CSDJ - F54001110200020140052101ADJUNTA20141008105641-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140052101ADJUNTA20141008105641-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201400521 01 Aprobado en Sala No. 81 de la misma fecha Accionante: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Accionado: EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDADAsunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: REVOCA Y ACCEDE A LA PROTECCIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y el Conjuez
Carlos Arturo Páez Rivera.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA, como agente oficioso de su hijo ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ, acudió en acción de tutela (fls 1 a 7), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y petición, presuntamente vulnerados a su hijo por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
Señaló que previamente a la práctica de los exámenes médicos respectivos, su hijo fue incorporado al Ejército Nacional en la ciudad de Cúcuta, para prestar el servicio militar obligatorio en su calidad de soldado bachiller, acto que se llevó a cabo en el Distrito Militar No. 5 de la citada ciudad. Manifestó que por las actividades desarrolladas en el servicio militar obligatorio, su hijo le fue entregado con severos problemas de salud psiquiátricos, cuando lo cierto es que antes de ingresar nunca sufrió de esa dolencia, sin que se le diera ninguna explicación, con la simple manifestación que se le prestaría la atención médica respectiva. Desde noviembre de 2013 que se dirigieron a la ciudad de Bogotá a unos exámenes y a que le realizaran la Junta Médico Laboral, se le informó que se la hicieron, “pero esto es falso porque hasta el momento no ha pasado nada”, además de la negativa en la prestación de los servicios médicos, encontrándose mal de salud al tener episodios de agresividad y depresión, con pésimas condiciones psiquiátricas. Su hijo envió un derecho de petición el 19 de mayo de 2014 para que le informaran sobre la realización de la Junta Médico Laboral, sin obtener respuesta alguna. Por lo anotado, pide se acceda a la protección de los derechos fundamentales alegados a favor de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada, prestar los servicios médicos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece, así como que se realice la Junta Médico Laboral por parte de la Armada Nacional, máxime cuando no cuenta con recursos económicos para el sostenimiento del tratamiento y de la
seguridad social de su hijo.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 30 de julio de 2014 (fls 13 y 14), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia ordenó solicitar a la Junta Médico Laboral de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, se sirva informar dentro del término de un (01) día, si ha sido radicada solicitud de Junta Médico Laboral, en caso afirmativo, en qué fecha y cuál es el sentido de la programación actual de la misma; el trámite dado a la petición radicada por el actor el 19 de mayo de 2014.
De igual manera, en el citado auto se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del término de un (01) día se sirva certificar si a través del derecho de petición se pidió la realización de la Junta Médico Laboral, debiendo remitir copia de la respuesta y la constancia o planilla de envío. De la misma forma se indique en qué condiciones médicas se encuentra el soldado bachiller y si se registra novedad por problemas psiquiátricos cuál ha sido la atención especializada que se le ha prestado; si actualmente se encuentra en tratamiento médico, cuál ha sido el diagnóstico; por qué razón según lo afirma la agente oficiosa al soldado no se le ha efectuado la Junta Médico Laboral y, lo demás que considere útil agregar y aportar sobre la solicitud de tutela. A través de auto del 13 de agosto de 2014, se reiteró lo relacionado con
oficiar a la Junta Médico Laboral para que dentro de las 4 horas siguientes responda el requerimiento inicial (fl 45). A través de providencia del 13 de agosto de 2014, se citó a la agente oficiosa para que rinda declaración en esa fecha, e indique y comparezca con los documentos que tengan relación con la condición médica de su agenciado Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 26 a 35). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados a la acción de tutela 2.2.1. Grupo de Caballería Mecanizado No 5 “Gr. Hermógenes Maza” El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No 5 “Gr. Hermógenes Maza” (fls 37 a 40), solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que esa Unidad Táctica no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que se presenta falta de legitimación en la causa por activa frente a ese Grupo de Caballería, máxime cuando el señor Orlando Ceferino Flórez Díaz, no ha pertenecido al mismo. 2.2.2. Batallón de A.S.P.C. No. 30 Gusimales, Establecimiento de Sanidad Militar 2015 El Director del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Gusimales, Establecimiento de Sanidad Militar 2015 (fls 77 y 78), pidió la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela. Sostuvo que el agenciado elevó derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército, tal como consta en el sello de radicación y
no en ese Establecimiento de Sanidad Militar, así como insistió en que la información requerida por el peticionario es de competencia del área de sanidad militar. Adujo que en lo atinente a la solicitud de práctica de Junta Médica, de ésta no haberse realizado, debe efectuarse en la ciudad de Bogotá. Señaló igualmente que de acuerdo con la base de datos de esa área de Sanidad, pudo establecerse que al agenciado, le fueron practicados los exámenes y valoraciones requeridas para aportar a la Junta Médico Laboral, es decir, por optometría, audiometría, exámenes de laboratorio, además de las valoraciones y controles médicos que fueron autorizados por esa ESM. Indicó que esa entidad solamente puede prestar los servicios a las personas afiliadas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que la afiliación es de competencia de la Dirección General de la Sanidad y, que en esa óptica, esa Dirección expidió una certificación por el lapso determinado para la realización de tales exámenes y conceptos requeridos para la Junta Médico Laboral y según las resultas de esta, solicita la afiliación al Subsistema de Salud. Agregó que esa certificación se expidió por 90 días para que durante ese tiempo, fuera valorado por la especialidad de neurología, neuropsicología y psiquiatría, las que fueron debidamente autorizadas por esa ESM en ese periodo. Finalmente, anexó la estadística del paciente expedida por el área de referencia de esa ESM, donde constan las remisiones dadas al actor para su atención en la red externa, así como copia de su historia clínica donde
consta la atención brindada al agenciado.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia del Registro Civil de Nacimiento del joven Orlando Ceferino Flórez Díaz (fl 9). - Copia del derecho de petición dirigido por el joven Flórez Díaz a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, radicado el 19 de mayo de 2014
(fl 10).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 15 de agosto de 2014 (fls 59 a 66) el A-quo negó por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que sería del caso amparar el derecho a la salud del agenciado, pero no se establece en forma objetiva la condición médica que padece, pues si bien su progenitora y agente oficiosa refirió que su hijo presenta fuertes episodios psiquiátricos y por su grave condición de salud no pudo presentar la solicitud de amparo incoada, aparece que el derecho de petición si lo suscribió directamente el joven, por lo que no es coherente dicha situación.
Agregó que se desconoce el medio a través del cual se remitió la petición, por cuanto si bien aparece con el sello de recibido al parecer en la Dirección de Sanidad del Ejército, no obra constancia de si se recepcionó o no. Además de lo indicado, a pesar de haberse solicitado y reiterado a las demandadas, informaran sobre la solicitud médico laboral y de las razones por las cuales al parecer el joven no estaba siendo atendido médicamente en cuanto al tratamiento psiquiátrico, no se obtuvo pronunciamiento sobre el
particular. Se señaló que no se encuentran demostrados los hechos fundamento del amparo y a pesar del principio de buena fe (art. 93 C.P.), la misma tutela no aparece con presentación personal de la agente oficiosa, así como el derecho de petición no tiene firma de recibido por parte de la entidad a la que fue dirigida, pues se trata de una fotocopia. En definitiva, para el Despacho judicial de instancia, la accionante no demostró que a su hijo se le estuviera desconociendo el servicio médico, como tampoco se allegó prueba alguna que respaldara el supuesto estado psiquiátrico padecido por el joven.
