles y conforme a la queja, el poder fue dirigido única y exclusivamente a la Procuraduría para audiencia de conciliación, no existiendo ningún otro poder ni gestión encomendada, por lo tanto se dio por terminado el procedimiento a favor del doctor Luis Daniel Vargas Niebles, por no existir falta disciplinaria por parte del profesional del derecho, ya que cumplió con la diligencia ordenada por la quejosa. La decisión anterior, no fue objeto de recurso por ninguno de los intervinientes. -Ampliación de queja de la señora MARLY CARREÑO: Manifestó que el dinero para adelantar el proceso se lo entregó al señor Carlos Aguilar, quien a su vez se lo dio a la doctora Liliana Teresa Sampayo Mena, pero ésta no le contestaba el celular, aunque al principio fue transparente, “no recuerdo la fecha en que le firmé el poder la doctora Sampayo, fue excelente siempre se comunicaba conmigo, nos vimos en Cúcuta para el proceso, solicitamos los registros de defunción, yo la llamaba me contestaba me confié de ella” estuvieron en Ocaña, en los
Batallones, ella aligeraba para meter todo, alcanzó a pasar el proceso, sino que faltaron pruebas, aunque la verdad no sé si me hizo perder tiempo y dinero” Agregó que nunca más le contestó el teléfono, apagaba el celular, después “nunca más me vi con ella” y pagó un abogado para que la localizara, “pero no tengo la fecha exacta” nunca más encontraron a la doctora en la oficina, luego la localizó y le devolvió los documentos que le había suministrado, el abogado amigo le contó que el caso se había perdido por falta de recursos económicos, y la doctora Sampayo nunca le dio la cara ni le contestó el celular, “no sé nada de ella”. Afirmó que siempre anduvo con la doctora Sampayo en Bogotá y en Cúcuta realizando todas las vueltas de la acción de reparación directa. Señaló que el último poder fue otorgado el 8 de junio de 2010, pero con respecto a esto nunca le dijo nada la disciplinada y no se acuerda de nada más. Reveló que la doctora Sampayo, nunca apareció, se le escondió y después de muchos intentos le devolvió los papeles, pero “la acción caducó dos años después”, desconociendo quien es el doctor Blas de Jesús Posada Taborda, ya que su conexión era con la doctora Liliana Teresa Sampayo. Aseguró que no pudo obtener el registro de defunción de su hijo porque para la época fueron las elecciones y no pudo ingresar a San Calixto porque era zona roja, por lo tanto le enviaron directamente el documento. Indicó que no le dio poder a la doctora Sampayo Mena para reclamar
ante la Caja de Vivienda absolutamente nada, porque eso no se lo podían quitar, lo que realmente le encomendó fue lo de la acción de reparación directa, “lo otro no”. Afirmó que la doctora Liliana Teresa Sampayo Mena, siempre fue muy clara con ella y le explicó que “si pasaban dos años se pierde por eso aligeraron todo nunca le entregué dinero a la doctora Sampayo solo los pasajes comida y hotel cuando viajaban y al doctor Blas no lo conozco ni le entregué plata, los demandé aunque toda mi conexión era con Liliana Sampayo”. Refirió que no conoce ningún documento sobre la muerte de su hijo ni como ocurrió la muerte, ni tampoco se acuerda, aunque escuchó que había muerto haciendo un registro en un campo donde era zona roja. Relató que los señores Nayib Javier Paz Toro y su hija Ana Viviana Camacho Carreño fueron testigos de los hechos y de la mentira de la doctora Liliana Sampayo Mena. -Intervención de la Magistrada Ponente: Procedió a calificar la conducta del doctor Blas de Jesús Posada Taborda, informando que no existe falta disciplinaria frente al togado mencionado, ya que la quejosa y el mismo disciplinado ni siquiera se conocen, además la señora Marly Carreño afirmó al igual que el doctor Blas de Jesús Posada que no tienen ningún vínculo cliente abogado. La decisión anterior, no fue objeto de recurso por ninguno de los intervinientes. -La Operadora Judicial ordenó escuchar en declaración al señor Nayib Javier Paz Toro y a la señora Ana Viviana Camacho Carreño mediante comisionado a la Sala Homologa del Valle del Cauca y suspendió la
audiencia y programó fecha para continuar el 30 de septiembre de 2015 (Audio fl. 205A co. primera instancia). 18.- A folio 21 del cuaderno original, se encuentra el oficio No. 61425 del 4 de agosto de 2015 proveniente de la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa en el que informó que revisada la base de datos, no se encontró antecedentes relacionados con cuentas de cobro presentadas por la abogada Liliana Teresa Sampayo Mena a favor de la señora Marly Carreño. (fl. 215 c.o. primera instancia). 19.- El 24 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, recibió la declaración del señor Nayib Javier Paz Toro, quien manifestó que conoció hace 17 años a la señora Marly Carreño porque fue empleada en un restaurante de su suegro Víctor Espitia; la señora Marly le entregó poder a la doctora Sampayo Mena por la muerte del hijo Edwin Alfonso Camacho Carreño, el cual era Soldado Profesional en el Ejército y murió por un campo minado. Tuvo comunicación con la abogada Sampayo Mena al celular 3014817093, porque Marly Carreño le pidió el favor de llamarla para saber del proceso de Cúcuta, y ésta a su vez informó que devolvería los documentos sin recordar fecha. (fl. 210-218 c.o. primera instancia). 20.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de septiembre de 2015, la Juez Disciplinaria con la
presencia del abogado de oficio de la doctora Liliana Teresa Sampayo Mena y el Ministerio Público procedió a realizar un recuento de los hechos y a calificar la conducta de la disciplinada: -Calificación jurídica de la conducta investigada: El a quo señaló que en cuanto a la presunta falta a la debida diligencia profesional se debía decretar la terminación del procedimiento, ya que la quejosa le encargó a la abogada investigada iniciar la acción de reparación directa en el año 2009, teniendo hasta el 20 de abril de 2010 para iniciar dicha acción contenciosa, pese a lo cual volvió a recibir poder en junio de 2010, sin desarrollar la gestión y al contar el término de caducidad de la acción ya habían transcurrido más de cinco años, razón por la cual el Estado perdió la potestad para investigar la presunta falta contra la debida diligencia profesional, ya que se encuentra prescrita la acción disciplinaria. De la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. En cuanto al hecho de la disciplinada Sampayo Mena, de haber mantenido a la quejosa engañada frente a la acción de reparación, ya que le hizo creer a la señora Marly Carreño que estaba adelantando la gestión, se formuaron cargos por la falta consagrada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por mantener la profesional del derecho investigada engañada a su poderdante, con la afirmación de haber adelantado el proceso de reparación directa, por lo tanto la abogada pudo incurrir en no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, de acuerdo a la versión de la quejosa la abogada
mantuvo en engaño a la señora Marly Carreño, vulnerando así el deber de lealtad con su cliente, en la modalidad dolosa, ya que la profesional sabía que no había iniciado proceso alguno, y le manifestaba que pronto tendrían un resultado. -Pruebas ordenadas por la Magistrada Sustanciadora: -Ampliación de queja de la señora Marly Carreño, por lo que ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí. -Insistir en la versión libre y espontánea de la doctora Liliana Teresa Sampayo Mena, por lo que decidió comisionar a la Sala Homologa de Bogotá para adelantar la diligencia. -Insistir en la declaración de la señora Ana Viviana Camacho Carreño, por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca. Se dio por terminada la audiencia y estableció el día 2 de diciembre de 2015 para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. 21.- El 2 de diciembre de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, por parte de la Magistrada Ponente con la presencia del defensor de oficio de la doctora Liliana Teresa Sampayo Mena y el Ministerio Público de la siguiente manera: -Intervención del defensor de oficio de la disciplinada: Manifestó que no se cumplió con el interrogatorio solicitado a la señora Marly Carreño, y no se recibió el testimonio de la señora Ana Viviana Camacho Carreño, además tuvo contacto con la abogada Sampayo Mena por correo electrónico, por lo tanto solicitó se incorpore el escrito vía email en las
