🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020140051401ADJUNTA20140828102034-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020140051401ADJUNTA20140828102034-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la accionante de modificar una decisión proferida al interior del proceso del concurso de méritos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de un acto administrativo entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400514-01 (9751-20) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el representante del Ministerio Público, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el accionante, presuntamente vulnerados por la

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CÚCUTA Y LA PROCURADURÍA

REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El ciudadano CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ, impetró el 14 de julio de 2014, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante, que la Procuraduría Provincial de Cúcuta dentro del proceso disciplinario IUS2012-224885 IUC-2012-74-529777 adelantado contra el actor en su calidad de Alcalde del Municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), le imputó pliego de cargos el 30 de enero de 2014, estableciendo en su contenido que el funcionario investigado pudo incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 1 del artículo 35 del CDU, por el presunto incumplimiento del decreto 1227 de 2005, numeral 7, al haber nombrado dos cargos de auxiliar administrativo grado 7 y uno de profesional universitario grado 4, sin haber tenido en cuenta la normatividad prevista para la carrera administrativa, calificándose provisionalmente la conducta como grave a título de culpa grave, profiriendo fallo el 19 de mayo de 2014, mediante el cual le impuso al investigado sanción de suspensión e inhabilidad especial de seis meses. 1 Integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala Dual con la Doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. - Indicó que la anterior decisión fue recurrida, conociéndola en segunda instancia la PROCURADURIA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER, autoridad administrativa que mediante decisión del 27 de junio de 2014, confirmó parcialmente la decisión apelada, por

cuanto modificó el término de la misma, reduciéndolo a tres meses. - Por lo anterior, consideró el accionante, que se le vulneraron sus derechos invocados, pues le fue impuesta una sanción destinada a las faltas disciplinarias “graves dolosas o gravísimas culposas” Por lo anterior, pretende el actor mediante la presente acción de tutela que: - De forma transitoria y cautelar la suspensión provisional de los efectos de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, adiados 19 de mayo y 27 de junio de 2014, proferidos por las PROCURADURÍAS PROVINCIAL DE CÚCUTA Y REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER respectivamente, dentro del proceso disciplinaria No. IUS-2012-224885 IUC 2012-74-529777, mediante los cuales resolvieron sancionar al actor con suspensión del cargo e inhabilidad especial de tres (3) meses. - Solicitó se tutelen sus derechos invocados mediante la anulación de los fallos proferidos en primera y segunda instancia adiados 19 de mayo y 27 de junio de 2014, proferidos por las PROCURADURÍAS PROVINCIAL DE CÚCUTA Y REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER respectivamente, dentro del proceso disciplinaria No. IUS-2012-224885 IUC 2012-74-529777, mediante los cuales resolvieron sancionar al actor con suspensión del cargo e inhabilidad especial de tres (3) meses. Con el escrito de tutela, anexó copia de las actuaciones disciplinaria adelantadas por las accionadas (fl. 1 – 267 del c.o. No. 1 de 1° instancia).

2.- Mediante auto del 14 de julio de 2014, el Magistrado Instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, procediendo a resolver lo concerniente a la medida provisional solicitada por el actor, concluyendo que éste no demostró claramente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual declaró no procedente la referida petición. En el mismo auto, el a quo ordenó notificar a las entidades accionadas, al Jefe de Control Interno de la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, al Defensor Regional del Pueblo, al Procurador Delegado ante esta Superioridad, al actor y su apoderado (fl. 270 - 272 del c.o. No. 1 de 1° instancia). 3.- El abogado MARTÍN ALBERTO SANTOS DÍAZ apoderado del actor, presentó escrito el 17 de julio de 2014 complementario de su escrito de tutela en el cual consideró la procedencia de la misma (fl. 285 - 291del c.o. No. 1 de 1° instancia) 4.- El Jefe de la Oficina de Control Interno de la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, en oficio CI 049 del 17 de julio de 2014, al dar contestación a la tutela, señaló que dicha oficina comparte los argumentos jurídicos anotados por el accionante viendo ajustado a derecho la petición incoada por el actor en el escrito de tutela, al considerar que: “(…) la adecuación de la culpabilidad se le varió por el Ente disciplinario en el momento de proferir el fallo sancionatorio, sin antes de haber dispuesto las medidas y garantías que la misma

Ley prevé, como es la modificación del auto de cargos como providencia de acusación en lo atinente al aspecto subjetivo para dar una nueva oportunidad de controversia probatoria sobre la nueva calificación de gravedad de la falta como Culpa Gravísima. (…) se anota que la anterior apreciación se fundamenta en el inciso 5° del artículo 154 del Código Único Disciplinario (…). En cuanto a los demás cargos enunciados por el actor en su demanda de acción de tutela, me permito anotar que en el evento que su pretensión fundamental de Nulidad sea concedida, se le brindará nueva oportunidad de alegar al respecto ante el Procurador Regional que atienda la apelación, en caso que la nueva decisión de primera instancia no sea compartida por el investigado.” (fl. 292 – 298 del c.o. No. 1 de 1° instancia) 5.- A través del oficio No. 9614 del 17 de julio de 2014, el señor Procurador Provincial de Cúcuta, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional del accionante, en tal sentido expuso: “(…) al probarse con todas las actuaciones que obran en el dosier que se adelantaron, se notificaron en debida forma, contó con defensa técnica, se representaron todas las etapas procesales y para corroborar lo dicho se puede probar que su apoderado en gracia de discusión jurídica dentro del proceso y en su debida oportunidad procesal, no argumento la violación al debido proceso ni el derecho a la defensa, a contrario sensu fue el Señor Socha Hernández quien trató de evadir o dilatar las diferentes actuaciones al punto que tuvo

que notificársele en varias oportunidades por Edicto. Ahora la acción de tutela procede como mecanismo subsidiario para reclamar supuestas violaciones a los derechos fundamentales, que en este caso no se dieron y no para atacar actos administrativos pues para eso está instituida la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, queriendo con ello significar que esta Acción Constitucional es improcedente, pues el Burgomaestre Municipal tiene otras alternativas como son la de impetrar una evocatoria directa ante el Señor Procurador General de la Nación y una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ya que éste amparo solo se debe agotar cuando no haya otro mecanismo de defensa y se vulneren un derecho fundamental. Además con la acción impetrada no establece en forma precisa, objetiva, evidente y clara, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual comprueba aún más que la acción nuestra no ha sido caprichosa, ilegal y arbitraria, pues reitero se le brindaron todas las garantías, estuvo representado por su abogado de confianza, quien tuvo la oportunidad de defenderlo en la primera instancia impugnando oportunamente tanto el fallo de primera instancia como apelando en segunda instancia, como lo evidencia muy acertadamente y ajustado su despacho motivo éste por el cual le negó la suspensión provisional del acto administrativo sancionatorio.” A su escrito de respuesta en primera instancia, anexó copia de la actuación disciplinaria adelantada contra el actor por las entidades accionadas (fl. 299 – 304 del c.o. No. 1 y 2 de 1° instancia). 6.- Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2014, el Jefe de la Oficina

Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional del accionante, argumentando que la petición de amparo del actor debe ser declarada improcedente. Indicó el funcionario del Ministerio Público, que el actor no puede cuestionar actos administrativos sancionatorios a través del mecanismo de la tutela, pues cuenta con otros mecanismos jurídicos de defensa, los cuales pueden ser empleados por el señor SOCHA HERNÁNDEZ, como pueden ser las nuevas acciones introducidas por el artículo 231 del C.P.A.C.A. (medidas cautelares), instrumentos jurídicos revestidos con la misma efectividad que la acción de tutela, de conformidad con los lineamientos fijados por el honorable Consejo de Estado. Concluyó adicionalmente el agente de la Procuraduría General de la Nación, que en el petitum de la demanda, no se observa prueba contundente que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela sea estudiada de fondo (fl. 320 – 335 del c.o. No. 3 de 1° instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de providencia del 28 de julio de 2014, tuteló los derechos reclamados por el señor CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ, contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CÚCUTA y la

PROCURADURÍA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER.

Fundó su decisión, señalando que: “En el presente caso se puede acreditar los

dos defectos, como lo alega el actor en parte, pues evidentemente el ministerio público de primera instancia no contó con ningún soporte probatorio que en la parte resolutiva de su fallo decisorio le hubiera permitido aplicar la sanción de inhabilidad especial, no solo porque el fallo en sí careció de dicho soporte, sino porque como se dijo anteriormente, el pliego de cargos no contempló la posibilidad de la sanción de la inhabilidad especial, y de contera, valga decir, con lo que se ha anotado anteriormente, la Procuraduría Regional tampoco contó con el mencionado soporte probatorio en el fallo mencionado. (…) Ahora bien, en cuento al perjuicio irremediable que se le estaría irrogando al actor, el artículo 40 de la carta política contiene el derecho fundamental de participar en la conformación y el “ejercicio” del poder político, como es el de presidir en este caso la alcaldía del municipio mencionado. En la medida de que el solicitando accedió al citado cargo, impedírsele la continuidad de su ejercicio con una determinación que adolece de la inobservancia de los derechos fundamentales expuestos, le implica un perjuicio actual que no debe soportar pues que el estado constitucional de derecho se funda en el respeto de reglas.” Así las cosas, advirtió el a quo, estar en desacuerdo con los planteamientos expuestos por los representantes de las entidades accionadas, razón por la cual declaró la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso del actor, ordenando dejar sin efectos jurídicos el fallo sancionatorio proferido contra el señor CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ en primera instancia

por la Procuraduría Provincial de Cúcuta y en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, dejando a salvo las pruebas recaudadas, requiriendo a una de las accionadas a proferir el correspondiente fallo de reemplazo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de su decisión (fl. 337 – 355 del c.o. No. 3 de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Previo cumplimiento por parte del Procurador Provincial de Cúcuta el 29 de julio de 2014 del fallo de tutela proferido por el a quo, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2014, impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y un nuevo catálogo de medidas cautelares a tenerse en cuenta en los procesos declarativos tramitados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que según el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, éstas medidas tienen la misma eficacia que la acción de tutela. Reseñó además, que frente al perjuicio irremediable, éste no estaba probado, razón por la cual se apoyó en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que al respecto ha indicado que: “el juez constitucional no está habilitado para conocer el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el

perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presente daño irreparable.2 (…) Sobra repetir el postulado de la Corte Constitucional en el sentido de que “Más la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario. (…) Bajo ese derrotero solicito se acate el precedente vertical, el cual dicho sea de paso es de obligatorio cumplimiento, y que no solo es del Consejo de Estado, sino del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso referenciado 2013-08120-01 2 Sentencia T-348/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Actora: Beatriz Calderón y otros. MP: Pedro Alonso Sanabria Buitrago, y en ese orden, revocar la sentencia impugnada y en su lugar rechazar por improcedente la misma.” (fl. 381 – 392 del c.o. No. 3 de 1° instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso en concreto. Como viene de señalarse, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, pretenden que se revoque la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander del 28 de julio de 2014 en la cual tuteló los derechos del demandante, para que en su lugar se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado por el actor, al considerar que éste cuenta con otros mecanismos de defensa para atacar los fallos sancionatorios emitidos en primera instancia por la PROCURADURIA PROVINCIAL DE CÚCUTA y en segunda instancia por la PROCURADURIA REGIONAL DEL NORTE DE

SANTANDER.

Se duele el impugnante de haberse revocado las decisiones sancionatorias

del Ministerio Público proferidas al interior del proceso disciplinario IUS2012224885 y IUC-2012-74-529777, pues a su criterio el señor SOCHA HERNÁNDEZ no puede acceder a su pretensión de amparo a través del juez constitucional, a sabiendas que la ley le otorga otros mecanismos como la acción de nulidad del derecho y las medidas cautelares previstas en el

C.P.A.C.A.

3.- Problema Jurídico. El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las decisiones proferidas al interior de un proceso disciplinario adelantado por los agentes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son susceptibles de ser examinados mediante la acción de tutela. 3.1.- Test de procedibilidad. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la

intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el Juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias 3 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es oportuno señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante es buscar, a través de la acción de tutela, se revoquen las decisiones adoptadas en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Cúcuta 19 de mayo de 2014 y en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Norte de Santander adiada el 27 de junio de 2014, con la finalidad de que sea revisado el pliego de cargos y en consecuencia, la decisión adoptada dentro de la investigación disciplinaria seguida en su contra por el Ministerio Público en su calidad de Alcalde del Municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander). En efecto, los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un

proceso disciplinario se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela, según se explicará a continuación: 3.2.- De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos sancionatorios. La Sala, parte de la reiterada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional al señalar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario encaminado a la protección de los derechos fundamentales reclamados por los petentes de amparo ante una presunta vulneración o amenaza de los mismos, con lo cual el máximo tribunal constitucional ha explicado el ámbito restringido de la procedencia de la acción de tutela, más aun cuando en el sistema judicial existen diversas acciones ordinarias para la protección y defensa de los derechos reclamados, ante las organizaciones jurisdiccionales creadas para tal fin. En tal sentido, encuentra esta Colegiatura que Alto Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa línea explicativa de estos dos criterios necesarios para el estudio de las acciones tuitivas, señalando en sentencia T-451 de 2010, lo siguiente: “En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un

instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó:

“...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental[2]”. Atendiendo a lo expuesto, esta Corporación en sentencia T-514 de

2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir “La jurisprudencia de esta Corte[3] ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales

ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal[4] ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [5] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’[6]”. Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como

mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”” Ahora bien, concluye la Sala que ante la exigencia del criterio de residualidad y subsidiaridad de la acción de tutela para el Juez Constitucional, lo propio es analizar, particularmente en los eventos en que se atacan actuaciones o decisiones de tipo sancionatorio, que para el caso de autos, se tiene que el señor CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ impetró la presente acción de amparo de cara a que sea revisada la actuación disciplinaria adelantada por la PROCURADURIA PROVISIONAL DE CÚCUTA y la PROCURADURÍA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER, situación fáctica precisa en la cual la Honorable Corte Constitucional ha indicado en una reiterada, extensa y consolidada línea jurisprudencial, la improcedencia de la acción al ser empleada como instrumento jurídico para atacar decisiones sancionatorias en procesos disciplinarios, siendo contundente los argumentos del alto tribunal. En suma, encuentra la Sala que el actor no puede acudir a la sede tutelar para atacar los cuestionamientos que debieron ser debatidos al interior del proceso disciplinario, o en su defecto, iniciar la correspondiente acción o mecanismo para el ejercicio de la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con lo que reitera este Juez Colegiado, que el legislador le brinda al afectado la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del

acto administrativo, mecanismo que le permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras dicha Jurisdicción resuelve de manera definitiva sobre la legalidad del mismo. Así, se tiene que el artículo 238 de la Carta Política prevé: “Art. 238. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...