CSDJ - F54001110200020140060401ADJUNTA20141021114902-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140060401ADJUNTA20141021114902-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 540011102000201400604 01
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 87 de 16 de octubre de 2014
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE: Josefina Pinto de Niño
Nueva EPS – Dirección de Sanidad
ACCIONADO:
Militar PRIMERA Concede protección
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la manifestación de impedimento y la ponencia presentada por la H.M. Julia Emma Garzón de Gómez, en Sala No. 81, del 1º de octubre de 2014, se procede a resolver la impugnación presentada por el Consorcio SAYP 2011 contra el fallo de primera instancia emitido el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y “a la salud en conexidad con la vida”, de la señora Josefina Pinto de
Niño. 1 Magistrada Ponente: Martha Cecilia Camacho Rojas. Tutela de segunda instancia Radicado número: 540011102000201400604 01
II. ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2014 la señora Josefina Pinto de Niño presentó acción de
amparo contra la Nueva EPS y “Sanidad Militar”, por cuanto a su juicio le están vulnerando los derechos fundamentales “a la vida y a la salud” y de petición, con base en los siguiente hechos: - Manifiesta estar vinculada a la citada EPS desde hace varios años y recibir sin problemas atención en salud en la ciudad de Cúcuta. - No obstante, el 28 de julio de 2014 dicha EPS le negó el servicio, “porque aparecía registrada con dos EPS”, “La del Ejército y la NUEVA EPS. Y que para recibir atención en la NUEVA EPS debía desafiliarme de la EPS del Ejército. Diligencia que seguidamente hice” (sic). - Por consiguiente, el 19 de agosto de 2014 presentó ante la Nueva EPS un certificado emitido por “Sanidad Militar del Ejército” en donde se daba constancia de estar inactiva ante tal entidad, es decir “desafiliada”. - Con todo, en la EPS accionada le informaron que tal certificación no tenía validez y que debía esperar a que llegara de Bogotá otro certificado en el mismo sentido. - A continuación, interpuso derecho de petición ante la Dirección Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el fin de que expidieran prontamente el mencionado documento. - Sin embargo, aquella dependencia no ha dado respuesta a su solicitud y, por esta situación, no ha podido acceder al servicio médico que le ofrece la
NUEVA EPS.
Así las cosas, sostiene que la falta de cobertura en salud pone en riesgo su vida, pues por su avanzada edad (91 años) “en cualquier momento pued[e] requerir atención por Urgencias y consulta Externa”.
En virtud de lo anterior, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se ordene a la NUEVA EPS la prestación 2 Tutela de segunda instancia Radicado número: 540011102000201400604 01 inmediata de los servicios de salud a los cuales tiene derecho “por haber cancelado los aportes mes a mes sin falta”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander avocó el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar de Norte de Santander y la Nueva EPS, y dispuso comunicar sobre la iniciación del presente trámite a la Defensoría del
Pueblo y al Ministerio Público2. El 29 de agosto de 2014 el Coordinador Jurídico de la Regional Nororiente de la NUEVA EPS S.A., Entidad Promotora de Salud, contestó la acción de tutela. En su escrito, informó que la accionante se encontraba “desafiliada” a dicha entidad y que la Gerente Regional Nororiente de la EPS era la “única encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, según Cámara de Comercio adjunta”. Adicionalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite “por falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que “la Nueva EPS no es la encargada de satisfacer las peticiones del usuario”3. En auto del 2 de septiembre de 2014, la Magistrada instructora ordenó vincular al “Ministerio de la Protección Social”, al “Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud
– FOSYGA” y la “Consorcio SAYP 2011”, esta última en su calidad de encargada de administrar el FOSYGA, con el fin de que informaran “si en la actualidad se le presta el servicio de salud a la accionante” y en caso negativo, las razones de su exclusión del sistema de seguridad social4. De manera extemporánea, el 5 de septiembre de 2014 el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, informó que, según lo establecen las leyes 715 de 2001, 1438 de 2011 y 1608 de 2013, a ninguna persona que resida en el país se le podrá negar la atención en salud, de acuerdo con el principio de 2 Folio 12 del cuaderno original (C.O.) 3 Folios 21 a 23 C.O. 4 Folio 25 C.O. 3 Tutela de segunda instancia Radicado número: 540011102000201400604 01 “universalización del aseguramiento”. Así, quienes demuestren no tener capacidad de pago deberán ser atendidas por el sistema de salud con cargo a la entidad territorial competente5. En virtud de lo expuesto, solicitó declarar la ausencia de responsabilidad del Ministerio de Salud en el presente caso. El 8 de septiembre de 2014, el mismo Director Jurídico deprecó nuevamente se exonerara de cualquier responsabilidad a su representada y al FOSYGA, pues bajo ninguna hipótesis puede considerarse la encargado directo de la prestación de servicios de salud, ya que sólo está encargado de formular políticas públicas en la materia y expedir normas administrativas para ese sector. Adicionalmente, destacó que el derecho de petición interpuesto por la accionante se presentó ante
