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CSDJ - F54001110200020140052301ADJUNTA20141201113611-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140052301ADJUNTA20141201113611-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201400523 01 / 2919 T Aprobado según Acta N° 98 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Hs. Ms., doctores WILSON RUÍZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la accionante AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, contra la decisión proferida el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, integrada por el Conjuez doctor LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, ponente, y ARMANDO QUINTERO GUEVARA, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra de EL Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo superior de la Judicatura en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de responsabilidad. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: La actora en su acción de amparo manifiesta al incio de su escrito que: “el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA por constituirse en vía de hecho la

Sentencia Condenatoria proferida el día 24 de agosto de 2012 y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por constituirse en vía de hecho la Sentencia Condenatoria de Segunda Instancia proferida el día 10 de abril de 2013, al haber sido condenada mediante tales providencias por una serie de conductas TOTALMENTE ATÍPICAS ya que mi conducta, desde el punto de vista objetivo (legalidad-tipicidad) y subjetivo (culpabilidad - culpa) jamás creó un riesgo jurídicamente desaprobado y en consecuencia actué dentro del riesgo permitido y en claro cumplimiento de lo estipulado por el ordenamiento jurídico procesal y disciplinario. El día 24 de Agosto de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura profirió sentencia condenatoria decidiendo sancionar con destitución e inhabilidad general por el término de diez años. El día 10 de abril de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión impugnada, presentándose un salvamento de voto por parte del magistrado

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Después de hacer un análisis de la inmediatez y la similitud del proceso disciplinario y el proceso penal, manifiesta que los fallos descritos se constituyen vías de hecho y da una descripción detallada sobre cada uno de ellos, donde describe inicialmente la conducta endilgada para luego hacer una pormenorizada justificación de su conducta, mediante la cual concluye que ninguna de las conductas se constituían en faltas disciplinarias, fundamntada en que sus conductas eran atípicas por falta de la creación de riesgo jurídicamente desaprobado.

Al final de su detallada defensa a modo de conclusión manifiesta: “(…). Fui condenada por cumplir con las normas jurídicas que regulaban la entrega de depósitos judiciales, vulnerándose así el principio de responsabilidad que consagra el artículo 6° de la Constitución Política y el derecho fundamental al debido proceso en sus componentes de legalidad-tipicidad y culpabilidad, puesto que con mi actuar jamás creé un riesgo jurídicamente desaprobado. (…).” Luego describe detalladamente el proceso seguido en la ejcución del Proyecto Hidroelectrico de El Quimbo, en especial del trámite de la licencia ambiental, haciendo referencia al censo de población efectuado por la accionada EMGESA S.A. E.S.P., el cual cuestiona. PRETENSIÓN Solicita, el actor, “(…). Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y principio de responsabilidad, y en consecuencia se ANULEN (i) la Sentencia Condenatoria proferida el día 24 de agosto de 2012 por parte del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y (i) la Sentencia Condenatoria de Segunda Instancia proferida el día 10 de abril de 2013 por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAal ser vías hecho por haberme condenado por una serie de conductas TOTALMENTE ATÍPICAS ya que mi conducta, desde el punto de vista objetivo (legalidad-tipicidad) y subjetivo (culpabilidad - culpa), jamás creó un riesgo jurídicamente desaprobado y por ende actué dentro del riesgo permitido y en claro cumplimiento de lo estipulado por el ordenamiento jurídico procesal y disciplinario, ABSOLVIÉNDOSE de todo cargo en

