CSDJ - F5400111020002014005670120170216111800-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002014005670120170216111800-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201400567 01 F Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Álvaro Contreras contra la providencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander1, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra del Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El quo presentó los hechos objeto de queja como sigue: “1. El quejoso manifiesta en memorial de julio 18, en forma incoherente, que interpone "incidente" contra el citado funcionario por el delito de emitir diligencia de remate existiendo un proceso contra él, sugiriendo que abusa de sus funciones, y alude a que supuestamente existe una acción de amparo contra el juez quien pretendía, según afirma, adelantar una diligencia de remate el 16 de julio de 2014. Adjunta copia de una providencia de junio 27 de 2014 del juzgado primero civil del circuito de Cúcuta, relacionado con la acción de tutela 2014-056 promovida por el
quejoso contra el citado funcionario, a través de la cual la juez, doctora Marina Rojas de Patiño, en forma motivada declaró improcedente la solicitud de amparo, en síntesis, por falta de presupuestos (fl. 1-4).” DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander en providencia proferida el 11 de septiembre de 2014 se inhibió de plano de iniciar acción 1 Sala integrada por los Magistrados Calixto Cortes Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación No. 540011102000201400567 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario disciplinaria en contra del Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta, con fundamento en que: “El parágrafo del artículo 150 de la ley 734 permite inadmitir de plano las quejas que sean absolutamente incoherentes, tal como ocurre en este caso, en el que no existe coherencia en el texto de la queja, pero tampoco ninguna coherencia entre esta y la decisión de improcedencia de amparo aludida, la cual, de acuerdo a su lectura sí es evidentemente coherente en cuanto a que el funcionario judicial cuestionado no había incurrido en ninguna vía de hecho.” LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso interpuso el 30 de septiembre de 2016, recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“Hechos:
1. Existe vicios de procedimientos y en la Sentencia del Proceso Ejecutivo Rad. 0583 - 2006. Eso genera nulidad y como no fueron saneados por parte de la Juez Primera Civil Municipal , no puede haber remate y el Juez quien pretende rematar no acata el debido proceso. Téngase como pruebas la denuncia penal por prevaricato contra la Juez y la denuncia penal por fraude procesal contra la Actora en el proceso Ejecutivo. Yo no he sido notificado de ninguna decisión.
PRUEBAS La prescripción de la letra de cambio firmada en el año 2003 y embargado en el año 2010. Art. 789 del C.C. CONCURSO DE PRUEBAS La misma Juez, hizo dos embargos distintos con la misma letra de cambio. 1) PRIMERO: Embargo los muebles y enseres a la señora EMMA ORTEGA LIZARAZO, no accede pero después levanta el embargo evidenciándose cosa Juzgada, la Juez no podía levantar el embargo. Objeto toda excepción. 2) SEGUNDO: Para el año 2010, después de yo haber pagado la suma de ($ 4.950.000) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, a la actora en el proceso, la Juez en la Sentencia declara pero pretende que pague intereses siendo parte en el proceso porque de don voy República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicación No. 540011102000201400567 01 F
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario a pagar intereses si para el día que fui embargado yo no debía nada y así se contestó la demanda.
Todavía pesa el dolor que la letra de cambio esta prescrita, siendo el motivo que la Juez en el proceso quedó con las ganas de valorar su actuación como parte en el proceso. Igualmente el Tribunal Superior no le dio trámite al Recurso de Revisión.” Culmina solicitando se tenga en cuenta que no puede existir ningún tipo de actuación hasta no resolverse las denuncias penales, y ser notificado personalmente. Con auto del 10 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte d Santander, concedió el recurso de apelación, (fls. 27 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor José Álvaro Contreras contra la providencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra del Juez Primero de Ejecución Civil
Municipal de Cúcuta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicación No. 540011102000201400567 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
II. Aspectos Generales de la competencia Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la
segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que esta Superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicación No. 540011102000201400567 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este orden de ideas, deberá advertirse que corresponde a esta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades
de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.