la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, entidad a la cual le corresponde emitir una respuesta de fondo6. El 10 de septiembre la coordinadora jurídica del Consorcio SAYP 2011, en su calidad de “Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA”, contestó la acción de tutela y señaló que su representada “no se encuentra legitimad[a] para modificar la información en la base de datos única de afiliados de manera unilateral, suscitándose una indebida legitimatio ad proccessum, por incapacidad jurídica y procesal para atender el requerimiento de la accionante”7. Por otro lado, indicó que según la “Base de datos de ExcepciónBEDEX”, la accionante se encuentra reportada como “retirada” de las “fuerzas militares desde el 18 de agosto de 2014”. Sin embargo, aclaró que esa información “no se ve reflejada en la página Web del FOSYGA, sino únicamente en el sistema de archivos”. En consecuencia, manifestó que le la NUEVA EPS deberá “verificar y remitir la novedad correspondiente en el próximo proceso de cargue de usuarios a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA)”, para que sea posible reactivar su afiliación al sistema de salud. Así las cosas, solicitó desvincular al Consorcio SAYP 2011 del presente litigio. 5 Folios 56 a 59 C.O. 6 Folios 61 a 64 C.O. 7 Folios 65 a 67 C.O. 4 Tutela de segunda instancia Radicado número: 540011102000201400604 01
IV. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander, mediante fallo del 4 de septiembre de 2014, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, y salud en conexidad con la vida, a la señora Josefina Pinto de Niño, para lo cual ordenó, en primer lugar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, le certificara a la accionante su estado de inactividad en el Sistema de Salud del Ejército Nacional y dentro del mismo término, comunicara tal situación al FOSYGA. En segundo lugar, requirió al director del FOSYGA, para que una vez recibida la información de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional procediera a corregir la situación de afiliación de la accionante. Por último, le ordenó al Director de la NUEVA EPS, para que en el mismo plazo realizara las gestiones pertinentes para reactivar de manera inmediata el servicio de salud a la actora. Según el a quo, en el plenario se demostró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional omitió dar respuesta la petición de la accionante radicada el 28 de julio de 2014, lo cual perpetuó su situación de doble afiliación al sistema de seguridad social en salud, y, de contera, su exclusión de la NUEVA EPS. Al respecto, retomó el precedente constitucional según el cual “los pacientes no deben sufrir las situaciones administrativas que se susciten entre las EPS, toda vez que la prestación del servicio a la Salud debe prestarse de manera continua” (sic). En el caso bajo examen, las entidades demandadas obraron de forma indiligente y, por este motivo, terminaron afectando los derechos fundamentales
de la parte actora, la cual, destacó, es una persona mayor de 90 años que merece una protección especial por parte de las autoridades públicas.
V. IMPUGNACION DEL FALLO El 11 de septiembre de 2014 la coordinadora jurídica del Consorcio SAYP 2011 impugnó el fallo de primera instancia8. 8 Folios 66 a 68 C.O.
5 Tutela de segunda instancia Radicado número: 540011102000201400604 01 En primer lugar, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, por cuanto tal decisión no le fue notificada de forma personal a su representada. Al respecto, controvirtió que hubiese guardado silencio durante el trámite de la primera instancia, “pues teniendo en cuenta el término otorgado por su despacho, la misma se contestó en tiempo mediante la comunicación JRD-2700-14 con fecha del 08 de septiembre de los corrientes” (sic). En su concepto, la falta de notificación personal de la admisión de la tutela la privó de disfrutar de su derecho a la defensa. En segundo lugar, insistió en que no es de su resorte modificar la Base de Datos Única de Afiliados, e incluir a la accionante en el registro de usuarios de la NUEVA EPS, pues sus competencias legales se limitan a “administrar y consolidar la información reportada por las EPS”. Por estos motivos, solicitó modificar el fallo proferido, para en su lugar, desvincular “de toda actuación” al Consorcio SAYP 2011.