5. Impugnación del fallo de tutela La agente oficiosa impugnó el fallo de tutela, sin indicar las razones para ello
(fl 109). II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer, de un lado, si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró el derecho fundamental de petición alegado por la agente oficiosa, con fundamento en que a pesar de haberse radicado solicitud el 19 de mayo de 2014, vencidos los términos legales, no se ha dado respuesta y,
del otro, si esa misma entidad y el Establecimiento de Sanidad Militar “Batallón A.S.P.C. No. 30 Gusimales”, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social invocados, en su orden, por no haber efectuado la Junta Médico Laboral y, por no continuar con el tratamiento médico que requiere para atender la patología psiquiátrica que presuntamente padece el agenciado. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará en concreto la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición y, respecto de la obligación de las Fuerzas Militares de efectuar los exámenes y la Junta médico Laboral de retiro a su miembros, así como en lo relacionado con la continuidad en la prestación del servicios de salud que requieren.
3. La Dirección de Sanidad del Ejército vulneró el derecho de petición alegado por la agente oficiosa En efecto, en el escrito de tutela la agente oficiosa afirma que la Dirección de Sanidad del Ejército vulneró el derecho de petición, por cuanto el 19 de mayo de 2014, el agenciado pidió a la citada entidad “ (…) información sobre la realización de mi junta médica laboral, dado que hasta el momento no se me ha realizado, para saber cuándo se me dará cita para ello o cual es el estado de ella (…)”.
Para apoyar lo afirmado, la agenciante adjuntó copia de la petición en cuya parte superior derecha aparece el sello de la “DIRECCIÓN DE SANIDAD
EJÉRCITO” de fecha “19 MAY 2014 OFIC. DE REGISTRO RECIBO
DOCUMENTACIÓN” (fl 10).
Contrario a lo sostenido por el Despacho judicial de instancia, referido a que no puede concederse el amparo del derecho de petición al no aparecer recibo por parte de la entidad a la que fue dirigida, pues se trata de una fotocopia, esta Sala considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, basta simplemente con que en el proceso aparezca prueba sumaria de la afirmada vulneración concreta para que exista certidumbre sobre los hechos, como en efecto lo está en el amparo objeto de análisis. Ciertamente la copia de la radicación de la solicitud suscrita por el agenciado a través de la cual pedía información sobre la realización de la Junta Médico Laboral, en donde aparece el sello de la Dirección de Sanidad del Ejército y la fecha de la oficina de registro de correspondencia de esa entidad, es prueba sumaria del recibo de la petición. Además, pese a que la citada entidad fue notificada del auto por medio del cual se asumió conocimiento de la acción de tutela, en donde se ordenó informar dentro del término de un (01) día para que indicara el trámite dado a la solicitud formulada el 19 de mayo de 2014, la misma guardó silencio, razón suficiente para aplicar la presunción de veracidad cuando esa circunstancia suceda, regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-153 de 2011 de la Corte Constitucional. De esa manera, entre el 19 de mayo de 2014 fecha de la presentación de la solicitud y el 29 de julio del año en curso, día de la radicación de la acción de
tutela, trascurrieron los 20 días hábiles regulados en los artículos 23 de la Constitución y 14 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)3 para que la Dirección de Sanidad del Ejército respondiera de manera clara, precisa, coherente, de fondo y poner en conocimiento del agenciado la respuesta a lo pedido, que constituye el núcleo esencial de tal derecho, desde luego, sin perjuicio de que se acceda o no a ello y, ponerse en conocimiento del solicitante4. En ese orden, bastan los argumentos señalados para revocar la decisión de instancia que declaró improcedente el amparo, para acceder a la protección del derecho de petición.
3. La Dirección de Sanidad del Ejército vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud alegados por la agente oficiosa, motivo por el cual deberá, continuar con la prestación de ese servicio hasta que se restablezca la normalidad de su estado de salud Para el Despacho judicial de primera instancia, de manera similar a como aconteció con el derecho de petición, en lo referido a las garantías básicas a la salud, seguridad social y a la vida, alegados, la agente oficiosa no demostró que a su hijo se le estuviera desconociendo el servicio médico, así como tampoco se arrimó prueba alguna que respaldara el supuesto estado psiquiátrico padecido por el joven. 3 Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de
2011. Sin embargo la inexequiblidad se difirió hasta el 31 de diciembre de 2014. 4 Sentencia T-215 A de 2011.
De idéntica manera a cómo se argumentó por esta Sala el desacuerdo con lo decidido, en lo relacionado con la falta de prueba que demuestre el estado psiquiátrico del agenciado y, de la falta de atención médica por ese hecho, esta Superioridad considera que en el expediente sí aparece prueba sumaria de esas circunstancias, como pasa a verificarse. En efecto, en la respuesta a la acción de tutela por parte del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR. HERMÓGENES MAZA” (fls 37 a 40), se afirmó que el agenciado perteneció al Batallón de Servicios No. 30, Unidad independiente del Grupo Maza y que corresponde al Establecimiento Militar que depende directamente del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “Gusimales” la prestación de los servicios de salud. A su vez, en la respuesta extemporánea a la acción de tutela que dio el Director del Batallón A.S.P.C. No. 30 Gusimales Establecimiento de Sanidad Militar (fl 77), corroboró la información antes descrita, al indicar que de conformidad con la información que aparece en la base de datos de ese Establecimiento, al agenciado le fueron practicados los exámenes y valoraciones requeridas para aportar a la Junta Médico Laboral, dentro de los que se encuentran optometría, audiometría, de laboratorio, además de las valoraciones y controles médicos que le fueron autorizados, para lo cual la Dirección de Sanidad del Ejército expidió certificación el 18 de agosto de 2013, por el término de 90 días para que durante ese tiempo el joven fuera
valorado por la especialidad de “neurología, neuropsiquiatría y psiquiatría” (negrillas fuera de texto), las que debidamente se autorizaron “en el tiempo que se encontraba vigente la certificación expedida por la DISAN” como consta en la impresión de consulta de validación de derechos, en cuya estadística por paciente anexa (fl 78) se indica que el 15 de marzo y el 16 de abril de 2013 fue atendido por psiquiatría en la Clínica Stella Maris, el 11 de junio siguiente se le efectuó control por esa misma especialidad, así como el 23 de septiembre de ese año fue valorado también por psiquiatría. A lo indicado se suman, las demás pruebas arrimadas por el Director del mentado Establecimiento de Sanidad Militar, de las cuales puede observarse que el 27 de junio de 2012 se le agendó cita psiquiátrica para control en el Hospital mental Rudesindo Soto a llevarse a cabo el 11 de julio de ese año (fl 81). En la primera fecha fue hospitalizado (fl 95 y 101), en donde además presentaba alteraciones y dificultad para hablar. De lo anotado se infiere claramente que (i) desde 2012 el agenciado venía presentando alteraciones psiquiátricas por las cuales fue atendido en su momento, especialidad por la que, además, (ii) se ordenó por la Dirección de Sanidad del Ejército a partir del 18 de agosto de 2013 con vigencia de 3 meses, para que junto con otras valoraciones por distintas especialidades, se realizaran los exámenes para luego efectuar la valoración por la Junta
Médico Laboral y, (iii) que luego de su desvinculación de las Fuerzas Militares, dejó de prestársele los servicios médicos por el área de psiquiatría, según lo afirmado por la agente oficiosa, a pesar de presentar agresividad y depresión, la que debe tenerse por cierta según lo regulado en el artículo 83 de la Constitución, reafirmado con lo sostenido por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar, consistente en que solamente pueden prestarse los servicios a las personas afiliadas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que la competencia para ello es de la Dirección General de Sanidad y, en lo relacionado con la certificación para que durante 90 días se reactivara ese servicio para los exámenes que deberían valorarse y luego llevarse a Junta Médico Laboral. Al respecto, esta Sala recuerda que la Corte Constitucional ha inaplicado en varias oportunidades las disposiciones legales que autorizan la desvinculación del sistema de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, después de su desincorporación, en casos por ejemplo, cuando la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio o (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo. En dichos supuestos, se ha señalado que se materializa el principio de continuidad, y se genera a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se han desincorporado de la institución”5.
Esta Corporación, debe reiterar que no podría ser de otra manera y, la aplicación directa de la Constitución en esas hipótesis, se basa en los principios de dignidad humana y solidaridad (preámbulo y art. 1º ), en valores como la justicia (art. 1º ibídem), en la eficacia de los derechos como uno de los principales fines del Estado (art. 2º ejusdem), en el derecho a la vida en condiciones dignas (art. 11 ibídem), en la eficiencia, universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 ibídem) y, principalmente, en la igualdad material que impone al Estado la obligación de procurar medidas afirmativas para proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta (art. 13 ejusdem). En el escenario descrito, esta Sala encuentra que fue cumplida la obligación en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército, consistente en adelantar las gestiones y trámites pertinentes para que se efectúen los exámenes médicos de retiro al actor, para que se proceda con los conceptos médicos requeridos y 5 Sentencia T-516 de 2009. de esa manera pueda convocarse a Junta Médico Laboral6, tendiente a valorar su situación médico laboral, así como a la prestación de los servicios de salud que necesite para el restablecimiento de la normalidad de su estado de salud. Sin embargo, esta Colegiatura considera que cumplidos los 90 días en noviembre de 2013 de vigencia según la certificación expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército para que se realicen los exámenes y luego se valoren
para la convocatoria a Junta Médico Laboral, no se tiene noticia de si se obtuvieron los conceptos por tales especialidades médicas (art. 8º Decreto 1796 de 2000) y, menos aún que se haya convocado a dicha Junta Médico Laboral dentro de los 90 días siguientes a ese hecho (art. 16 ibídem), luego de 9 meses trascurridos a partir de que el primer plazo se cumplió, a la que le corresponde, entre otros, valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica, determinar la disminución de la capacidad psicofísica y aptitud para el servicio, calificar la enfermedad según sea común o profesional, determinar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones y, fijar los índices respectivos de lesión, si a ello hubiere lugar (art. 15 ejusdem). Por lo indicado, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército, que si aún no lo ha hecho, proceda dentro del mes siguiente a la notificación del fallo de tutela, siempre y cuando no existan otros exámenes médicos pendientes de practicar y/o la obtención de otros conceptos de pruebas médicas, y una vez vencidos tales términos, 6 Artículo 18 del Decreto 1796 de 2000: “AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán
solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas”. dentro de los 3 meses siguientes, si aún no se ha hecho, proceda con la convocatoria a Junta Médico Laboral. En todo caso, se deberá mantener la vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, mientras el agenciado no haya recuperado la normalidad del estado de salud por cuenta del padecimiento psiquiátrico que lo aqueja. Por los argumentos precedentes, se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar se procederá a la protección de los derechos fundamentales de petición, salud, vida y seguridad social del joven Flórez Díaz, cuyas órdenes para su restablecimiento se precisarán en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que negó la protección de las garantías básicas alegadas, para en su lugar, ACCEDER al amparo de los derechos fundamentales de petición, salud, vida y seguridad social, en la acción de tutela a la que acudió MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA, como agente oficiosa de su hijo ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al DIRECTOR DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a responder de manera clara, precisa y coherente la petición elevada por el agenciado el 19 de mayo de 2014. TERCERO.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, que si aún no lo ha hecho, dentro del mes siguiente a la notificación del presente proveído gestione lo necesario para que por el área respectiva, siempre y cuando no existan otros exámenes médicos pendientes de practicar, se obtengan los conceptos por las especialidades médicas respectivas, y, vencidos tales términos, si aún no lo ha hecho, dentro de los 3 meses siguientes, proceda con la convocatoria a Junta Médico Laboral. En todo caso, se deberá mantener la vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, mientras el joven Flórez Díaz no haya recuperado la normalidad del estado de salud por cuenta del padecimiento psiquiátrico que lo aqueja. CUARTO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial