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CSDJ - F5400111020002014005760120170428182732-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002014005760120170428182732-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N°32 de la fecha.

Proyecto Registrado: dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 540011102000201400576-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN identificado la cedula de ciudadanía No. 93.401.879, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 166.403, al hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículo 35, numeral 3° y el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.-HECHOS.

Se presentó queja por parte de la señora Yenny Patricia Peña Montañez, mediante escrito presentando el 14 de julio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo

Municipal de Toledo (Norte de Santander) en contra del abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN, en el que indicó que confirió poder al togado, para 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortes Prieto. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado que iniciara un proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Rafael Mendoza. Señaló que el 04 de enero de 2014, le entregó $700.000 y le comentó el profesional, que ya había presentado demanda en el Juzgado Segundo de Familia de Pamplona. Indicó, que el 08 de febrero, le entregó $300.000 para el pago de una póliza judicial, y el 24 de febrero de 2014, le solicitó $1.000.000.oo, los cuales fueron entregados. Finalmente, mencionó que el abogado no le contestaba el celular, averiguó y se enteró, posteriormente, de que no se había presentado ninguna demanda y le solicitó la devolución del dinero, pero al día de hoy no se han devuelto los $2.000.000.oo que le entregó para la iniciación del proceso civil.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN identificado la cedula de ciudadanía No. 93.401.879, portador de la Tarjeta

Profesional vigente número 166.403, y los antecedentes disciplinarios que este registra, el Magistrado instructor, mediante auto del 25 de agosto de 2014, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 29 de septiembre de 2014 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 29 de septiembre de 2014, no se pudo celebrar la apertura de audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que esperado un tiempo prudencial, no compareció el abogado investigado, circunstancia por la cual no pudo llevarse a cabo la diligencia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Posteriormente, el 21 de noviembre de 2014, no comparecieron los intervinientes, ni la quejosa, circunstancia que imposibilitó llevar a cabo la diligencia, debiéndose suspender la misma, por tal razón, se procedió a designar al doctor Ramiro Ropero Rojas, para que ejerciera la defensa técnica de oficio, fijándose el 09 de marzo de 2015, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, citándose a la quejosa para que ampliara los hechos y aportara los documentos que puedan tener relación con lo denunciado frente al abogado Olger Enrique Rivera Rincón.

3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 09 de marzo de 2015, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia de la presencia del abogado disciplinado, la denunciante y el Ministerio Público. El Magistrado concedió 5 minutos de receso, con la finalidad de que conociera el texto de la misma, que fue rendida ante un despacho judicial del municipio de Toledo (Norte de Santander). Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado, para que rindiera versión libre, indicando los siguientes aspectos: Manifestó, que existió una serie de documentación a los que hace referencia la señora PEÑA MONTAÑEZ, pero no le fue posible traer la misma. Que los documentos son diferentes certificados de libertad y tradición de bienes que tenía la quejosa con el señor RAFAEL MENDOZA MORA. Indicó, que se le hizo la consulta en la oficina de registro de Pamplona, estableciéndose que uno de los lotes que hacia parte de la masa social, tiene hipotecas, una con el municipio de Toledo y otra había sido dada en cesión a una sobrina del señor Mendoza. Mencionó que es complicado 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado ubicar al señor MENDOZA MORA. Refirió que el señor MENDOZA MORA

sigue conviviendo con la señora PEÑA MONTAÑEZ. Respecto al no inicio del proceso, resaltó que el señor RAFAEL MENDOZA MORA sigue conviviendo con la señora YENNY PATRICIA PEÑA MONTAÑEZ. De otro lado el documento aparece un porcentaje a favor de una menor. No se inicia porque se informó de la existencia de una hipoteca que pesa sobre uno de los inmuebles, el otro inconveniente es que el señor RAFAEL MENDOZA sigue conviviendo con la señora, y sigue con la manutención de la señora YENNY PEÑA y de la menor hija. Por tanto, señaló que si recibió poder, los documentos están en la carpeta personal en la ciudad de Pamplona. El poder se constituyó, con la finalidad de iniciar la liquidación de Sociedad patrimonial con el señor

RAFAEL MENDOZA MORA.

