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CSDJ - F54001110200020140059201ADJUNTA20160617091029-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140059201ADJUNTA20160617091029-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos MODIFICA Decisión sancionatoria de primera instancia. Estima esta Corporación que en este evento la sanción de suspensión impuesta al profesional del derecho acusado, no cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que no corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, teniendo en cuenta la confesión de la falta y que el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400592 – 01 (10316-23) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con suspensión de treinta (30) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ORTEGA SANGUINO como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través del escrito radicado el 29 de julio de 2014, la señora DORA STELLA LIZARAZO, solicitó investigar disciplinariamente al doctor WILLIAM ORTEGA SANGUINO, profesional al cual contrató el 4 de julio de 2013 para tramitar un proceso administrativo en aras de obtener la revisión del avalúo del predio de propiedad de la quejosa ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Aseveró la quejosa que acordaron de manera verbal, por la gestión encomendada, la suma de cuatro millones de pesos $4.000.000.oo, entregándole inicialmente dos millones de pesos $2.000.000.oo en presencia de varios testigos, entre ellos su esposo y otros. Explicó la querellante que no fue posible establecer contacto con el abogado, pues no atendía las llamadas, y después de unos meses de búsqueda, el 28 de noviembre de 2013 el abogado le manifestó que no había sido posible realizar la gestión al no ser atendido por el Instituto 1 Sala conformada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por lo que era necesario interponer una acción de tutela, solicitándole un poder para ello dirigido a la Juez Quinta de Familia del Circuito de Cúcuta, lo que le llamó la atención a la querellante, razón por la cual no se lo concedió, pues era dirigido a una autoridad específica, por lo anterior, le solicitó la devolución del dinero, a lo que el abogado accedió, pero nunca

cumplió. (fl. 1 a 2 c. 1ª. Instancia). Con el escrito de queja, allegó los siguientes documentos:  Copia del poder para interponer acción de tutela, otorgado al doctor William Ortega Sanguino. (Fls. 3-4 c. o primera instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor WILLIAM ORTEGA SANGUINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.211.003 y tarjeta profesional vigente No. 162.906 del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 7 c. o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 25 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor WILLIAM ORTEGA SANGUINO y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.o 1ª instancia). 4.- El 29 de septiembre de 2014, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Cd1), a la cual compareció el disciplinado y la quejosa, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 4.1Ampliación y Ratificación de la queja: la señora DORA STELLA LIZARAZO reiteró lo dicho en su escrito, manifestando que el proceso con el abogado se llevó a través de su esposo, el señor José Crisanto Cruz, y en adición, sostuvo que el abogado se comprometió a devolverles los dos millones de pesos entregados, pagaderos a cuotas

por no tener la suma en el momento, pero tampoco cumplió, lo que originó la presente queja. (Record 04.20 a 07.19 cd 1) 4.2Versión libre del disciplinado: manifestó que donde él trabajaba, conoció una persona que le iba a “hacer el favor” con el trámite ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues con papeles falsos esa persona modificaba los datos en el sistema del IGAC y reducía el valor del avaluó catastral, a quien le tenía que pagar la mayoría del dinero que la quejosa le entregó, y a él solo le correspondía $500.000.oo. Indicó que esa persona no le cumplió, por lo que procedió a interponer tutela previo derecho de petición, siendo rechazada por no haber allegado un poder expreso, puesto que la quejosa no se lo concedió por “tanta demora”. Luego, acordaron que él les devolvería a la quejosa y su esposo, los dos millones de pesos ($2.000.000.oo) que le entregaron inicialmente, en cuotas de doscientos mil pesos ($200.000.oo), pero para él fue imposible cumplir dada la falta de trabajo en el momento. (Record 08.20 a 17.19 cd 1) 4.3.- Previo a suspender la audiencia, el Magistrado de primera instancia, decretó la práctica de las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, para que remitiera copia del expediente de tutela No. 2013-00666.  Oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que certificara si el inculpado formuló solicitud a partir de julio de

2013, en relación con el avalúo catastral del predio No. 01-070030-0014-000, y en caso afirmativo remitir copia de la actuación administrativa surtida. 5.- El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, mediante oficio No. 3255 del 14 de octubre de 2014, remitió copia del expediente de la acción de tutela instaurada por la señora Dora Stella Lizarazo a través del doctor Ortega, su apoderado judicial, contra el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC-. (Fl. 25 c. o primera instancia) 6.- El 13 de noviembre de 2014, el Magistrado instructor prosiguió con la audiencia, a la que asistió el abogado implicado, la denunciante y el doctor Alberto Rodríguez Sánchez, representante del Ministerio Público. (Cd 2) 6.1El Magistrado a quo, previo análisis de los hechos y de las pruebas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado WILLIAM ORTEGA SANGUINO, formulando cargos por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió presuntamente en la falta contra la honradez del abogado descrita en el numeral 1 del artículo 35 ibídem. La imputación se efectuó a título de dolo. Consideró el Juez Disciplinario que el abogado podría estar incurso en falta disciplinaria, no por indiligencia como lo manifestó la quejosa, puesto que se observó en el folio 3 del anexo, que el profesional del

derecho formuló el 5 de junio de 2013 una petición al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitando se volviera a avaluar el bien propiedad de la quejosa, y posteriormente interpuso una acción de tutela, no obstante, observó la Sala A quo que los honorarios pactados por la gestión resultaron desproporcionados. Concluyó el Magistrado Sustanciador que la desproporción de los honorarios o el dinero obtenido por el inculpado, fue resultado de un aprovechamiento de la ignorancia de la quejosa y su cónyuge, puesto que era de conocimiento público y un hecho notorio que para la época de los hechos, varios ciudadanos cucuteños tuvieron inconvenientes en el avalúo de sus bienes inmuebles. (Record 02.20 a 16.50 Cd2) 6.2A continuación el Despacho del Magistrado concedió el uso de la palabra al acusado para que solicitara pruebas, quien no solicitó ninguna, pero se refirió al dinero pactado, indicando que la suma no correspondía a sus honorarios, pues a los funcionarios del IGAC tocaba pagarle un millón de pesos ($1.000.000.oo), por cada cien millones ($100.000) de disminución en el avalúo de cada bien, entonces, de la suma inicialmente pactada, la mitad correspondía a los honorarios, es decir ($2.000.000.oo), y ese fue el negocio que pactaron. Indicó que en virtud de la gestión, él realizó un derecho de petición ante el IGAC y la interposición de una tutela que fue rechazada por no

habérsele conferido el poder expreso por parte de la quejosa, entonces el actuó conforme a lo pactado, y una vez le rechazaron la tutela, el accedió a devolverle un millón de pesos ($1.000.000.oo) a la quejosa y su esposo, pero se le dificultó por falta de trabajo. El magistrado le indicó que el momento procesal correspondía a su defensa respecto de los cargos formulados, y como el abogado se estaba refiriendo un delito penal en que incurrieron unos funcionarios del IGAC, procedió a tomarle bajo juramento la denuncia en contra de los funcionarios que realizaban el peritaje de los bienes y exigían dinero para reducir el valor del avalúo catastral. El representante del Ministerio Público le preguntó al togado que si al momento de ser contratado, la quejosa y su esposo tenían conocimiento que el dinero que pactaron tenía como fin realizar un acto contrario a la Ley, a lo que respondió que efectivamente el señor José conocía de eso, pues a él lo contrataron para interponer acción de tutela, y una vez se concediera la revisión del avalúo, ellos negociaban con los peritos. Aclaró que su trabajo consistía en lograr que mediante la acción de tutela los funcionarios del IGAC visitaran el inmueble propiedad de la quejosa, y así ella y su esposo podrían negociar con los peritos cuánto les costaba la rebaja del avalúo catastral. (Record 17.20 a 40.10 Cd2) 6.3Acto seguido, el Magistrado de Instrucción declaró la nulidad de los cargos previamente endilgados, por cuanto de la versión dada por el

inculpado en la presente diligencia, se aclaró que la suma pactada de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) no correspondía a los honorarios del inculpado, puesto que la mitad de los dineros era para el pago en de los funcionarios del IGAC en virtud de las conductas presuntamente delictuosas para reducir el valor del avalúo catastral. 6.4En virtud de lo denunciado por el togado investigado, el representante del Ministerio Público solicitó se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta desplegada por los peritos Plutarco y Peralta, contratistas del IGAC, solicitud a la que accedió el a quo. 6.5El Magistrado disciplinario continuó el procedimiento, y procedió a indicar que el inculpado confesó una falta en contra de la ética en el ejercicio profesional, por lo que podría estar presuntamente incurso en las faltas descritas en los numerales 1,6 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado con conocimiento del ilícito que cometían los funcionarios del IGAC, no denunció los hechos, y por el contrario, asesoró a la quejosa y pretendía aprovecharse de esa circunstancia para prestar un servicio profesional. 6.6.- Como se hallaba presente el esposo de la quejosa, de oficio el a quo ordenó y practicó el testimonio del señor José Crisanto Cruz Galvis, quien manifestó que el avalúo del bien propiedad de su esposa en dos o tres años subió de $148.000.000.oo a $669.000.000.oo, y ante esta

