CSDJ - F54001110200020140060001ADJUNTA20141016153354-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140060001ADJUNTA20141016153354-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201400600 01 Aprobado mediante Acta No. 085 de la misma fecha
Accionante: ANYELA LILIANA CARREÑO ORTEGA, COMO AGENTE
OFICIOSO DE SU HIJO JEAM PIERRE ALDANA CARREÑO
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER Asunto: impugnación tutela
Decisión: REVOCA Y ACCEDE A LA PROTECCIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora ANYELA LILIANA CARREÑO ORTEGA, actuando como agente oficioso de su hijo JEAM PIERRE ALDANA CARREÑO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 4) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
Señaló que su esposo Edinson Aldana Rodríguez, se encuentra afiliado a Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander desde hace 14 años y, su hijo tiene la calidad de beneficiario del mismo por concepto de salud y, desde hace un año viene padeciendo de un problema que afecta su crecimiento, denominado “deficiencia de somatropina”, la cual ha sido tratada por Sanidad de la Policía de Norte de Santander, al cumplir con los requerimientos médicos mediante atención y suministro de medicamentos. El tratamiento consiste en consumir el medicamento “somatropina” en una cantidad de 4 diarias con control cada 3 meses, según lo prescrito por el endocrinólogo al servicio de la Policía Nacional. 1 Conformada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA
CECILIA CAMACHO ROJAS.
Señaló que el médico tratante el 19 de noviembre de 2013 le ordenó a su hijo para el tratamiento el medicamento “somatropina ampolla de 36 unidades” hasta verificar la evolución del menor y así terminar el tratamiento según su criterio, pero para que se ordene la autorización del mismo, hay que dirigir petición a Bogotá para que una junta de médicos lo decida, pero ese trámite demora más de un mes, lo obliga a suspender el tratamiento. Por lo señalado, pidió se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Santander, para que se le suministre oportunamente el medicamento Ampolla de somatropina de 36 unidades y que no se interrumpa el mismo en la forma prescrita por su médico tratante.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad
demandada El A quo mediante auto del 14 de agosto de 2014 (fls 11 y 12) (i) asumió conocimiento del amparo solicitado; (ii) ordenó al Director General de Sanidad de la Policía Nacional, se sirva informar dentro de los dos días siguientes pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, si el menor tiene actualmente pendiente la entrega del medicamento somatropina y la razón por la cual no se ha suministrado a sabiendas que fue ordenado por su médico tratante desde el 19 de noviembre de 2013; (iii) solicitó al Jefe de Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander informar dentro de los dos días siguientes, lo señalado en el numeral anterior y, (iv) ordenó la notificación de la tutela a los demandados En cumplimiento de lo ordenado, se profirieron los oficios respectivos dirigidos al Director General de Sanidad de la Policía Nacional, al Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Departamento de Santander, al Director General de la Policía Nacional y, al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls 12 a 15). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Policía Nacional, Departamento de Policía Norte de Santander, Jefatura de Sanidad El Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander (fls 23 y 24), pidió negar por improcedente la acción de tutela, luego de sostener que no se ha negado la entrega del medicamento descrito, previo el lleno de
los requisitos dispuestos en el artículo 7º del Acuerdo 052 de 2013, como se hizo sin ningún inconveniente en septiembre de 2013 por tres meses que el médico tratante ordenó por parte del Comité Técnico Científico, previa solicitud del médico tratante por un formato establecido, trámite que es conocido por la accionante. Señaló que a la accionante se le informó que debía realizar ese trámite si el médico ordenaba su entrega nuevamente, por cuanto esa medicina no es ordenada continuamente, sino cada tres meses según el médico tratante. Manifestó que la actora ni siquiera se ha acercado a la oficina de referencia y contra referencia a radicar la solicitud de autorización del medicamento, antes de acudir a la acción de tutela, omitiendo el procedimiento administrativo de solicitud de esa medicina. 2.2.2. Demás vinculados a la acción de tutela A pesar de que el auto admisorio de la acción de tutela se le notificó al Director General de Sanidad de la Policía Nacional (fl 14), al Director General de la Policía Nacional (fl 16) y al Comité Técnico Científico (fl 17) y, los mismos guardaron silencio.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia simple del formato de aprobación de medicamentos para Comité Técnico Científico de Medicamentos diligenciado el 19 de noviembre de 2013 (fl 10). - Copia del documento que muestra la atención del menor el 13 de agosto de 2014 por la especialidad de endocrinología (fl 6).