Reconoció que los recibos que obran a folios 4 y 5 son originales, señalando que son los que fueron expedidos a la quejosa, por tanto, aceptó haber recibido los dineros relacionados en dichos recibos. Indicó estar dispuesto a devolver los honorarios, pero que la señora PEÑA MONTAÑEZ exigió una suma superior a lo que había entregado en la época, esto es la suma de $2'500.000. Finalmente, explicó que le informó a la quejosa que no era viable la demanda, de forma personal, cuando ingresaba al Palacio de Justicia en la ciudad de Pamplona. Que se enteró que existía una hipoteca sobre unos de los inmuebles. Que ello ocurrió cuando inicio con la obtención de los certificados de tradición de los inmuebles refiriendo que hay un bien en el

que solo existe suscrito una promesa de compraventa. Una vez recepcionado la versión libre, el abogado mencionó estar dispuesto a devolver los dineros entregados por la señora YENNY PATRICIA PEÑA 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado MONTAÑEZ, estableciéndose un acuerdo de pago por la suma de $2.500.000, por concepto de capital más intereses, los que serían entregados en el domicilio de la quejosa el jueves 26 de marzo de 2015 en horas de la tarde. 3.1.- FORMULACIÓN DE CARGOS. - Acto seguido la Magistrada procedió a formular cargos disciplinarios en contra del abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN identificado la cedula de ciudadanía No. 93.401.879, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 166.403, por la posible comisión de las faltas previstas en los artículo 35, numeral 3° y el artículo 37, numeral 1°, imputándosele la agravación prevista en el art. 45 literal C ordinal 4 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" Norma que se le endilga a título

de culpa "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas." Norma que se le endilga a título de dolo.

Se hizo una síntesis de lo denunciado por la quejosa, en cuanto que le otorgó poder para que adelantara demanda de liquidación de la sociedad conyugal que YENNY PATRICIA PEÑA MONTAÑEZ tenía con RAFAEL MENDOZA MORA, entregándole a título de honorarios alrededor de $2'000.000, sin que hubiera gestión alguna el profesional, y fuera de eso, haciéndole creer que había formulado la demanda en uno de los despachos judiciales de Pamplona, conforme obró en declaración rendida el 14 de julio de 2014, tal como denunció la quejosa en Toledo. Quien aportó cuatro recibos que al parecer firmó el abogado. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Iniciada la acción disciplinaria, se realizó la audiencia el 9 de marzo de 2015, en la que intervino la quejosa, quien se ratificó bajo juramento de su denuncia, luego de lo cual intervino el abogado RIVERA RINCON. Asimismo, se relacionó los recibos correspondientes a los pagos que obtuvo el abogado y que fueron reconocidos en la audiencia por parte del profesional del derecho investigado. Recibos que

suman en total $2'000.000. En la intervención el abogado, dijo aceptar devolver la suma de dinero, pero como la quejosa dijera que estaba pagando intereses sobre el dinero, respecto de lo cual se permitió que las dos partes zanjaran la situación, dándoseles un término para que llegara a un arreglo. Posteriormente, se resolvió sobre pruebas, y por ausencia del abogado investigado, se tuvieron que reprogramar audiencias en las que no compareció el investigado, debiéndosele surtir con defensor de oficio. En memorial de abril 7 de 2015, la quejosa (fl. 59) señaló que el abogado conforme el acuerdo que habían convenido, no lo cumplió y que se veía burlada por el citado profesional. En relación con el particular, posteriormente en memorial recibido el 18 de noviembre de 2015, la señora Peña una vez más, señaló que se siente burlada por el abogado, porque no cumplió el compromiso anunciado en audiencia. Por tales razones, el abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCON pudo haber incurrido en las faltas señaladas al inicio de esta decisión, porque aceptó recibir poder de la quejosa para iniciar un proceso de liquidación de la sociedad conyugal con RAFAEL MENDOZA MORA, sin haberla iniciado, como lo aceptó en su versión libre de juramento, y no solamente por ello, sino que se deduce del tenor literal del recibo que obra a folio 5 en el que recibió $1000.0000 para “efectos de honorarios Proceso Yenny Patricia Peña ... " es decir dando a entender que el proceso estaba en curso, sin ser cierto.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado De acuerdo a lo anterior el señor Magistrado consideró que el abogado pudo haber incurrido a título de culpa en la norma prevista en el art. 37-1 y simultáneamente y en concurso se le endilga también la prevista en el art. 35-3, porque en este caso fue irreal e ilícito por parte del abogado, que el 24 de febrero de 2014, hubiera recibido por concepto de honorarios $1'000.000 por cuenta de "un proceso" sin ser cierto, como los $200.000 que dice el recibo que para pago de póliza, cuando evidentemente no era cierto que existiera un proceso en curso, como se lo hizo creer a la quejosa, y tal como lo denunció el 14 de julio de 2014 bajo juramento ante el Juzgado de Toledo. Se endilgó a título de dolo, porque el abogado sabía que estaba cobrando algo irreal cuando sabía que no había formulado proceso, 4.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 13 de octubre de 2016, dejando constancia de la presencia del abogado de oficio designado de las listas de dicha Corporación, doctor Ezequiel Acuña Cuevas y del Ministerio Público, José Ramiro Rodríguez Basante, Procurador 94. El representante del Ministerio Público, señaló que fungió desde principios de

septiembre de 2016 en el cargo de representante de la procuraduría y por tanto no estuvo dentro de las audiencias realizadas. Manifestó, que conforme a los cargos provisionalmente endilgados al profesional, advirtió que si se encontró probado, que el abogado faltó a los deberes de litigante, para cual se había comprometido y recibido dineros por concepto de honorarios, conforme se acredita con recibos que aportó la quejosa. Consideró que entonces, el abogado no presentó ninguna demanda y no hizo gestión alguna en representación de Yenny Patricia Peña Montañez, engañando a la quejosa al hacerle creer que estaba adelantando un proceso y por lo cual 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado solicito unas sumas de dinero, indicando que se está frente a la responsabilidad en que incurre el abogado por las fallas endilgadas. Finalizó, mencionando que no hay justificación del dicho del abogado que no hubiera podido realizar la gestión, por tanto, solicitó la imposición de las sanciones correspondientes al profesional del derecho. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor para que presentara los alegatos de conclusión en ejercicio del derecho de contradicción, en donde se sintetizó su postura, en argumentos tendientes en indicar, que durante el tiempo que se han llevado a cabo las audiencias, no ha podido

comunicarse con el abogado Olger Enrique Rivera Rincón. Expuso que le llamó la atención, el acuerdo en el que el abogado pactó con la quejosa el reconocimiento de una devolución de dineros e indemnización, demostrando la intención de resarcir el daño causado a la clienta del abogado Rivera Rincón. Sin embargo, el citado acuerdo no se cumplió. Solicitó, que se tuviera en cuenta, que el abogado dejó manifestado la intención de resarcir el daño que en el momento de los hechos produjo. Concluida la intervención, se dispuso terminar la audiencia y pasar las presentes diligencias para proyecto de sentencia. 5.- SENTENCIA CONSULTADA. Se profirió sentencia el 26 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN identificado la cedula de ciudadanía No. 93.401.879, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 166.403, al hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículo 35, numeral 3° y el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Respecto al estudio de estos cargos, el a quo coligió lo siguiente: Manifestó, que el jurista, sin ninguna justificación, atentó en este proceso contra la ética profesional, pues en gracia de discusión de lo señalado por el abogado en su versión sin juramento, así hubieran estado conviviendo la quejosa y el señor Mendoza Mora, tal circunstancia no era ningún obstáculo para proceder a formular la demanda a la que se comprometió, sin hacerlo, y no solo eso, sino haciéndole creer a la señora Peña que la habla formulado. Además, resaltó, que el abogado encartado, le hizo creer que requería de dineros para cubrir gastos inexistentes antes mencionados, con el agravante de que el dinero mal percibido por el abogado lo utilizo en provecho propio, en virtud del encargo encomendado, y si bien es cierto, como ya se señaló, en la audiencia de marzo 09 de 2015 prometió devolver el dinero más quinientos mil pesos, en donde no solo incumplió dicha promesa también, sino que optó por no volver al proceso disciplinario. Por tanto, explicó que de acuerdo a las características de dichas faltas, de la gravedad de las mismas en cuanto a las consecuencias, por haberle incumplido en la entrega de los dineros antes anotados y no haber presentado la demanda correspondiente y que conforme al artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la sanción no debe consistir ni a la censura ni la exclusión del ejercicio de la profesión a las que se refieren los artículos 41 y 44 ibídem, por ser extremos por defecto y exceso en el quantum de la sanción