materia disciplinaria. (…).” ACTUACIÓN PROCESAL Una vez nombrados los conjueces y agotado el tramite de impedimentos, el Conjuez Ponente doctor LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNANDEZ, a través de proveído datado el 4 de agosto de 2014, admitió la acción de amparo, y ordenó notificar a las autoridades accionadas.1 RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS En oficio radicado el 15 de agosto de 2014, el magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, informó con respecto a la presente tutela, que se deniegue dado que no cumple el requisito de la inmediatez, tampoco se trata de una vía de hecho, dado que está suficientemente sustentada y dentro de las razónes que se esgrimieron reslata: "(…). Pues bien, considera esta Sala conforme al recaudo probatorio allegado al diligenciamiento del cual ya se hizo referencia a lo largo de esta actuación y como se estableció de la inspección judicial, que la funcionaría investigada, doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, se encuentra incursa en la falta gravísima de que trata el artículo 48-3 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 1o y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se estableció que no atendió las disposiciones vigentes para la confirmación del pago de títulos cuando la cuantía supera los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes ni verificó la existencia de los títulos requeridos; situación que originó que se perdieran bienes del Estado, que bajo su responsabilidad y administración le habían sido

confiados en razón de sus funciones, permitiendo con ello el enriquecimiento ilícito e incremento injustificado del patrimonio de terceros. Así las cosas, esta Corporación evaluará cada uno de los aspectos anteriormente enunciados: 1 Folios 50 a 53 del c.o. Del análisis de la prueba hasta ahora allegada, se estableció el hecho que el 10 de marzo del año en curso, ordenó y entregó la suma de mil cien millones de pesos, pertenecientes al Instituto Nacional de Vías permitiendo la defraudación de la suma de un milcien millones de pesos de propiedad de INVIAS, en su calidad de demandado dentro del proceso radicado 2003 277, títulos que fueron pagados mediante los oficios 54001310500420110067 del 10 de marzo de 2011, se entregó el depósito número 451010000102897 del 22 de abril de 2004 y oficio número 54001310500420110066 del 10 de marzo de 2011, se entregó el depósito número 451010000103325 del 28 de abril de 2004, cada uno por valor de $550.000.000, siendo beneficiario el señor WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PÉREZ. Nótese entonces que la funcionaría ordenó la entrega en primera instancia de un título que ni siquiera se había requerido, puesto que el abogado solicitó la entrega de los terminados en 2492 y 3325 y ella ordenó la entrega de este último y del número 2897, el cual no se había solicitado. Emerge claro para esta Superioridad que la funcionaría judicial incurrió en la falta endilgada, toda vez que, de manera descuidada, ordenó la entrega de depósitos judiciales que hacían parte del remanente

dentro del proceso ejecutivo 277-2003, sin la observancia de sus deberes de cuidado en tanto, que ni siquiera estableció si los títulos pertenecían o no a ese diligenciamiento, sin cuestionar que se ordenaba la entrega de un título que no había sido solicitado y que uno de ellos en principio no tenía el radicado del proceso (aunque con posterioridad se probó que sí pertenecía al mismo); lo que necesariamente ameritaba una investigación en este tema y no conforme con esto, procedió a firmarlo y confirmarlo, desconociendo el trámite establecido en el numeral 6o del Acuerdo 1857 de 2003, ni mucho menos observó el procedimiento referente a su confirmación para el pago de títulos superiores a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que ordenó su entrega, tal como lo señalan los artículos 6 y 20 del Acuerdo 1676 de 2002. En desarrollo del anterior eje conceptual, refulge que la funcionaría investigada, debió como se dijo en precedencia, observar el trámite establecido para la confirmación de títulos judiciales cuando su cuantía supera como en el caso presente los 15 S.M.L.M.V., ni tampoco verificó que los títulos que se iban a entregar fueran realmente los que se solicitaron. (...). Por tanto, deviene en falta disciplinaria la actuación de la funcionaría al desatender los deberes y obligaciones que le imponen la Constitución, la Ley y los Reglamentos, pues en lugar de revisar el proceso en el cual estaba ordenando la entrega de los títulos judiciales, se limitó a firmar la documentación que le fue entregada por su subalterno, sin hacer reparo