- Copia de la cédula de ciudadanía de la agente oficiosa y de la tarjeta de identidad de su menor hijo (fls 7 y 8).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 28 de agosto de 2014 (fls 27 a 33), el A quo negó por improcedente la solicitud de protección constitucional, luego de sostener que objetivamente la entidad accionada no le ha negado la entrega del medicamento y, el formato para autorización de la somatropina allegada por la agente oficiosa corresponde a noviembre de 2013, esto es, hace más de tres meses lapso del tratamiento, y según la cita del 13 de agosto de 2014 consta que el menor se encuentra tratado, en donde consta la afirmación de la madre sobre la dificultad en el suministro de la hormona, no es menos cierto que según ese documento el menor está activo con ese medicamento y no lo contrario como se indica en el amparo deprecado.
Manifestó que no es coherente que la madre del menor haya anexado una orden médica de suministro de medicamento del mes de noviembre de 2013, para un tiempo de 3 meses, cuando a la fecha ya han trascurrido 8 meses, y de acuerdo con la atención por endocrinología del 13 de agosto de 2014, se indica mantener la somatropina diaria, significando con ello que posterior a la primera fecha, seguramente ha sido autorizada esa hormona.
5. Impugnación del fallo de tutela La agente oficiosa (fl 42), impugnó el fallo de tutela buscando sea revocado, con fundamento en que en su escrito de tutela no ha sostenido que se le hayan negado los medicamentos para el tratamiento de la deficiencia que
padece su hijo, sino que no se interrumpa el mismo con hormonas con tantos trámites administrativos, como ha sucedido hasta el momento. Señaló que el 19 de noviembre de 2013 se envió el formato al Comité Técnico Científico para que autorizada el inicio del tratamiento a su hijo y solamente hasta el 23 de enero de 2014, trascurridos 60 días pudo comenzarse y luego la autorización fue por 6 meses que finalizó en julio del año en curso y, a la fecha de radicar la tutela, han trascurrido 15 días y su hijo se encuentra sin tratamiento y, si tramita la autorización la misma se demora el lapso mencionado como ocurrió antes y, el 12 de mayo de 2014 fue a efectuar el diligenciamiento de la autorización y no existía contrato con el especialista como persona idónea para dar la autorización ante el Comité Técnico Científico y que esperara hasta que se renovara esa relación contractual, razón por la cual en agosto de 2014 le actualizaron la orden.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor hijo de la agente oficiosa, quien padece de una deficiencia de “SOMATROPINA”, por los trámites administrativos a la que es sometida desde noviembre de 2013 para la autorización del medicamento respectivo ante el Comité Técnico Científico. La Sala resolverá el problema jurídico planteado, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre situaciones análogas.
3. En el caso concreto, existe vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna del menor agenciado, por la dilación en el trámite administrativo para la autorización del medicamento “somatropina” necesaria para tratamiento de la deficiencia que padece En efecto, el 19 de noviembre de 2013 cuando el menor Jean Pierre Aldana Carreño contaba con 12 años de edad, el endocrinólogo tratante de la Dirección de Sanidad de la Policía de Norte de Santander le diagnosticó “TALLA BAJA” por “DEFICIENCIA DE SOMATROPINA”, que debe tratarse con “SOMATROPINA” en 12 miligramos por 36 unidades en ampollas en dosis de 4 diarias por un lapso de 3 meses, medicina que se encuentra por fuera del Manual Único de Medicamentos, razón por la cual se diligenció el formato de aprobación respectivo para el Comité Técnico Científico (fls 13 y su reverso).