imponible, en cambio debe corresponder a la sanción intermedia, esto es, suspensión del ejercicio de la profesión de la abogacía por el término de dos (2) años. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los

4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN identificado la cedula de ciudadanía No. 93.401.879, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 166.403, al hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículo 35, numeral 3° y el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

3.- CASO CONCRETO.

3.1. TIPICIDAD.

En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de las faltas previstas en el artículo 35, numeral 4° y el artículo 34, literal d.

FALTAS

PRIMER CARGO. (CULPOSO). SEGUNDO CARGO. (DOLOSO). “ARTÍCULO 37. Constituyen "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a faltas a la debida diligencia la honradez del abogado: profesional:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro

1. Demorar la iniciación o bien para gastos o expensas irreales o prosecución de las gestiones ilícitas." encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado profesional, descuidarlas o abandonarlas" En sentencia C-030 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se desarrolló ampliamente el concepto de tipicidad en el campo del derecho sancionador, resaltando el objetivo de la pre-existencia de la norma, el cual se centra en limitar la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionatorio; además, se estudiaron los aspectos que deben regularse en la norma sancionatoria, como a continuación se expone: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La

jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. (…) Son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional. (…) La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los

efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.” Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual estableció que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pues bien, una vez expuesta la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, se procederá a determinar si el actuar del doctor abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN, se circunscribe en las faltas previstas en los artículo 35, numeral 3° y el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalar esta Sala que, observando los aconteceres fácticos y probatorios, se determinó que la queja en contra del abogado encartado, tuvo fundamento, en la queja radicada por la señora Peña Montañez, toda vez, que se le confirió poder 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado para que iniciara un proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Rafael Mendoza, en el cual, se le suministró $700.000 como pago inicial, posteriormente, se entregó $300.000 para el pago de una póliza judicial, observándose, además, que también le fue proporcionado la suma de $1.000.000.oo. Una vez entregado estos dineros, la quejosa al preguntarle al togado por el estado del proceso, éste le respondió que ya había presentado demanda en el Juzgado Segundo de Familia de Pamplona. Dicha afirmación expuesta con anterioridad, se constituyó en una proposición falaz, ya que al averiguar, se enteró de que no se había presentado ninguna demanda, y como si no fuera suficiente, mencionó que el abogado no le contestaba el celular, detallándose, que dada las circunstancias evasivas del abogado encartado, no se pudo obtener la devolución de los dineros entregados, viéndose afectada por la imposibilidad de aperturar el proceso civil-familia, toda vez que no cuenta con más medios para dicho fin. Conforme a lo anterior, considera pertinente por parte de esta Sala, manifestar que el proceder del togado, se ha constituido en un proceder de mala fe, en el entendido, de que tal como estipuló el juez de primera instancia, el abogado disciplinado sin ninguna justificación, atentó en este proceso contra la ética

profesional, siendo evidente la transgresión a los deberes impuestos al abogado, esto es, el de actuar con diligencia profesional, ya que fue completamente clara la voluntad de la quejosa, toda vez que sus pretensiones se encaminaron en dar apertura al proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Rafael Mendoza, confiriéndole al abogado el poder correspondiente para la iniciación de dichos tramites, los cuales no fueron realizados por el jurista, excusándose en eventos que no tienen trascendencia alguna para determinar una imposibilidad de incoar la pertinente demanda ante la jurisdicción ordinaria. 16 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400576-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Como si no fuera suficiente, no se pudo comprobar que el togado le haya informado a la quejosa que no era viable la demanda, tornándose desacreditada dicha afirmación en audiencia de prueba

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