alguno en las inconsistencias presentadas en tales documentos, como la que se estaba ordenando la entrega de un título que no había sido solicitado, y que la cuantía de cada título era de $550.000.000, oo, para un total de $1.100.000.000, cuantía que la obligaba a efectuar un procedimiento riguroso preestablecido mediante los Acuerdos ya citados; situación que justifica que se realice un reproche desde el punto de vista disciplinario."2 Al fundamentar la improcedencia de la Tutela contra providencias judiciales manifestó: “(…). Frente a las vías de hecho, la misma Colegiatura ha revaluado su doctrina para desarrollar lo que ahora denomina causales genéricas de procedibilidad (T -774 de 2004) considerando que una providencia judicial es objeto de tal situación cuando (1) presente un grave defecto sustantivo orgánico o procedimental, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto táctico, (3) se esté frente a un error inducido (4) se presente una decisión sin motivación, (5) exista desconocimiento del precedente y (6), se evidencie una violación directa de la Constitución. En suma, ello se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. (…). 2 Folios 91 a 99 c.o. Las demás entidades guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el quince de agosto de 2014, profirió

el fallo objeto de impugnación, por el cual decidió Negar el amparo y DECLARAR improcedente la tutela invocada por la doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de responsabilidad, contra de el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Seccional de primera instancia arribó a esta conclusión, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, se adentra al análisis de el proceso disciplinario, ante lo cual manifestó: “(…). Encuentra la Sala que la actuación de la jurisdicción disciplinaria está ajustada a derecho, en cuanto a aplicación del procedimiento correspondiente y la valoración total de las pruebas3. En efecto, lo anterior se corrobora con lo indicado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander4, donde se puedo constatar que se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba que hicieron asunción al proceso disciplinario, especialmente las testificatas, que se analizaron una a una, las que, conjugándolas con las normas enrostradas en el pliego de cargos, y con la antijuridicidad, en especial en lo atinente a los deberes funcionales, mediante unjuicioso raciocinio con argumentos sólidos y válidos a 3 Estudio que se puede evidenciar en los folios 297 a 304 parágrafo uno. 4 Folio 20 Sentencia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

la luz de la lógica jurídica concluyó: (...). Nótese entonces que la funcionarla ordenó la entrega primero de un título que ni siquiera se había requerido, puesto que el abogado solicitó la entrega de los terminados 2492 y 3325 y ella ordenó le entrega de este último y del 2897, el cual no se había solicitado... (...). la señora Juez en forma totalmente descuidada, ordenó la entrega de depósitos judiciales que hacían arte del remanente dentro del proceso ejecutivo 277 de 2003, a una persona que se identificó como abogado de la parte demandada, sin la mas mínima observancia de sus deberes de cuidado, en tanto que si bien es cierto, la funcionaría no podía deducir en forma inmediata que la documental aportada para probar la representación y el poder era falsa, no es menos cierto que no se cuestionó el hecho sospechoso que el poder hubiese sido otorgado por el director Nacional de Invias y no por el delegado, es decir el Seccional como había ocurriendo, que por la cuantía de los títulos ameritaba mínimo una constatación de sus supuesto poder para recibir, ni siquiera solicitó el proceso para constatar que, o para establecer que los títulos pertenecían o no a ese diligenciamiento, no cuestionó que se ordenaba la entrega de un título que ni siquiera había sido solicitado y que uno de ellos en principio no tenía el radicado del proceso lo que necesariamente ameritaba una investigación en este sentido (...)" Del mismo modo, ubica los hechos debidamente investigados y constatados, en la normativa funcional de la juez. Lo anterior lo confirma el superior jerárquico, esto es, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien nuevamente examina la totalidad de la prueba testimonial, las certificaciones, el contenido de la inspección judicial al proceso ordinario laboral escenario de los hechos disciplinados, la prueba documental, al exponer5: "Emerge claro de esta superioridad que la funcionaría judicial incurrió en la falta endilgada, toda vez que, de manera descuidada, ordenó la entrega de depósitos judiciales que 5 Folios 24 y 25 Sentencia Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. hacía parte del remanente dentro del proceso ejecutivo 277-2003, sin la observancia de sus deberes de cuidado en tanto, que ni siquiera estableció si los títulos pertenecían o no a ese diligenciamiento, sin cuestionar que se ordenaba la entrega de un título que no había sido solicitado y que uno de ellos en principio no tenían el radicado del proceso (aunque con posterioridad se probó que si pertenecía al mismo); lo que necesariamente ameritaba una investigación en este tema y no conforme con esto, procedió a firmarlo y confirmarlo, desconociendo el trámite establecido en el numeral 6o del acuerdo 1857 de 2003, ni mucho menos observó el procedimiento referente a su confirmación para el pago de títulos superiores a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se ordenó su entrega, tal como lo señalan los artículo 6 y 20 del Acuerdo 1676 de 2002. (...)Cabe indicar como corolario entonces que la argumentación de las decisiones aquí revisadas cumplen con los cometidos que demanda la doctrina que apoya la

