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CSDJ - F54001110200020140055801ADJUNTA20180725143700-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140055801ADJUNTA20180725143700-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201400558 01 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 11 de Abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual impuso al abogado NEHEMIAS ALARCÓN NÚÑEZ, sanción con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el termino de 1 año, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 30-4 y 34-b de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS El señor Pablo Antonio Rodríguez García, mediante escrito del 15 de Julio de 2014, denunció al abogado NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ, por haberse 1 Sala integrada por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y su homóloga MARTHA CECILIA

CAMACHO ROJAS.

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 540011102000201400558 01

Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ comprometido el 11 de septiembre de 2013, a tramitar la legalización de un lote de terreno a partir de la carta catastral; para lo cual garantizó dar cumplimiento con el encargo dentro de los 5 meses siguientes al citado acuerdo; no obstante ello a la fecha de la queja, no había cumplido con lo prometido, pese haber recibido como honorarios la suma de $ 1.300.000,oo,.

Agregó que el 26 de Abril de 2014, solicitó por escrito al disciplinado un informe de las actuaciones jurídicas realizadas, ante lo cual no obtuvo respuesta por parte del profesional. El quejoso decidió averiguar por sus propios medios en las entidades donde se debieron haber realizado los trámites de legalización del referido lote de terreno, encontrando que no se habían realizado ningún trámite por parte del togado (fs 1 al 6)

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.196.023, Tarjeta Profesional No. 196504 vigente2, y quien registra los siguientes antecedentes disciplinarios, según certificado 763846 de 18 de octubre de 2016: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, radicado 54001110200020130094201, falta artículo 34-B de la ley 1123 de 2 fol. 11 c. o

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201400558 01

Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ 2007, inicio de la sanción 26 de mayo de 2015 finalización de la sanción 25 de mayo de 2016, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.

Exclusión del ejercicio profesional, radicado 540011102000201200885 01. falta artículo 33-9 de la ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 23 de Octubre de 2015. (fs.175-178). 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído del 25 de Agosto de 2014 se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el Abogado NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 26 de Septiembre de 2014. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se celebró en forma efectiva el día 3 de Julio de 2015, audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado y el quejoso. i). Durante esta audiencia se escucha en declaración al señor PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA el cual se ratifica en su queja, reconoce los documentos anexos a la misma y señalo que él y varios vecinos contrataron los servicios del abogado con el fin de tramitar la legalización de un lote de

terreno, que para tal fin debían consignar unos dineros a finales del año 2013; refiere el quejoso que a pesar de haber cancelado la suma de $ 1.300.000,oo con mucho esfuerzo, a finales de 2014 aun no daba razón ni resultados de su trabajo3. 3 .Record 00:05:09, CD audiencia 3 de julio 2015

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ El quejoso conoce la situación económica del disciplinado y refiere que no sabe de dónde sacara el dinero el togado para pagarle.

A su vez se escucha en versión libre al disciplinado quien informa a la judicatura que se encuentra privado de la libertad por la posible comisión del delito de estafa por la Fiscalía Primera Especializada, señala que fue recomendado por el Abogado ELEMIRO ARRIETA, quien figuraba como apoderado para el trámite del lote, ante el señor Pablo Antonio Rodríguez García y algunos vecinos para que realizara estos trámites, personas que eran invasores de este terreno, a su vez refiere que se convino tres pagos del contrato, los cuales aparentemente no fueron cancelados oportunamente para realizar los trámites ante las entidades correspondientes. Añadió que sí realizó algunos trabajos con un ingeniero como la toma de medidas y levantamiento topográfico, y que posterior a ello se hizo la

escritura y se firmó en la Notaria Quinta de Cúcuta junto con el señor ELEMIRO ARRIETA y que ello indica que si realizó su gestión4. Precisó que en el momento por estar detenido no puede devolver el dinero, pero que apenas solucione su inconveniente de alguna forma devolverá el dinero al señor Pablo Antonio Rodríguez García. El investigado solicita al despacho como pruebas: 4 Record 00:11:13; CD audiencia 3 de julio de 2015

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ Incorporar las Escrituras Públicas suscritas en la Notaria Quinta de Cúcuta firmadas en los meses de Enero o Febrero de 2015, firmadas por el apoderado Elemiro Arrieta, Abogado de la denominación Evangélica Alianza de Colombia.