VI. ACTUACIONES POSTERIORES El 11 de septiembre de 2014, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y
Protección Social, informó sobre el cumplimiento del fallo proferido por la Sala de primera instancia. Así, aseguró que para tal fecha la señora Josefina Pinto de Niño se encuentra registrada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) con el estatus de afiliada “activa” en la NUEVA EPS (régimen contributivo)9. A su turno, el 12 de septiembre de 2014 la coordinadora jurídica del Consorcio SAYP 2011 solicitó “dar por cumplido el fallo” proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuanto, “Con la cédula de ciudadanía No. 27.777.657, se encuentra registrada la señora JOSEFINA PINTO DE NIÑO con estado ACTIVO en LA NUEVA EPS S.A., del Régimen Subsidiado, tal y como se evidencia en el reporte adjunto” (sic)10. 9 Folios 68 a 70 C.O. 10 Folios 71 a 73 C.O. 6 Tutela de segunda instancia Radicado número: 540011102000201400604 01
VII. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander. Caso concreto En el presente asunto, la Sala deberá determinar si las entidades accionadas
vulneraron los derechos a la vida, la salud y de petición de la señora Josefina Pinto de Niño, por cuanto desde aproximadamente el 28 de julio de 2014 la registraron como inactiva en el sistema de seguridad social de salud, al aparecer con doble afiliación, tanto al régimen que administra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como al prestado por la NUEVA EPS. No obstante, de forma preliminar la Sala estudiará si se configuró una nulidad insaneable, toda vez que el juez de primera instancia omitió notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al recurrente Consorcio SAYP 2011. Según se observa en el plenario, en decisión del 25 de agosto de 2014 la magistrada instructora de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó “integrar el litis consorcio necesario” con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar de Norte de Santander, junto con la NUEVA EPS, a quienes se dispuso adelantar su respectiva notificación personal11. Con todo, mediante providencia del 2 de septiembre siguiente, vinculó al presente trámite al Ministerio de Salud, al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y al Consorcio SAYP 2011 “a fin de que se pronuncien sobre los hechos y 11 Folio 12 C.O. 7 Tutela de segunda instancia Radicado número: 540011102000201400604 01 pretensiones de la señora Josefina Pinto”, y para que informaran el estado actual de su afiliación al sistema de salud. En este auto se concedió el término de 6 horas, a partir del recibo de la
correspondiente comunicación, para que aquellas entidades se manifestaran sobre la acción de tutela bajo estudio12. En consecuencia, la Secretaria Judicial de la Sala de primera instancia le informó a la entidad Consorcio SAYP 2011 el contenido de aquel proveído mediante oficio SSJD.CSJNS-01562-14, del mismo 2 de septiembre de 2014, entregado el día 3 siguiente, tal y como consta a folio 28 del expediente. Teniendo en cuenta el carácter urgente de la tutela, por tratarse de una persona mayor de 90 años que había sido desvinculada de su atención en salud, y el reducido plazo otorgado para ejercer el derecho de defensa de las autoridades vinculadas, la Sala de primera instancia procedió a dictar sentencia el 4 de septiembre de 2014. A juicio de esta Colegiatura, ante estas circunstancias no es posible estructurar una causal de nulidad en el presente caso, pues si bien la entidad Consorcio SAYP 2011 no fue vinculada al trámite desde el auto admisorio de la demanda, en todo caso se le informó sobre la existencia de una controversia en torno a los derechos fundamentales a la salud, la vida y de petición de la señora Josefina Pinto de Niño, y se le concedió un término corto para pronunciarse al respecto con antelación a la expedición de la sentencia de primera instancia, el cual se justifica en la medida en que la situación de aquella exigía una decisión de fondo urgente por parte del juez de tutela, dado su estado de avanza edad y la contingencia de que ante una situación de urgencia médica no pudiese acceder al sistema de salud al cual estaba afiliada.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional establece que la nulidad por falta de notificación personal del auto admisorio de la acción de tutela, representa una irregularidad que se subsana cuando la parte interesada omite alegarla una vez se vincula al proceso. Por ejemplo, en la sentencia de unificación SU-195 de 1998 la Corte Constitucional indicó al respecto lo siguiente: 12 Folio 25 C.O. 8 Tutela de segunda instancia Radicado número: 540011102000201400604 01 “7. Como reiteradamente se ha afirmado por esta Corporación, la falta de notificación al demandado constituye una causal de nulidad de lo actuado por que se erige en una violación del derecho de defensa, derecho incluido dentro del concepto de ‘debido proceso’ que la Carta Política reconoce como derecho fundamental de las personas. En efecto, el enjuiciamiento del demandado en ausencia del mismo, implica una grave infracción a una formalidad esencial de dicho enjuiciamiento y, por contera, al derecho fundamental del demandado garantizado por el artículo 29 superior. Ahora bien, la falta de notificación es una nulidad saneable. Quien tiene interés para alegarla es el demandado o su representante, quienes deben presentarse al proceso para alegarla. No obstante, si una vez vinculado el demandado al proceso no la alega, se entiende saneada.