jurisprudencia constitucional en materia de decisiones racionales, lo que hace que se termine concluyendo que, dichas decisiones contienen: i) justificación jurídica (de hecho y de derecho); ¡i) comprobación (desde la valoración de la prueba); iii) persuasión, por cuanto ilustra con brillantez sabia y convence en su mensaje, teniendo como presupuesto los dos anteriores lineamientos; y iv) legitimación, por cuanto la decisión se legitima en la medida que no atenta contra las beses del entorno donde se administra justicia, su cultura, moral pública y demás elementos culturales que le miden y evalúan. Cuando las decisiones son racionales, estas tienen como presupuesto, no solo la argumentación racional como se anotó sino consubstancial ello, la ausencia de la vía de hecho. No es aceptable predicar la violación de derechos fundamentales por considerar injusta la sentencia, ni pretender revivir un debate que ya se dio ante el Juez Natural en el que se contó con las vías suficientes para alegar violación alguna a sus derechos fundamentales, desvirtuando la naturaleza y alcance de la acción de tutela. En efecto, los aspectos analizados establecen que el debido proceso fue celosamente cumplido. (…).” Concluye la Sala a quo argumentando las razónes por las cuales la Tutela es improcedente, fundamentado en el principio de subsidiaridad: “(…). La defensa expone como causal de inculpabilidad del "... error en que incurrió la doctora AMPARO VEGA fue derivado de la actuación dolosa articulada al interior del juzgado ... amparada en el principio de la confianza ..." (,..)"6, argumento o premisa conclusión que no fue invocada por la solicitud de

tutela; por el contrario, esta argumenta detalladamente circunstancias que persiguen demostrar que la Juez obró con el debido cuidado y en cumplimiento de la constitución, la ley y los reglamentos, ya en este estadio tornándose improcedente la argumentación, puesto que se expone posición criteriosa de la interpretación del debido proceso, que pudo haber tenido eco, si se hubiera invocado en el juicio ordinario sin atención o pronunciamiento alguno o pronunciamiento absurdo por parte de las autoridades accionadas. Lo anterior, viola el carácter subsidiaria de la acción de tutela. El escrito de apelación insiste en las razones de inculpabilidad ya reseñadas esto es, de las maniobras fraudulentas, del principio de confianza, añadiéndole esta vez, la falta de cumplimientos de los deberes de la Secretaría del Juzgado que debió verificar los documentos que se le pasaron a la Juez para su firma. Esta premisa tampoco fue enrostrada por la solicitud de tutela; sino que atacó lo que no se atacó en la vía ordinaria y que hubiera sido desentendida, como por ejemplo, el hecho de no haberse probado las circunstancia de descuido de "haber firmado sin leer" y también en gracia de discusión invoca argumento novísimo tratando de persuadir que si así fuera cierto, el no haber leído lo que 6 Folio 8 del memorial de descargos folio 190 de cuaderno principal de expediente disciplinario. firmó, ello no generó el cobro de los dineros ordenados, que igual si los hubiera leído el cobro fraudulento era inminente. Este aspecto base de la

acción de tutela también viola su carácter subsidiario.” DE LA IMPUGNACIÓN Insiste la impugnante en cada uno de los argumentos esbozados en su demanda, reitera sobre la no aplicación del principio de la inmediatez, y solicta haya un pronunciamiento pormenorizado de cada una de las conductas endilgadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y las que fueron confirmadas por la Sala Jurisdicciónal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y sutenta su petición en una decisión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se me absolvió (FALLO, SP4451-2014, RAD. 4363).

Exhorta que ella fue: “(…). condenada por cumplir con las normas jurídicas que regulaban la entrega de depósitos judiciales, vulnerándose así el principio de responsabilidad que consagra el artículo 6° de la Constitución Política y el derecho fundamental al debido proceso en sus componentes de legalidad-tipicidad y culpabilidad, puesto que con mi actuar jamás creé un riesgo jurídicamente desaprobado.

(…).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Aclaración preliminar.

Para esta Superioridad resulta relevante establecer previamente la distición y distancia entre el derecho disciplinario y el Derecho penal, como lo aclara la sentencia 7161 de 2019 de la Corte constitucional la cual afirma: “(…). La Corte ha precisado que las garantías propias del proceso penal no tienen total aplicabilidad en el campo administrativo disciplinario por la diferencia que existe entre el bien jurídico protegido por una y otra subespecialidad del derecho punitivo: “mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido.” Igualmente ha resaltado que los objetivos del derecho penal son distintos a los que persigue el derecho disciplinario: “la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos

que los afecten o pongan en peligro” De igual forma la Sentencia C244de 1996, de la Corte Constitucional la cual plasmó: “(…). Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. (…).” Lo anterior implica que no son de recibo, la similitud de las conductas investigadas que la accionanate pretende hacer ver, pues, los bienes jurídicos que son tutelados por cada uno de los operadores judiciales, son observados desde una óptica distitnta y adicionalmente es de cumun ocurrencia que un gran porcentaje de las conductas que resultan irrelevantes para el derecho penal, pueden no serlo para el disciplinario, ya que las conductas que se pretenden tipificar no son las mismas, asi como, el objeto o persona natural o jurídica o bien jurídico tutelado, que se pretende proteger no es el misma, asi la accionante pretenda hacerlo ver de esa forma, pues las argumentaciones expuestas son contundentes; por no tener razón de ser

y carecer de sutento esta Sala, no hará pronunciamientos adicionales sobre este punto.

3. Procedencia de la tutela.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir

primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.

4. Juicio de procedibilidad.

Para esta colegiatura es necesario inicialmente, efectuar un análisis de los elementos escenciales para que una tutela sea procedente, los cuales se analizarán de forma separda, con el propósito de si supera el test de procebilidad se entre a analizar de fondo cada uno de los derechos fundamentales solicitados en amparo por la accionante, y del resultado de dicho análisis esta corporación decidirá si se declara improcedente o si por el contrario se deberá negar o conceder el amparo deprecado. Los requisitos generales de procedibilidad son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; b. El requisito de la subsidiaridad. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 4.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Frente a este requisito de procedibilidad no es viable argumentar que no tenga la trascendencia de constitucionalidad, ya que tanto la Corte contitucional, como la Costitución política han istaurado este mecanismo de amparo aún contra providencias judiciales, eso sí, siempre y cuando se reunan los requisitos de pricedibilidad de la Tutela, asi como los establecidos vía jurisprudencial para que sea vable la revisión de sentencias ejecutoriadas, por esta razón la Sala considera que es viable y reúne el primer rquisito exigido para su procedibilidad. 4.2. Principio de subsidiariedad Para determinar si este requisito de cumple, es necesario que ahonde en el alcance y sus requisitos para saber si en el caso concreto se cumplen, para lo cual tomaremos la Sentencia T-0280 de 2011 de la Corte Constituciónal la

cual expresa: “(…). La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejerci

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