irregularidad, contrató al abogado quien le había prometido bajar ese avalúo a aproximadamente $250.000.000, y por dicha gestión le cobraría $4.000.000.oo, entregándole inicialmente la mitad y un juego de comedor de $500.000.oo que sería descontado del saldo. En virtud de lo anterior, su esposa le confirió poder al abogado para el trámite ante el IGAC, pero posteriormente, el abogado no les contestaba el teléfono, y sólo hasta diciembre del año 2013 apareció en su lugar de trabajo, solicitando una firma para interponer una acción de tutela, frente a lo que no accedieron por haberse tomado tanto tiempo, pidiéndole la devolución del dinero que le habían entregado, pactando la devolución en cuotas de $200.000.oo mensuales. Sostuvo el declarante que en ningún momento el abogado le mencionó que el dinero pactado se dividiría entre los honorarios de él y el pago que debía hacerles a los funcionarios del IGAC, lo único que le indicó fue “en el IGAC le habían quedado mal, lo habían engañado y por eso se había paralizado todo”. (Record 01.02.00 a 01.35.15 Cd2) 6.7.- Acto seguido, el funcionario de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica provisional, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y con el testimonio del señor José Crisanto Cruz y la ampliación de la queja, consideró que la conducta del disciplinado se encontraba descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, observándose que al parecer el abogado incurrió en la falta contra el

deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem de obrar con honradez en sus actuaciones profesionales, por cuanto pretendió obtener una remuneración desproporcionada por su trabajo, pues al haber solicitado $4.000.000.oo por concepto de honorarios por la diligencia a realizar, posiblemente se aprovechó de la ignorancia o inexperiencia del señor Cruz y la quejosa en materia jurídica, puesto que la solicitud ante el IGAC de revisar el avalúo del predio, ellos la hubiesen podido realizar de manera directa. Respeto de lo requerido por el representante del Ministerio Público, indicó que la supuesta corrupción por parte de los contratistas del IGAC, sería objeto de compulsa de copias ante la Fiscalía para que indagaran la posible comisión de un tipo penal. 6.8.- El Juez Disciplinario de instancia le planteó al encartado la posibilidad de confesar la falta, procediendo el doctor Ortega a aceptar haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. (Record 01.42.50 a 1.45.15 Cd2) 6.9.- A continuación el Despacho del Magistrado concedió el uso de la palabra al doctor Alberto Rodríguez, representante del Ministerio público, quien sometió a consideración del magistrado la terminación y el archivo de la investigación, toda vez que previamente ya se había decretado una nulidad sobre ese cargo, decisión que quedó en firme, por lo cual afirmó que ese sería el procedimiento correcto. 6.10.- El Magistrado de instrucción, con respeto a la sugerencia del

Ministerio Público, decidió mantener la calificación jurídica de la conducta, respecto de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, explicando que el haber decretado la nulidad de los cargos anteriores, no era óbice para que el despacho no pudiera volver a formularle los cargos iguales, por cuanto los mismos se fundamentaron en el testimonio rendido por el cónyuge de la quejosa, quien fue la persona que negoció con el encartado, y en la confesión del inculpado. 6.11.- El operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. (Record 07:00 a 12:40, cd 2). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, impuso sanción de suspensión de treinta (30) meses en el ejercicio de la profesión al abogado al doctor WILLIAM ORTEGA SANGUINO como autor responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. Adujo la Colegiatura a quo que el inculpado confesó la incursión en la falta endilgada, pues es evidente que intentó obtener la suma de $4.000.000.oo, de los cuales efectivamente obtuvo $2.000.000.oo y un juego de comedor valorado en $500.000, por concepto de honorarios,