A pesar de indicarse que no existe riesgo inminente para su vida, se señaló comprometer su bienestar psicosocial, “AL NO ALCANZAR UNA ESTATURA
ADECUADA PARA SUS PARÁMETROS GENÉTICOS – FAMILIARES-“
(ibídem). En el escrito de tutela, la agente oficiosa y madre del menor afirmó que la demandada viene cumpliendo con los requerimientos médicos mediante la atención y suministro de los medicamentos, pero reprocha el hecho consistente en el amplio lapso de hasta dos meses que ha trascurrido para que el Comité Técnico Científico en la ciudad de Bogotá autorice el suministro de esa hormona, por lo que se pierde la continuidad del tratamiento, teniendo en cuenta, según lo precisó en el escrito de impugnación del fallo de primer grado (fl 42) que cada tres meses debe efectuársele el control al agenciado, iniciado partir de noviembre de 2013 la que fue autorizado solamente hasta el 23 de enero de 2014, luego en mayo se dirigió a verificar el diligenciamiento de la segunda autorización, pero no se pudo hacer por la inexistencia de contrato con el especialista que debía suscribir el formato de diligenciamiento para el Comité Técnico Científico, razón por la cual debió esperar luego de la renovación contractual, para que en agosto de 2014 actualizaran la orden. Examinado por esta Sala el control efectuado al menor por el endocrinólogo tratante el 13 de agosto de 2014 (fl 6), efectivamente se indica en los diagnósticos previos que su edad ósea se encuentra retardada más del 20%, con velocidad de crecimiento anormalmente baja. Refirió igualmente los exámenes físicos del 19 de noviembre de 2013 y del 12 de mayo de 2014. Agregó que antes del suministro de la hormona, la velocidad de crecimiento era de 2.05 cm por año y luego de ello, de 13.6 cm por año, que consideró
satisfactoria y, finalmente, hace constar la dificultad señalada por la agente oficiosa para el suministro de la hormona. En el documento anexo a la impugnación del fallo de tutela (fl 43) en la fórmula médica del 12 de mayo de 2014 consta la continuación del tratamiento con “SOMATROPINA” por tres meses, la que según la agente oficiosa, debió actualizar en agosto de 2014 por falta de contrato con el endocrinólogo. En ese orden de ideas, la agente oficiosa no reprocha la atención y la entrega de la medicina necesaria para el tratamiento de la deficiencia que padece su hijo, sino la demora en el trámite administrativo, dentro del que se encuentra la remisión y decisión del Comité Médico Científico tendiente a autorizar el medicamento con el que debió iniciarse el tratamiento luego del diligenciamiento del formato respectivo en noviembre de 2013, así como el amplio lapso trascurrido entre el 12 de mayo de 2014 fecha del primer control y la actualización el 13 de agosto de 2014, la imposibilidad en ese momento (en mayo de 2014) de diligenciar el formato de autorización de la medicina por parte del Comité Técnico Científico por inexistencia de contrato con el endocrinólogo tratante y, la necesidad de actualización de la fórmula médica del 12 de mayo de 2013, que se efectuó el 13 de agosto de 2014, sin que refiera si en esta última fecha se diligenció o no formato para la autorización del Comité Técnico Científico. Ciertamente, esta Sala constata el amplio lapso trascurrido de más de dos
meses, entre el 19 de noviembre de 2013 y el 23 de enero de 2014, fecha de la autorización del Comité Técnico Científico para el inicio del tratamiento prescrito por el endocrinólogo del menor con la hormona que le permite el crecimiento normal de acuerdo con sus parámetros genéticos, así como los 3 meses trascurridos entre el 12 de mayo de 2014 fecha del primer control del menor, y la actualización de la orden médica especializada el 13 de agosto de 2014, lo que indica que entre noviembre de 2013 y agosto de 2014, la continuidad del tratamiento médico se vio interrumpida al menos por 5 meses. A ello se suma la imposibilidad en ese momento de que el médico tratante suscribiera el formato de autorización del medicamento ante el Comité Técnico Científico por falta de contrato con la entidad demandada. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el menor ha venido siendo atendido por la deficiencia de crecimiento que padece, también lo es que los trámites administrativos, como son la autorización del medicamento prescrito por su médico tratante y, la falta de contrato entre la demandada y el galeno respectivo, han dilatado la entrega oportuna y con ello, la continuidad del tratamiento que necesita para que su talla corresponda a sus parámetros genéticos. Lo afirmado, teniendo en cuenta que a pesar de que en el procedimiento dispuesto para evaluación, aprobación o desaprobación de los medicamentos por parte del Comité Técnico Científico regulado en el artículo 9º del Acuerdo 052 de 2013, no está en manos de la agente oficiosa, sino
que se inicia con la suscripción del formato por parte del médico de la especialidad respectiva y su remisión al citado Comité, en donde se señala que el mismo se reunirá con la periodicidad requerida para tramitar oportunamente tales solicitudes, por lo menos una vez a la semana y, de necesitarse información o documentación adicional, en la misma sesión la solicitará el médico tratante, quien debe suministrarla para la siguiente sesión. De la misma forma, de requerirse conceptos adicionales al del médico tratante, se solicitarán a los profesionales de la salud de la misma especialidad y, el Comité deberá decidir sobre la autorización o negación dentro de la siguiente semana, de conformidad con la información suministrada. Se agrega que este procedimiento no se aplica, cuando se trate de situaciones de urgencia vital, por el riesgo inminente para la vida del paciente, por lo que el médico tratante tiene la posibilidad de decidir sobre el medicamento a utilizar, verificando el cumplimiento de los criterios de autorización dispuestos en el Acuerdo, con autorización escrita del Director del Establecimiento de Sanidad Militar o de Policía, El Subdirector Científico o de Apoyo o a quien se delegue, por un máximo de 15 días, debiendo remitirse la documentación con los soportes clínicos al Comité Técnico Científico en la siguiente sesión de la ocurrencia del hecho y, de requerirse la continuidad del tratamiento, superada la urgencia vital, el caso debe presentarse a dicho Comité. En otras palabras, no está dentro de la esfera de acción de la agente oficiosa y madre del menor la suscripción del formato de aprobación de medicamentos porque debe hacerlo el médico tratante, así como tampoco la