La Colegiatura ordenó incorporar tal documentación. La Notaría 5 de Cúcuta el 27 de julio de 2015 allegó copia de las escrituras públicas 1407 y 1395, 1396, 1397, 1398 y 1399 de 3 de julio de 2015 en la cual aparece el doctor Elemiro Arrieta como Representante Legal de la entidad Religiosa “Denominación Evangélica Alianza Colombia”. (fs. 89-117). De igual manera solicitó el investigado escuchar en declaración del señor

Elemiro Arrieta, lo cual se ordenó. El director de la audiencia cede la palabra al quejoso quien indicó que para esa fecha al no ver ningún resultado del Togado investigado busca unos dineros adicionales para costear los gastos de las escrituras en la notaria, y que él y sus vecinos convinieron nombrar un líder llamado FRANCISCO del cual no recuerda más datos que hiciera estos trámites, que no le pagarían más dinero al disciplinado ya que este había recibido aproximadamente $ 18.000.000 y no había realizado ninguna gestión , y por lo tanto no entiende porque el abogado dice ser quien ejecutó este trámite cuando verdaderamente lo realizo la comunidad5. 5 Record 00:18:56; CD 3 de julio de 2015

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ La Magistratura de oficio solicita: Citar al señor Francisco Barroso, líder comunitario, para que rinda Testimonio Informe de la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, en donde se detalle las características por las cuales se encuentra privado de la libertad el Abogado NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ ii). El 6 de agosto de 2015 se continúa la audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público. (fs 118 al

  1. La judicatura recibe la declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO BARROSO MOGOLLÓN, quien afirmó conocer al disciplinado hace más o menos 6 u 8 años a raíz del problema de los lotes, deja saber que tomo el liderazgo junto con PABLO ANTONIO RODRIGUEZ con el consentimiento del dueño de los terrenos ya que le pagaron hace 4 años, en vista de que el señor abogado NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ nunca respondió por nada ya que siempre salía con evasivas decidió no entregar más plata al investigado, ya existía un plano que el disciplinado amplio pero tocaba registrarlo mediante un ingeniero con tarjeta profesional y eso no se presentó.

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ Alude que los vecinos le consignaron $15.310.000,oo y a la fecha le devolvieron las escrituras y tiene 10 días para radicar nuevamente la documentación así que esto ha generado inconvenientes6.

Precisó que el investigado no hizo nada para lo que fue contratado por que el mismo estuvo en las entidades en las que se debía llevar los tramites el 31 de Julio de 2015 y allí nunca se ha hecho nada, es más ni si quiera se ha registrado el barrio, y en el instituto AGUSTIN CODAZZI tampoco está registrado el plano.

Refiere que el señor ELEMIRO ARRIETA en si no es propietario del terreno; él tiene un poder que le hizo la denominación Evangélica Alianza Unida de Colombia que son los dueños de la iglesia en donde le dan la facultad de vender y ejercer cualquier poder sobre el terreno7. Interviene el Ministerio Público para solicitar que se aclare que si los predios son legales porque aun a la fecha no se han hecho las escrituras, y el señor JUAN FRANCISCO BARROSO MOGOLLON aclara que como son invasores y tenían miedo a ser desalojados, hicieron negociaciones con el pastor ELFIDO NEGRO ROPERO y el señor ELEMIRO ARRIETA, quienes le informaron a los invasores que debían asumir el valor de los tramites y papeleos para poder legalizar ese predio, y proceder a levantar las escrituras8. 6 Record 00:07:10, CD 6 de agosto de 2015 7 Record 00:17:50, CD 6 de agosto de 2015 8 Record 00:36:50, CD 6 de agosto de 2015

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ En esta misma audiencia se incorporó las Escrituras públicas otorgadas en la Notaria Quinta de Cúcuta firmadas por los vecinos del terreno la esmeralda e Informe de la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, en donde se detalla

las circunstancias por las cuales se encuentra privado de la libertad el Abogado NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ. (fs.59-87; 89-117) 3.4. Cargos. El día 15 de septiembre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo a la misma el Ministerio Público y el disciplinado; se realiza una síntesis de las audiencias anteriores para poner en contexto a los asistentes y se calificó el mérito de la actuación por parte de la Magistratura. El Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 34-b en concurso con la falta prevista en el artículo 30 Numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, (fs. 171 al 173). Encontró el Seccional de instancia que existe mérito en prueba de cargo documental y testimonial allegada para considerar que la actuación del disciplinado es contraria a la ética en el ejercicio de la profesión, pues el profesional se comprometió en un término de 5 meses a legalizar la documentación para acreditar la propiedad de un lote de terreno que no está plenamente identificado, lo cual no realizó, pero sí recibió la suma de $ 1.300.000,oo por concepto de honorarios.

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ En consecuencia coligió la instancia, no aparece elementos de juicio idóneos que indiquen que el profesional dirigió su gestión a realizar la legalización del lote a favor de su cliente, por ello considera la magistratura que la conducta encuadra en la falta del artículo 34-b de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a los testimonios de Pablo Antonio Rodríguez García y el señor Juan Francisco Barroso Mogollón; quienes bajo juramento han señalado haber entregado al profesional la suma de $1.300.000,oo.