8. En el caso bajo examen, el Auto admisorio fue extemporáneamente notificado al demandado, pese a lo cual sí hubo una notificación.
Posteriormente, el demandado tuvo también acceso a la Sentencia de primera instancia, así como a la de segunda, y el expediente completo que contenía ambos fallos le fue enviado por correo certificado, que no fue
devuelto por el correo norteamericano. Por lo tanto, no cabe duda de que la nulidad no fue alegada por el tutelado, a pesar de haber estado en condiciones de hacerlo. De esta manera tal nulidad fue saneada. Y así saneada, todo el trámite de primera y de segunda instancia que inicialmente se surtió, debe considerarse perfectamente válido” (subraya de la Sala). Como se observa del anterior extracto jurisprudencial, la nulidad que conduce a restarle validez a todo el trámite de tutela se configura únicamente cuando se toma una decisión definitiva en completa ausencia de la parte demandada. Aunado a lo anterior, en aquellos eventos en los cuales el demandado se vincula al proceso con antelación a la expedición de sentencia de primera instancia y no alega la indebida notificación, se entiende saneada la eventual irregularidad cometida en su contra. Teniendo en cuenta dicho precedente, en el caso bajo análisis es posible concluir que no se estructuró una nulidad que conduzca a retrotraer por completo la actuación, por cuanto el a quo comunicó la iniciación del proceso al Consorcio SAYP 2011, le concedió un término para exponer sus argumentos de defensa y en fecha posterior a la emisión de la sentencia impugnada, dicha entidad se limitó a solicitar su desvinculación del proceso (mediante oficio del 10 de septiembre de 2014) sin alegar nada relacionado con la posible violación al debido proceso que ahora esgrime en sede de alzada. Estas circunstancias aunadas al hecho que en el caso de marras no se adelantó el trámite a espaldas del Consorio SAYP 2011, 9 Tutela de segunda instancia
Radicado número: 540011102000201400604 01 demuestran la falta de mérito de la nulidad deprecada, motivo por el cual será rechazada.
Ahora bien, con respecto al fondo del asunto, la Sala comparte íntegramente el sentido de la providencia adoptada el 4 de septiembre de 2014 por su homóloga Seccional de Norte de Santander, puesto que considera que se ajustó tanto a los hechos probados como al contenido normativo del derecho a la salud en situaciones como la enfrentada por la señora Josefina Pinto de Niño. Entonces, en cuanto al marco fáctico, no cabe duda sobre la afiliación de la accionante al régimen contributivo de salud administrado por la NUEVA EPS. Tampoco sobre sus necesidades especiales, dada su edad avanzada y el riesgo que de allí se deriva en cuanto a la imprevisibilidad de cualquier amenaza o lesión a su estado físico que requiera una atención médica urgente. A su turno, en materia de garantía de prestación continua del servicio público de salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los eventos en los cuales se verifique la afiliación de un usuario a múltiples entidades prestadoras de salud, es menester adelantar las gestiones administrativas necesarias para corregir de forma inmediata dicha situación, con el fin de impedir que se convierta en un obstáculo para el acceso a los medicamentos o tratamientos que resulten necesarios para disfrutar de aquel derecho fundamental. Por ejemplo, en la sentencia T-272 de 2010 dicho Alto Tribunal advirtió que situaciones como la padecida por la accionante no pueden ocasionar la suspensión en el disfrute del servicio médico:
“[L]la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la necesidad de aplicar las normas establecidas para evitar los mencionados casos de afiliación múltiple al Sistema de Seguridad Social en Salud no puede implicar la suspensión en la prestación de los servicios que requiera un usuario, cuando de ello se derive la vulneración del derecho fundamental a la vida o a la salud. Por eso ha afirmado que aun en estos casos de multiafiliación debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera tal que los “conflictos administrativos” que por esta razón se susciten con otras entidades no constituyan justa causa para impedir la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados. En este sentido, en la Sentencia la Corte dijo lo siguiente: 10 Tutela de segunda instancia Radicado número: 540011102000201400604 01 ‘… no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del derechos constitucionales fundamentales’”13 (énfasis agregado). Como se demostró en el plenario, el presente litigio la calidad de afiliada cotizante de la señora Pinto de Niño no fue puesta en tela de juicio por ninguna de las entidades vinculadas, el problema sustancial únicamente versó sobre la demora o ineficiencia administrativa de aquellas para regularizar su estado en las bases de datos de usuarios creadas para gestionar el sistema de protección social en salud.
Por consiguiente, una vez el a quo ordenó la corrección de las falencias burocráticas que condujeron a la negación del servicio a la señora Pinto de Niño, su estado de afiliada “activa” a la NUEVA EPS volvió a verificarse, y, de ese modo, se le garantizó el acceso permanente a las prestaciones en salud que requiera. Ante estas circunstancias, la Sala deberá confirmar el fallo impugnado, con la advertencia que no emitirá órdenes adicionales a las proferidas por el a quo. Al respecto, vale la pena recordar que según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[E]n caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón
alguna para un pronunciamiento de fondo”14. 13 Sentencia T-097 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto). 14 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. 11 Tutela de segunda instancia Radicado número: 540011102000201400604 01 Ante la anterior situación, “el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir”15. Por lo tanto, para determinar si existe un hecho superado, deberá examinarse la concurrencia de los siguientes requisitos: a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”16. Así las cosas, existirá hecho superado cuando durante el trámite de la tutela el o los demandados tomaron los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Adicionalmente, la Corte Constitucional establece en la actualidad que cuando se observe carencia de objeto de la acción de tutela, el juez de segunda instancia podrá confirmar la decisión impugnada, con la anotación de que no se pronunciará
sobre el fondo del asunto y no impartirá órdenes a las autoridades vinculadas, dada la configuración de un hecho superado. En efecto, según el Alto Tribunal: “[S]i en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo 15 Ídem. 16 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. 12 Tutela de segunda instancia Radicado número: 540011102000201400604 01 anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el
mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.” (Énfasis agregado)17. Teniendo en cuenta el precedente citado, la Sala confirmará íntegramente el fallo impugnado, y se abstendrá de emitir alguna nueva consideración u orden en cuanto al problema jurídico sometido a su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad invocada por la entidad Consorcio SAYP 2011, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo del 4 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 Corte Constitucional, sentencia T-1004 de 2008. 13 Tutela de segunda instancia Radicado número: 540011102000201400604 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
14 Tutela de segunda instancia Radicado número: 540011102000201400604 01
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 540011102000201400604 01
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 87 de 16 de octubre de 2014 Acción de tutela
REFERENCIA: Resuelve impedimento
ACCIONANTE: Josefina Pinto de Niño
Nueva EPS – Dirección de
ACCIONADO: Sanidad Militar del Ejército
Nacional
DECISIÓN: Niega impedimentos
I. ASUNTO Lo relacionado con la manifestación de impedimento suscrita por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para conocer y decidir sobre la acción de tutela
instaurada por Josefina Pinto de Niño, contra la NUEVA EPS y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escrito del 14 de octubre de 2014 la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer del presente asunto por cuanto su esposo “suscribió contrato de prestación de servicios” profesionales con “las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional”, a partir del 9 de octubre de 2014, cuyo objeto consiste en asesorar “en materia penal a la Jefatura de Derecho internacional Humanitario y Derechos Humanos del Ejército”.
15 Tutela de segunda instancia Radicado número: 540011102000201400604 01 Por este motivo, aseguró estar incursa en la hipótesis de incompatibilidad prevista en el artículo 56.1 de la ley 904 de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente: “Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (énfasis agregado).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legis
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