los cuales encontró desproporcionados respecto de la gestión encomendada, pues solo radicó un derecho de petición ante el IGAC, como lo hubiese podido hacer un ciudadano común, como el cónyuge de la quejosa, y una acción de tutela que fue rechazada por falta de poder de la titular del derecho a proteger, observándose un aprovechamiento de la inexperiencia e ignorancia de sus clientes, pues les hizo creer que obtendrían la disminución del avalúo catastral del bien propiedad de la quejosa, sin ser esto cierto. Concluyó la magistratura de primera instancia que la conducta del profesional del derecho fue evidentemente contraria a la ética del oficio, la cual merece un juicio de reproche con una consecuente sanción disciplinaria de suspensión de treinta (30) meses en el ejercicio de la profesión, puesto que lo manifestado por el abogado sugiere que decidió como profesional de derecho asociarse con terceras personas que presuntamente cometían ilícitos con el fin de reducir el avalúo catastral de la quejosa, confesión que consideró de extrema gravedad y evidente falta de principios y valores. (fls. 43 a 51 c. 1ª. Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 19 de febrero de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios

del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 25 de febrero de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 3.- El 10 de marzo de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, señalando que el jurista en su confesión, excusó su falta de profesionalismo al tratar de valerse de otras personas para de manera ilícita obtener el resultado, adicionalmente, consideró que efectivamente resultaron desproporcionados los honorarios pactados, por haber redactado un memorial de petición ante el IGAC. En virtud de lo anterior, solicitó al H. Consejo Superior de la Judicatura CONFIRME la sentencia. (fls. 10 - 13 c. o 2ª instancia). 4.- Del 16 al 20 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala, fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 14 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 100698 del 24 de marzo de 2015, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 15 c. 2ª Instancia). En esa misma data, tal secretaría acreditó que contra el doctor WILLIAM ORTEGA SANGUINO no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 16 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor WILLIAM ORTEGA SANGUINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.211.003 y tarjeta profesional vigente No. 162.906 del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 7 c. o. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al abogado WILLIAM ORTEGA SANGUINO, está descrito en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” 3.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la

tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma

sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.

4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado WILLIAM ORTEGA SANGUINO, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de primer grado halló responsable al litigante WILLIAM ORTEGA SANGUINO, de incurrir en la falta a la honradez en referencia, por cuanto pactó por concepto de honorarios $4.000.000.oo, y efectivamente recibió $2.000.000.oo y un juego de comedor valorado en $500.000.oo, considerando que el pago mencionado no se compadecía con la actuación desplegada por el profesional del derecho, en la medida que en la gestión encomendada, tan sólo presentó un memorial de petición al IGAC, de un solo folio el cual hubiese podido ser redactado, y presentando por cualquier ciudadano. En vista de lo anterior, procederá la Sala al análisis del material probatorio allegado para establecer si el abogado cuestionado obtuvo remuneración desproporcionada a su trabajo, aprovechándose de la necesidad, ignorancia o la experiencia de su cliente y, por lo mismo, si

incurrió o no en la falta endilgada. Siendo esto así, encuentra la Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir la existencia de la relación contractual entre el abogado inculpado y la quejosa, en virtud de la cual aquél, en representación de éste, asumiría su representación en el proceso administrativo ante el IGAC para lograr la disminución del avalúo catastral de propiedad de la señora Doris Lizarazo. En el presente asunto, a folio 3 del anexo se observa que el 5 de junio de 2013 el inculpado radicó un memorial ante el IGAC, solicitando la revisión del avalúo catastral, firmado por la quejosa, e interpuso una acción de tutela, la cual fue inadmitida el 19 de noviembre de 2013 porque en el poder allegado no se indicó de manera expresa las facultades competentes del apoderado y posteriormente rechazada por no haberse subsanado la misma. (Fls 1 a 11 anexo 1) En este orden de ideas, sería del caso que la Sala estudiará los criterios establecidos por la jurisprudencia para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente, no obstante, se observa que en audiencia llevada a cabo el 13 de noviembre de 2014, el inculpado confesó su responsabilidad en la falta disciplinaria endilgada, elemento suficiente para determinar la efectiva materialización de la conducta reprochada y la responsabilidad del

investigado en la misma.(Fl 39 c. o primera instancia, Record 01:42:58 Cd 2) Basten los argumentos expuestos en precedencia, para que esta Sala proceda a confirmar la providencia apelada en el sentido de sancionar al abogado WILLIAM ORTEGA SANGUINO de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 del de la L

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