En cuanto al comportamiento previsto en la falta 30-4 consideró el Seccional que el abogado NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ pudo haber incurrido en la falta 30-4 de la Ley 1123 de 2007 al haber obrado de mala fe en el ejercicio de la profesión dentro de dicho asunto. Notificado el disciplinado en audiencia de la anterior decisión, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca sede la palabra al disciplinado para que solicite pruebas, en la cual solicitó: Testimonio de Janeth empleada de la Notaria Quinta de Cúcuta, el cual se ordena Ampliación de declaración del ciudadano Pablo Antonio Rodríguez García, la misma se ordena. Los soportes de las Escrituras otorgadas en la Notaría Quinta de Cúcuta, la misma se ordenó.

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ A su vez el representante del Ministerio Público también solicitó las siguientes pruebas; Testimonios de Adelaida, Maritza, Yajaira Toro Duran personas afectadas, Yixy Nailen Molina Orozco, Isolina Ibarra Hernández, Robinson Navarro Gallardo, Ana Fabiola Rojas Rojas, Certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta de los predios objeto de compra venta de las escrituras 1395-1396-1397-1398-1399 conforme a las matriculas inmobiliarias.

4. Audiencia de Juzgamiento. i). Se realizó audiencia de juzgamiento el 10 de noviembre de 2016 a la cual concurre el disciplinado. (f. 264).

Se escuchó en declaración a la señora EDITH YANETH ROJAS ANAYA empleada de la Notaría Quinta de Cúcuta, quien refiere no conocer al señor Pablo Antonio Rodríguez, pero si conoce al señor NEHEMIAS ALARCON NUÑEZ, porque es cliente de la Notaria desde hace más de 10 años. Recuerda que en algún momento el disciplinado llevó unos documentos a la notaria que consistía en un plano grande, aportó a su vez unas escrituras y un poder y con base en ello se elaboraron escrituras de porcentaje, comenta que se firmaron como unas diez cree, pero solamente se firmaban y se dejaban ahí por cuanto no tenían todos los requisitos, además responde al despacho que ya se encuentran registradas en instrumentos públicos por cuanto el señor JUAN FRANCISCO BARROSO MOGOLLON continuó con

los trámites para que este resultado se diera, pero no recuerda los seriales,

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ números o fechas a que se refiere el investigado, no recuerda y no desea decir nada más9. ii). Se continúa la audiencia de juzgamiento diligencia que se llevó a cabo el 02 de octubre de 2017, y donde concurre el disciplinado. (f 311) Se escuchó en declaración a la señora YIXI NAILEN MOLINA OROZCO, quien afirmó conocer al señor Nehemias Alarcón Núñez, ya que en una oportunidad fue a entregarle una cuota de $450.000 y su esposo otra de $450.000 para la legalización del lote la esmeralda; indicó que según información aportada por su esposo, el citado abogado robó a 12 o 14 personas quitándole dinero10. iii). El 4 de diciembre de 2017 se continuó con la audiencia de juzgamiento a la cual asiste el disciplinado. (f. 326).

Se escuchó la declaración de la señora YAJAIRA TORO DURAN quien señaló que conoce al quejoso ya que es de la Junta de la invasión la Esmeralda donde posee un lote y que también conoce al señor NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ, refiere que empezaron a pagar las cuotas y se enteraron

que el abogado estaba detenido y no cumplió con lo pactado, expresó que le dio $750.000,oo al disciplinado y que de ese dinero no tuvo ningún beneficio, 9 Record 00:05:32; CD audiencia 10 de noviembre de 2016. 10 Record 00:05:00, CD audiencia 2 de octubre de2016

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ que la junta se organizó para realizar los trámites, cree que el alcanzó a realizar unos planos, pero los del barrio gestionaron las escrituras11.

A su vez se escuchó en declaración al señor ROBINSON NAVARRO GALLARDO, el cual señaló que le entregó dos pagos al disciplinado para un total de $900.000,oo y que su esposa también tenía un lote y le entregó $750.000,oo. Precisó que no obtuvo ningún beneficio pues se tenía que hacer el plano pero nunca se vio; el señor Francisco Barroso advirtió que el abogado no estaba haciendo nada y que esa plata se estaba perdiendo; y el citado señor fue quien terminó la gestión12 4.1. Alegatos de conclusión. Finalizada la práctica de pruebas solicitadas por el investigado, el abogado NEHEMIAS ALARCÓN NÚÑEZ, rindió alegatos finales. El disciplinado Nehemías Alarcón Núñez procede a realizar los alegatos de

conclusión, señalando que inició el trabajo de legalización en donde hizo un trabajo con un ingeniero del lote La Esmeralda, que su única intención era que ellos tuvieran el instrumento de registros públicos del lote, inició trámites con 20 familias. 11 Record 00:03:39; CD 4 de diciembre de 2017 12 Record 00:16:03; CD 4 de diciembre de 2017

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ Expresó que como abogado no se puede comprometer a un resultado porque se pueden presentar muchas situaciones difíciles en el camino como ocurrió en este caso, y que se presentaron circunstancias adicionales como el quedar detenido y por ello no pudo continuar con los trámites.

V. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 11 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió sancionar con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ identificado con cédula de ciudadanía No 88.196.023 y tarjeta profesional No 196504 vigente, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 30-4 y 34-b de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo respectivamente. (fs.335 a 340

c.o.) Consideró conforme a las pruebas allegadas al plenario, que no existe duda que el togado NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ, prometió particularmente al quejoso y a los que utilizaron sus servicios profesionales de abogado legalizar los documentos que acreditan la propiedad de un lote de terreno como se señala en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios (fs 3-4); lo cual no realizó, tal como lo advirtieron los testimonios recaudados en el informativo.

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ Destacó la magistratura que el disciplinado recibió un valor aproximado de $15.000.000,oo, dineros que seguramente no hubiera percibido, de no ser por haber prometido un resultado. (f 338).

Por ello la judicatura adecua la conducta endilgada al togado toda vez que la abogacía implica una actividad de medios y no de resultados y por tanto considera injustificada la conducta del abogado pues el disciplinado como conocedor de la deontología profesional, no le era dable garantizar los resultados de su gestión. (fs 336 al 339). Puntualizó la Sala que el juicio de reproche hacia el investigado por la falta señalada en el artículo 34-b es de enorme gravedad, por cuanto prometió no solo a una sino a varias personas un resultado relacionado con obtención de los documentos tendientes a acreditar la propiedad de un terreno invadido;

de allí que se justifique la imposición de la sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta,

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13. (Subraya la Sala).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta

imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 6.2. Marco Jurídico imputado. Las faltas por las cuales fue hallado responsable el abogado NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ están contenidas en el artículo 34-b y 30-4 de la Ley 1123 de 2007, normas que en su tenor prevén: Ley 1123 de 2007 “(…) Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 13 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ (…) 4. obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión (…) “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; 6.3. Consideraciones relacionadas a la no existencia –para el presente casode concurso de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 30 con el literal b del artículo 34 de la ley 1123 de 2007.

El título de este acápite sirve de conclusión a la postura que sostendrá la

Sala en esta oportunidad en tanto considera que no es posible –en el caso concretola existencia de concurrencia jurídica de las faltas imputadas al inculpado en el pliego de cargos, toda vez que la contenida en el numeral 4º del artículo 30 termina siendo subsumida en la estipulada en el literal B del artículo 34 de la citada Ley, por cuanto para el sub examine esta tiene especialidad normativa frente a la primera de las disposiciones referidas, precisión de orden dogmático que se procede a explicar. En efecto una de las conquistas del derecho moderno y desde el cual se estructura el sistema de garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho político de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual –pensado de

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ manera particularse convierte en el eje conceptual desde donde se analizan los elementos jurídicos que constituyen la falta enrostrada y a partir del cual se armoniza la dinámica probatoria que soporta la imputación, toda vez que la construcción de la verdad procesal desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia –ciertade un comportamiento humano.

En otras palabras, es la conducta humana la que se convierte en el elemento

ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se edifica toda la teoría de la dogmática propia del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado (art. 29 de la C.P.) y a no ser juzgado dos veces por el mismos hecho. Bajo tal presupuesto, descendiendo al tema que ocupa la atención de la Sala, se estima que no pueden cohabitar como faltas independientes las imputadas al inculpado, (artículos 30-4; 34-b), pues se entiende que cuando el profesional del derecho para obtener la asignación del caso garantiza un resultado favorable a los intereses de su mandante, lleva ínsito un actuar de mala fe porque los abogados les está vedado garantizar los resultados de su gestión, al estar ontológicamente aceptado que el ejercicio de la profesión es de medios y no de resultados; de allí que para la Sala de avalar la calificación realizada, se estaría efectuando una doble imputación sobre un

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Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ mismo comportamiento, cuando existe, se reitera, una norma que contiene el comportamiento en forma específica.

En consecuencia la Sala absolverá al investigado del cargo formulado. Por lo anterior, siendo el artículo 34-B el presupuesto normativo dentro del

asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 6.4. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 6.4.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201400558 01

Abogado: NEHEMIAS ALARCÓN NUÑEZ garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con

este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 14 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la c

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