diligencias, el cual tiene elementos defensivos de la investigada. -Pruebas ordenadas por el a quo: -Ampliación de queja de la señora Marly Carreño, por lo que se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí. -Insistir en el testimonio de la señora Ana Viviana Camacho Carreño. -Incorporar a las diligencias el escrito de la doctora Liliana Teresa Sampayo Mena, el cual envió a su apoderado de oficio vía correo electrónico. Igualmente se suspendió la Audiencia de Juzgamiento y fijó nueva fecha para dar continuidad a la misma. (Audio fl. 263A c.o. primera instancia) 22.- Mediante despacho comisorio del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, llevó a cabo la ampliación de queja de la señora Marly Carreño, en la cual manifestó que la doctora Liliana Teresa Sampayo siempre la llamaba para decirle “el proceso ya casi sale doña Marly” nunca le daba una respuesta concreta, la mantuvo engañada, por eso al hablar con ella le pidió los documentos y al pasar muchos días la togada le dijo que se los había enviado por Servientrega. Afirmó que le tocó enviar a un amigo donde la doctora Sampayo y así le devolvió los documentos porque la abogada nunca le entregó ningún informe acera del proceso, ni adelantó nada, sin recordar la fecha. (fl 305-306 c.o. primera instancia) 23.- El 3 de mayo de 2016, se continuó con la Audiencia de Juzgamiento por el a quo con la presencia del defensor de oficio de la
abogada investigada Liliana Teresa Sampayo Mena: Alegatos de conclusión: El defensor de oficio de la investigada manifestó que no encontró en el expediente mandato expreso que obligara a su defendida a rendir información a la señora Marly Carreño, por lo tanto solicitó absolverla de todo cargo. (Audio fl 327A c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de sentencia del 13 de octubre de 2016, sancionó a la abogada LILIANA TERESA SAMPAYO MENA con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que la comisión de la falta enrostrada de cara a la tipicidad está demostrada, pues es claro que la investigada mantuvo engañada a su poderdante y no le dio informes verídicos sobre el asunto encomendado. En cuanto al comportamiento de la profesional del derecho, esta derivó la vulneración de los deberes que en tal calidad se exigen, como es obrar con absoluta lealtad en sus relaciones profesionales e informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado sin que se requiera un compromiso en un contrato de prestación de servicios. Así las cosas, la disciplinada debió para el año 2010 reconocer su indiligencia e informar de la misma a la quejosa y no solicitarle un poder para adelantar una actuación fuera del término previsto en la
acción, lo que demostró su intención de no informarle con veracidad la evolución del asunto, continuando con el engaño a su poderdante diciéndole que “todo iba bien”, cuando ya no era posible el adelantamiento de la acción de reparación directa, de donde entonces claramente queda demostrada la culpabilidad para predicar la existencia de la falta a la lealtad enrostrada. En efecto teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, siendo que como consecuencia de tal proceder se perjudicaron palpablemente los intereses de la quejosa, quien no sólo perdió el dinero de los honorarios entregados, sino que se jugó con su esperanza de lograr la pretensión económica por la muerte de su hijo, y de plano cercenó su derecho a acudir a otro profesional del derecho para que adelantara el asunto encomendado dentro del tiempo estipulado en la ley, le impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión. (fl 351356 c.o. primera instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el abogado de oficio Diego Rosemberg Flórez Hernández presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en la cual se sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada Liliana Teresa Sampayo Mena, en el cual expresó: 1.- La quejosa no anexó copia de contratos o de documentos donde se demuestre que la togada Sampayo Mena hubiese aceptado la defensa técnica de la reparación directa por la muerte del hijo de la señora
Carreño. 2.- La doctora Liliana Teresa Sampayo Mena no asistió a la audiencia prejudicial de conciliación porque tuvo problemas de salud y fue sometida a un trasplante de córnea en el ojo izquierdo, cirugía que fue realizada en la clínica del Country en Bogotá, en la misma época de la diligencia y fue esa la razón por la cual no tuvo comunicación con la quejosa. 3.- La señora Marly Carreño se contradice en sus declaraciones donde dice que desconocía como iba el proceso, pues en los testimonios aclaró que ella acompañó a la doctora Sampayo a buscar toda la información para solicitar la audiencia de conciliación y le explicó que sólo tenían dos años para presentar dicha demanda, por lo tanto no fue aplicada la lógica ju
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