III. Caso en concreto: Para resolver se trae el texto original de la queja del señor José Álvaro Contreras, cuyo texto es como sigue: “José Álvaro Contreras identificado como aparece al pie de mi firma, ante su Honorable despacho y mi acostumbrado respeto manifiesto que interpongo incidente disciplinario contra el Juez primero civil municipal Doctor José Alirio Ramírez Castro, por el sumo delito abusivo de proceder a emitir diligencia de remate existiendo un proceso contra él, de la cual se encuentra en impugnación.” (fl. 1 c.o.) En consecuencia la queja contra el doctor José Alirio Ramírez Castro Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta es por “emitir diligencia de remate existiendo un proceso contra él, de la cual se encuentra en impugnación.” Encuentra la Sala, dentro de las pruebas allegadas por el mismo quejoso una decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, del señor José Álvaro Contreras contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta, por los siguientes hechos: “1.- Que, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior bajo el radicado No.2016-05656, adelanta investigación contra la señora Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta por violar el debido proceso e incurrir en
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Radicación No. 540011102000201400567 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario prevaricato, ya que él tiene derecho a demostrar ante la vía penal el delito que cometió la Juez al momento de dictar sentencia por el hecho de que tuvo conocimiento que fue embargado en el año 2010 y la obligación se encontraba paga en el año 2009, y con el mismo título valor había embargado los muebles y enceres de la señora EMMA ORTEGA LIZARAZO, la evidencia de la prueba existe al momento de levantar el primer embargo.
2. Que, el juez accionado esta recusado y su superior debe pronunciarse si existe su derecho a la defensa ordenando lo establecido en el artículo 7
Decreto 2591 de 1991, hasta tanto se resuelva en la última instancia, la acción de tutela y la fiscalía decida cómo se resuelve la demanda de nulidad contra el fraude emitido en la sentencia contra la Juez o se admita el recurso de revisión que no han querido aceptar por miedo a la violación.” Dentro de la misma decisión de tutela se hace el siguiente análisis por parte del despacho a cargo: “Mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal, dando aplicación al artículo 523 del CPC, señala fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble de matrícula inmobiliaria No.206-76701, para el día 17 de Junio de 2014 a las 2:00 pm,
Auto notificado por Estado el 05 de mayo de 2014,decisión que fue objeto de recurso por parte del demandado JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS, a través de escrito radicado el 13 de mayo de 2014, y así mismo con fecha junio 3 de 2014, presenta el demandado un escrito de recusación… …es improcedente la tutela invocada por el actor, toda vez que se observa que las actuaciones adelantadas por El Juzgado Accionado , dentro del expediente radicado No. 2006-000586-00, correspondiente al PROCESO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA promovido por la señora ROSA DELIA VILLAMIZAR en contra de JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS, fueron suficientemente sustentadas y apegadas a derecho, llevando a cabo las República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicación No. 540011102000201400567 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario actuaciones procesales pertinentes, permitiendo la defensa judicial de las partes, Por lo demás, este Despacho no encuentra de recibo los argumentos del petente respecto a que el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta, le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido procese dentro del expediente ejecutivo No.2006-0586, respecto de la programación de la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble de su propiedad.” La Sala ha hecho las anteriores precisiones, las cuales considera necesarias para confirmar la
decisión apelada, pues no cabe duda de la confusión del quejoso y sus escritos, al pretender se investigue al juez que ordenó el remate de un inmueble por cuanto él mismo lo había denunciado penalmente, encontrándose para resolver impugnación, y luego en su escrito de apelación contra la decisión del a quo señaló unos argumentos que parecen un memorial de instancia ordinaria. Al respecto no se puede olvidar que al no existir fallo condenatorio contra el funcionario acusado, este goza de la presunción de inocencia y sus decisiones se deben atacar en sede del proceso ordinario y no en sede disciplinaria. Se hace notar que en la acción de tutela referida el juez constitucional encontró ajustada a derecho la decisión por la que se duele el señor José Álvaro Contreras, razón de más para confirmar la decisión del a quo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de septiembre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra del Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE el presente fallo por Secretaría Judicial, luego de lo cual remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para los efectos pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicación No. 540011102000201400567 01 F
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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