remisión del mismo al Comité Técnico Científico que está en cabeza del Establecimiento de Sanidad Militar. De la misma forma, aunque no se indica expresamente el término que tiene para actuar luego de recibido el formato, se entiende que dicho Comité debe hacerlo con celeridad en aprobar o no los medicamentos, al indicarse que lo hará oportunamente y para ello se reunirá una vez por semana, sin que en el caso concreto se haya expresado la necesidad de información adicional u otros conceptos médicos. Precisa la Sala que la Corte Constitucional2 ha manifestado que el Comité Técnico Científico no puede convertirse en una instancia más entre los usuarios y las entidades promotoras de salud, máxime cuando “el tiempo de espera fijado por la normativa resulta entonces desproporcionado frente a la necesidad de garantizar el goce efectivo y oportuno del derecho [ fundamental] a la salud”3. Por lo indicado, a juicio de esta Sala, a pesar de no estarse frente a un caso de urgencia vital o en la que pueda comprometerse la vida del menor, como lo sostuvo el médico tratante, sí se pone en riesgo su bienestar psicosocial, de no alcanzar una estatura adecuada para sus parámetros genéticos – familiares, motivo por el cual, a la agenciante y al agenciado, no puede trasladarse la carga de la dilación en el trámite administrativo consistente en la suscripción, remisión y decisión de autorización del medicamento que requiere para el tratamiento de la deficiencia que presenta el menor, como pudo verificarse ha ocurrido, sin que además se tenga noticia, de si luego de la actualización el 13 de agosto de 2014 de la fórmula médica y del
tratamiento por otros tres meses, se haya suscrito el formato y remitido al Comité Técnico Científico. Respecto de la oportunidad y eficiencia en la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante, reiteradamente la Corte Constitucional4 ha 2 Sentencia T-200 de 2014. 3Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 2011. por medio del cual se declaró exequible condicionalmente el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011. 4 Sentencia T-433 de 2014. sostenido que esa obligación emana de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad regulados en el artículo 49 de la Constitución, motivo por el cual las entidades promotoras de salud y el régimen exceptuado, deben adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables exigibles para los usuarios del sistema, al depender de ello el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física. De allí que resulte exigible la entrega de los medicamentos de “manera oportuna, eficiente, integral y continua, con el propósito de eliminar las barreras que impiden el acceso a los mismos”. Con base en lo expuesto, para esta Sala es claro que la demora de los trámites administrativos que se han presentado para la entrega del medicamento, a cargo del Galeno tratante quien debe suscribir el formato de autorización, la remisión al Comité Técnico Científico y la decisión de aprobación o no por parte de éste último, han afectado la continuidad en el tratamiento de la deficiencia presentada por el agenciado.
Por lo anotado, procede revocar la decisión de instancia que negó por improcedente el amparo constitucional y en su lugar proceder a proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud del menor y a la vida en condiciones dignas, cuyas órdenes para el restablecimiento de los mismos se precisarán en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en cuanto NEGÓ POR IMPROCEDENTE la protección de los derechos alegados, para en su lugar, ACCEDER al amparo de las garantías básicas a la seguridad social, a la vida del menor Pierre Aldana Carreño, en la acción de tutela a la que acudió como agente oficiosa, su madre ANYELA
LILIANA CARREÑO ORTEGA, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER, CON VINCULACIÓN
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
Y DEL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO.
SEGUNDO.- ORDENAR, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER, que si aun no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este
proveído, proceda a verificar que el médico tratante del menor haya diligenciado el formato de aprobación del medicamento prescrito para tratar la deficiencia que padece y, dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento de ese lapso, proceda a remitir de inmediato esa documentación al Comité Técnico Científico. TERCERO.- ORDENAR AL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que si aún no lo ha hecho, al recibir la documentación descrita en el numeral anterior, siga estrictamente los términos dispuestos en el artículo 9º y su parágrafo del Acuerdo 052 de 2013, para decidir sobre la autorización del medicamento “SOMATROPINA” requerido según el endocrinólogo tratante del menor, para enfrentar la deficiencia que padece. CUARTO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial