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CSDJ - F54001110200020140060301ADJUNTA20141007082031-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140060301ADJUNTA20141007082031-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado 540011102000201400603 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada por la señora MARÍA CRISTINA LÓPEZ CARRILLO, contra el fallo del 4 de septiembre del 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la Nación - Ministerio de Transporte. HECHOS Por conducto de apoderada judicial2, la señora MARÍA CRISTINA LÓPEZ CARRILLO instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Cecilia Camacho en Sala con el conjuez Juvenal Valero Bencardino. Transporte, pretendiendo el amparo de los derechos al Trabajo, Debido Proceso, Seguridad Social en Salud, Mínimo Vital, Dignidad Humana de las personas de la Tercera Edad, a la no Discriminación en el Empleo y a la Familia. El fundamento fáctico del amparo deprecado, lo constituye el hecho de

haberse desempeñado desde el 1° de noviembre de 1994, como Secretaria Ejecutiva –Código 5040 Grado 11de la Planta Global del Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor Regional Santander, haber solicitado el reconocimiento de pensión de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, desde el 14 de noviembre de 2012, y habérsele reconocido mediante Resolución GNR 350770 del 11 de diciembre de 2013. Lo anterior por cuanto, mediante Radicado No. 20143210294482 del 21 de mayo de 2014, COLPENSIONES ofició al Ministerio de Transporte sobre la inclusión en nómina de pensionados de la accionante, y que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez ya le había sido notificado. Según se indica en el texto de la acción de tutela, el acto de notificación de la Resolución GNR 350770 del 11 de diciembre de 2013, no se había realizado. Expone la tutela que el 19 de junio de 2014, vía telefónica la Coordinación de Pensiones del Ministerio de Transporte, le informó a la accionante que a partir del 1°de julio de 2014 quedaría retirada de la Entidad, por habérsele reconocido la pensión de vejez, pese a que para entonces se encontraba en 2 A folio 1 obra poder conferido por la accionante a la abogada Ángela del Rocio Guerrero Castañeda. período de vacaciones y no había sido notificada del acto administrativo de

reconocimiento pensional. Adicionalmente, el 8 de julio de 2014, instauró recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 350770 del 11 de diciembre de 2013, los cuales aún no han sido resueltos, igualmente, pidió al Ministerio de Transporte la revocatoria del acto administrativo No. 0001682 del 17 de junio de 2014, por no habérsele consultado si quería retirarse voluntariamente de la entidad o continuar vinculada laboralmente, pues su deseo es laborar hasta cumplir la edad de retiro forzoso. Pretende el amparo de los derechos que alega como vulnerados, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte que en el término improrrogable de 48 horas la reintegre a un cargo de igual o mejor categoría al que venía ocupando, así mismo, se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta cuando sea reintegrada. ADMISIÓN DE LA TUTELA Y CONTESTACIÓN De acuerdo al acta que obra a folio 44 del expediente, la tutela fue sometida a reparto el 21 de agosto de 2014, y al día siguiente fue admitida por la Magistrada a quo, oportunidad en la cual ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, y a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte en Norte de Santander. Respuesta de la Coordinadora del Grupo de Pensiones y Cumplimiento de Sentencias Judiciales del Ministerio de Transporte. Solicitó “denegar por improcedente” la acción de tutela, para lo cual expuso que el

Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante correo electrónico del 21 de mayo de 2014 les informó sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la accionante, así como, del ingreso a nómina de la misma a partir de febrero de 2014. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe la doble erogación del erario público (salario y pensión), se emitió el correspondiente acto administrativo de retiro del servicio con efectos a partir del 1° de julio de 2014. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y en la misma se resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar: “…. El tutelante (sic) lo que pretende es que el despacho ordene la Nulidad de aquella Resolución que da por terminada la relación laboral y sea reintegrada a su puesto, aunado a que se restablezcan todos sus derechos, pretensiones que son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en una eventual acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que es la idónea para lograr la protección de los derechos que cree la accionante se le están vulnerando, habida consideración que en aquella instancia es donde se puede probar que efectivamente el acto expedido por el accionado fue contrario a derecho y por consiguiente desvirtuar

la presunción de legalidad de que goza el mismo, alternativa que de acuerdo a lo informado por la apoderada de la accionante no ha sido implementada por la actora, situación que impide probar la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial constituido por la jurisdicción contenciosa administrativa. De igual forma y al analizar un posible perjuicio irremediable en la accionante que le permitiera a esta sala emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a la situación fáctica planteada, esta Sala encuentra que si bien a la Señora CARRILLO LÓPEZ se le finalizó su relación laboral, se hizo con la verificación que efectivamente ya se le estaba consignando su mesada pensional, circunstancia que permite inferir que pese a su desvinculación, recibe una erogación para suplir necesidades básicas.”3 Concluyó el a quo que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la condición de tercera edad no le es aplicable a la accionante, quien cuenta con 60 años de edad, por lo tanto no es sujeto de especial protección. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la señora MARÍA CRISTINA LÓPEZ CARRILLO, la impugnó insistiendo en los planteamientos del libelo inicial, concretamente reprochó que el Ministerio de Transporte desvinculara a la accionante de manera arbitraria por no habérselo consultado previamente. Adicionalmente, el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez, le fue notificado a la señora LÓPEZ CARRILLO el 20 de junio de 2014,

es decir, después de la Resolución del Ministerio de Transporte que puso fin a su relación laboral, la cual data del 17 de junio de esta misma anualidad. 3 Fols. 115 – 125 C. O La Resolución GNR 350770 del 11 de diciembre de 2013, fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, instancias que no han sido resueltas, sumado a que el 26 de junio de 2014 solicitó al Ministerio de Transporte revocar el acto administrativo de desvinculación laboral, pues su deseo era continuar en la prestación del servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Reconoció que el dinero correspondiente a la pensión de vejez, está siendo consignado por COLPENSIONES a la accionante, pero no puede disponer del mismo, pues es de naturaleza pública y el acto administrativo que reconoció esta prestación no se encuentra en firme. La impugnación fue concedido el 17 de septiembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente

para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991, le asignó en su artículo 864 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada a través de apoderada por la señora MARÍA CRISTINA LÓPEZ CARRILLO, en contra del Ministerio de Transporte, deprecando el amparo de los derechos al Trabajo, Debido Proceso, Seguridad Social en Salud, Mínimo Vital, Dignidad Humana de las personas de la Tercera Edad, a la no Discriminación en el Empleo y a la Familia, concretamente porque mediante Resolución No. 0001682 del 17 de junio de 2014, el accionado dio por terminada su relación laboral, por habérsele reconocido pensión de vejez; en consecuencia, encuentra esta

Sala que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable, esto es, cumple con el requisito de inmediatez. 4 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… Acción de tutela contra actos administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, como la acción de tutela está orientada a atacar la decisión del 17 de junio de 2014 proferida por el Ministerio de Transporte, en la que se resolvió dar por terminada la relación laboral entre esa Cartera Ministerial y la señora MARÍA CRISTINA LÓPEZ CARRILLO, es importante tener en cuenta lo siguiente: Frente a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues ordinariamente los actos administrativos pueden impugnarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; premisa esta general de improcedencia que pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por antonomasia los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Sobre la materia, en Sentencia T-435 de 2005, la Corte Constitucional

precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración y por eso advirtió: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden los mecanismos establecidas en la Ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio

irremediable el Juez puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la Jurisdicción competente. Para la Corte Constitucional, un perjuicio es irremediable si involucra la existencia de un grave detrimento del derecho fundamental, cuya seriedad exige medidas de neutralización urgente e impostergable y por eso ha dicho 5 que para que un menoscabo de tal naturaleza sea entendido como tal, debe rodearse de las siguientes características: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las 5 T-225 de 1993, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Meza. cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la

causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. (negrilla fuera de texto) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea

impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio (…)”. No puede, decirse a priori que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, por cuanto existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por

la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)” . 6 Por lo demás, la apoderada de la accionante apenas sí se limitó a afirmar que procediera el amparo en tanto que la señora LÓPEZ CARRILLO desea continuar su vinculación laboral hasta cumplir la edad de retiro forzoso, base no hay, ni probatoria ni de ninguna clase, para convenir en la existencia de la

clase de excepcionalísimas circunstancias que viabilizan la acción extraordinaria, pues además de que la inclusión en la nómina de pensionados en un hecho reconocido por ella misma, la Corte Constitucional ha advertido lo siguiente: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es 6 Sentencia T-343 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo

y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”7 Es más, el tratamiento preferencial que depreca la apoderada de la accionante por tratarse de una persona mayor de 60 años de edad, tal como lo consideró el a quo, no está llamado a prosperar, pues en la Sentencia T138 de 2010 la Corte Constitucional consideró: “De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 20078 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años”. En este sentido, además de la existencia de un mecanismo ordinario idóneo, por medio del cual la accionante puede pretender la nulidad y el restablecimiento del derecho de la decisión del 17 de junio de 2014 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ésta informó que se encuentra agotando la actuación administrativa al haber instaurado recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo controvertido, pero adicionalmente, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de aquel acto de desvinculación laboral, pues como se expuso, se trata de una persona cuya pensión de vejez fue reconocida e incluida en nómina de pensionados, por tanto, su inconformidad con el monto liquidado y su deseo de continuar laborando, no implica que se le esté causando una afectación de esa naturaleza, mucho menos si lo que ha

dejado claro es que pese a estarse realizando las consignaciones por parte 7 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Pg 37. de COLPENSIONES, es manifiesto su deseo de seguir trabajando durante aproximadamente 5 años más, que es el tiempo en el cual cumpliría la edad de retiro forzoso. En punto al asunto planteado para la discusión, esta Superioridad estima pertinente indicar que efectivamente la relación laboral existente entre el Ministerio de Transporte y la señora LÓPEZ CARRILLO, terminó a partir del 1° de julio de 2014, pero ello obedeció al reconocimiento de pensión de vejez hecho por COLPENSIONES a solicitud de la accionante, que se concretó en la Resolución GNR 350770 del 11 de diciembre de 2013 y en la inclusión en nómina de pensionados para el mes de febrero del año en curso, circunstancias previamente informadas por la administradora de pensiones al empleador mediante Oficio No. 20143210294482 del 21 de mayo de esta anualidad y que fueron la motivación para la proferir el acto administrativo atacado. Precisamente, de la lectura de la Resolución No. 0001682 del 17 de junio de 2014, se observa que el Ministerio de Transporte fundamentó jurídicamente ese acto administrativo en lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, según el cual, “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria

el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”, y como los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, no es la acción de tutela la vía ordinaria para controvertirlos, salvo que se presente un perjuicio irremediable, lo cual, como se expuso, no está demostrado en el presente caso. Lo anterior se torna suficiente para considerar improcedentes las pretensiones de la accionante, y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 4 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, declaró improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderada, por la señora MARÍA CRISTINA LÓPEZ CARRILLO, contra el Ministerio de Transporte conforme se motivó en esta providencia. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, y dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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