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CSDJ - F54001110200020140050301ADJUNTA20140814101614-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140050301ADJUNTA20140814101614-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Petición IMPROCEDENCIA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / Revoca concede protección derecho de petición El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400503 01 (9691-20) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander1, a través del cual “negó por improcedente” el amparo de tutela solicitado por la ciudadana NUBIA CONTRERAS BELTRÁN contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales – Jefe de Grupo de Orientación e Información.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora NUBIA CONTRERAS BELTRÁN instauró acción de tutela buscando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló que el día 11 de abril de 2014 presentó derecho de petición, a través del cual solicitaba copia auténtica del expediente prestacional del ex patrullero EDWIN JAVIER GARCÍA CONTRERAS; asimismo, copia de la Resolución No. 00200 del 5 de febrero de 2013 por medio de la cual la Subdirección General de la Policía Nacional, reconoció la compensación por muerte y negó pensión de sobreviviente, con la respectiva notificación y ejecutoria; también copia de la Resolución 1 Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) en Sala dual con la Dra. MARTHA CECILIA

CAMACHO ROJAS.

No. 00484 del 19 de marzo de 2013, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 00200; igualmente copia de la Resolución No. 02845 del 26 de julio de 2013 mediante la cual se resolvió la apelación impetrada, confirmando la Resolución No. 00200.  Indicó la actora que en respuesta al derecho de petición la entidad remitió el Oficio No. S-2014-132078 DIPON/ARPRE GROIN-1-10 del 24 de abril de 2014, donde se le informaba que para la expedición de copias se hacía necesario cancelar la suma de cien pesos por cada copia; añadió que a través de escrito signado 5 de marzo de 2014 el

cual fue recibido el 20 de mayo de 2014 se allegaron los actos administrativos pero sin la respectiva constancia de notificación y ejecutoria.  Adujo la accionante que el 20 de mayo de 2014 recibió escrito fechado 7 del mismo mes y año, el cual contenía consignación original del Banco BBVA, por valor de $12.000.000 por concepto de la copia auténtica del expediente prestacional del ex patrullero EDWIN JAVIER GARCÍA CONTRERAS.  Expuso que a la fecha de presentación de la tutela el Jefe del Grupo de Orientación e Información Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional, no ha dado respuesta de fondo a su petición, por cuanto no ha recibido copia auténtica del referido expediente prestacional, ni la respectiva notificación y ejecutoria de las resoluciones.

Por lo anterior pretende que:  Se le conceda la protección inmediata del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual le fue vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Secretaría General – Dirección de Prestaciones Sociales – Jefe del Grupo de Orientación e Información de Cúcuta.  Se ordene a las entidades accionadas, se dé respuesta de fondo a su derecho de petición, expidiendo copia auténtica del mencionado expediente prestacional y la respectiva constancia de notificación y ejecutoria de las resoluciones.  Se conmine al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Secretaría General – Dirección de Prestaciones Sociales – Jefe del Grupo de Orientación e Información, para que en lo sucesivo se sirva

dar respuesta oportuna a los derechos de petición presentados por los ciudadanos (folios 1 a 5 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 2 de julio de 2014 asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, al defensor regional del pueblo, al procurador judicial en lo penal delegado ante el Seccional y se dispuso la práctica de pruebas (folio 13 c. o. primera instancia). 3.- El Jefe del Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaria General – se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que la Policía Nacional actuando a través del Área de Prestaciones Sociales, resolvió de fondo el derecho de petición mediante Oficio No. 211260 del 7 de julio de 2014, el cual fue entregado por un funcionario adscrito al Departamento de Policía de Cúcuta (anexó comprobante de recibido) lo cual desvirtúa el dicho de la accionante, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado (folios 28 a 32 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de fallo del 16 de julio de 2014, “negó por improcedente” la tutela impetrada por la ciudadana NUBIA CONTRERAS BELTRÁN, aduciendo que el hecho que motivó el adelantamiento de la presente actuación constitucional de tutela fue la falta de respuesta por parte de la accionada, en cuanto a lo concerniente a la expedición de copias

auténticas del expediente prestacional de su hijo fallecido EDWIN JAVIER GARCÍA CONTRERAS, ex patrullero de la Policía Nacional, las cuales fueron solicitadas mediante escrito signado 11 de abril de 2014 sin que se hubiera obtenido respuesta; sólo durante el trámite de la presente acción de tutela, por medio de Oficio No. 211260 del 7 de julio de 2014 el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional en Bogotá, le remitió a la actora en 120 folios el expediente prestacional requerido. Por lo anterior, consideró la Sala de primer grado que la petición de amparo se tornaba improcedente, pues no existir objeto jurídico sobre el cual se deba proteger el derecho, en tanto se ha superado el hecho inicialmente argumentado (folios 43 a 47 c. o. primera instancia). DE LA IMPUGNACIÓN La ciudadana NUBIA CONTRERAS BELTRÁN, a través de escrito signado el 24 de julio de 2014 impugnó el fallo de primera instancia, en tal sentido argumentó que si bien la entidad accionada le allegó copia auténtica del expediente prestacional y de la resoluciones, no aportó la notificación y ejecutoria de cada una de ellas, como ella lo había solicitado en el derecho de petición. Solicitó la accionante que se proteja su derecho fundamental de petición, vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Secretaría General – Dirección de Prestaciones Sociales – Jefe del Grupo de Orientación e Información, por cuanto no ha sido respondido en forma completa su solicitud (folios 56 y 57 c. o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción

constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En punto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Guardiana de la Constitución, estableció unos parámetros de procedibilidad, los cuales delimitó en términos generales en sentencia C-590 de 2005, bajo el siguiente postulado: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que

afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la

doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Negrilla fuera de texto) Y en cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de la tutela, el Tribunal Constitucional, ha ratificado: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse,

de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan

como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de

esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta

eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para

otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’4 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su

ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"5. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 Conforme lo anterior, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de septiembre de 1992. 5 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 6 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias

sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 3.- Del caso concreto Como viene de señalarse, la accionante a través de escrito signado 11 de abril de 2014 elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Secretaría General – Dirección de Prestaciones Sociales – Jefe del Grupo de Orientación e Información, la cual no ha sido respondida en su totalidad por cuanto, si bien le fue allegada copia auténtica del expediente prestacional del ex patrullero EDWIN JAVIER GARCÍA CONTERÁS y también de la resoluciones emitidas al interior del expediente prestacional de su hijo fallecido, no le fue enviada copia auténtica de las notificaciones y ejecutoria de las referidas resoluciones. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad se cumplen, por cuanto la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para buscar la protección de su derecho fundamental de petición; asimismo, se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la solicitud elevada y no respondida por la entidad accionada fue presentada el 11 de abril de 2014, la tutela incoada por la señora NUBIA CONTRERAS BELTRÁN, supera el test de procedibilidad. La petente de amparo constitucional impugnó el fallo de primer grado, por cuanto estima que la transgresión al mencionado derecho de petición no ha sido superada en su totalidad, en razón a que no le fue enviada la constancia de notificación y de ejecutoria de las resoluciones que al interior

del proceso prestacional del ex patrullero se profirieron, por consiguiente, la vulneración está vigente y por ello no puede argumentarse la carencia actual de objeto. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En orden a emitir la determinación a lugar, sea lo primero recordar como el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular7. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se

abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 7 T-180 de 1998 8 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pron

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