CSDJ - F54001110200020140062101ADJUNTA20151001164451-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140062101ADJUNTA20151001164451-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Confirma / APELACIÓN / autos interlocutorios Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para este profesional del derecho respecto del cobro de las agencias en derecho fijadas por el despacho judicial, luego de haberse llevado a feliz término la gestión encomendada, toda vez que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre los dos, la quejosa cedió en favor del jurista investigado tales rubros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400621-01 (10465-23) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de enero de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MARIO
ALBERTO PINTO CALDERÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2014, la señora GLORIA PATRICIA RUÍZ GÓMEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado MARIO ALBERTO PINTO CALDERÓN, quien fungió como su apoderado en un proceso laboral y aunque el resultado en tal litigio fue exitoso, dicho jurista aprovechándose de su ignorancia y buena fe, consignó en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los dos, la cesión en favor del litigante de las agencias en derecho fijadas por el despacho judicial, circunstancia con la cual no está de acuerdo, pues lo pactado con el quejado por sus servicios era la suma equivalente al 30% sobre el valor obtenido en la sentencia, la cual le fue cancelada en su integridad (fl. 1 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho, aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ella y el aquejado, así como la comunicación de la orden de pago impartida por el Juzgado cognoscente de la causa laboral en favor del jurista encartado, documentos visibles a folios 2 a 3 del cuaderno de primera instancia. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor MARIO ALBERTO PINTO CALDERÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 88.200.414, y es portador de la tarjeta profesional No. 120053, mediante certificado No. 11911-2014 emitido el 1º de septiembre de 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 6 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2014, el operador judicial A
quo, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado MARIO ALBERTO PINTO CALDERÓN, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c. 1ª Instancia). 4.- El 10 de noviembre de 2014, el Funcionario de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa y del abogado investigado, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- La señora GLORIA PATRICIA RUÍZ GÓMEZ en su calidad de quejosa, ratificó lo dicho en su escrito origen de la presente actuación, refiriendo además que ella había firmado tanto el poder como el contrato para iniciar el proceso laboral, sin que el abogado aquejado le explicara en qué consistían las costas o agencias en derecho. Explicó la declarante que en la sentencia proferida dentro del proceso laboral tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, había obtenido la suma de $12’000.000, los cuales le habían sido entregados a ella por parte de la entidad demandada PROTECCIÓN en marzo de 2014, procediendo a pagarle al jurista investigado los honorarios pactados equivalente al 30% de ese valor, es decir $3’6000.00. Agregó la quejosa haberse enterado por intermedio de la otra demandante, que el abogado había cobrado las costas judiciales por valor de $3’669.635 y cuando lo llamó para pedirle explicación al respecto, éste adujo que esos rubros le pertenecían a él, en virtud del contrato suscrito.
4.2.- Al rendir versión libre, el abogado investigado refirió que en el mes de abril de 2012, la quejosa y su esposo acudieron a la oficina que comparte con su colega ROBERTO CALDERÓN TARAZONA para la reclamación de una pensión de sobreviviente, por lo cual, en una reunión se les explicó sobre las posibilidades que se tenían en tal litigio. Indicó que él procedió a elaborar el poder y su colega ROBERTO CALDERÓN TARAZONA fue quien diligenció el contrato de prestación de servicios profesionales bajo sus instrucciones, y procedió a entregarles los dos documentos, dejando claros todos los pormenores de la negociación. Manifestó el jurista implicado, su sorpresa frente a los señalamientos de la quejosa, pues en una reunión al día siguiente, dónde participaron ella, su esposo y su colega ROBERTO CALDERÓN TARAZONA; él absolvió las dudas e interrogantes frente al contrato, en especial sobre las agencias en derecho, las costas judiciales y la revocatoria del mandato; después de ello, la señora GLORIA PATRICIA RUÍZ GÓMEZ suscribió tanto el poder como el contrato. Relató el declarante, el trasegar procesal del proceso laboral tramitado en el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cúcuta bajo el No. 348-2010, en el cual se obtuvo una prestación periódica para la menor hija de la quejosa y una suma de 12’000.000 retroactivo la cual fue girada a su cliente por PROTECCIÓN S.A.; además narró haber elaborado en representación de la quejosa, un derecho de petición
solicitando un auxilio funerario, el cual no fue contestado por la entidad y en virtud de ello, él le recomendó a su cliente interponer acción de tutela, sobre lo cual, informó desconocer el resultado. 4.3.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el abogado implicado y de oficio las que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 5.- Mediante Oficio No. 00106 del 26 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, remitió proceso ordinario radicado No. 540012105004201000348-00 de MARCELA ÁLVAREZ RÍOS contra COOGUASIMALES (fl. 30 c. 1ª. Instancia). 6.- El 26 de enero de 2015, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado disciplinable y la quejosa; esta diligencia se desarrolló así: 6.1.- El funcionario A quo escuchó en testimonio al señor ROBERTO CALDERÓN TARAZONA, quien manifestó ser el tío del abogado investigado y colega con quien compartía una oficina, y en relación con los hechos de la queja, informó que en el año 2012 la quejosa los contactó para solicitar sus servicios en un asunto laboral, y fue su sobrino MARIO ALBERTO PINTO CALDERÓN quien se hizo cargo de ese asunto. Indicó el testigo que en la oficina y luego de haber conversado sobre los términos de la negociación, allí mismo se elaboró tanto el poder
como el contrato de prestación de servicios, siendo éste último diligenciado por él de su puño y letra, de acuerdo con las indicaciones del abogado encartado. Además dijo constarle, que luego de explicarle a la quejosa los términos del acuerdo, ella firmó el contrato y le hizo presentación personal de mismo ante Notaría y lo devolvió a la oficina, del cual se le suministró copia a la contratante. 6.2.- El Magistrado Instructor escuchó en testimonio al señor JHOVANY ENRIQUE PRADA PARRA, quien informó ser el compañero permanente de la deponente de la queja y en relación con las circunstancias fácticas materia de investigación, refirió que el abogado MARIO ALBERTO PINTO CALDERÓN nunca les explicó acerca de unas “cosas” que dicen ahí en el contrato y fue con posterioridad, cuando se terminó el proceso que ellos se enteraron a través de la demandante que existía otro dinero por costas y agencias, y al reclamarle al jurista, éste se molestó. Tras ser interrogado por el abogado disciplinable, el testigo manifestó que aunque ellos tenían copia del contrato de prestación de servicios, confiaron en el abogado investigado y considera que éste se aprovechó de su ignorancia en el tema. 6.3.- El director de la Audiencia realizó inspección judicial al proceso ordinario de primera instancia No. 2010-0348 tramitado ante los juzgados Adjunto Laboral de Descongestión y Cuarto Laboral, los dos del Circuito de Cúcuta e incorporó algunas piezas procesales del mismo, a esta actuación disciplinaria, visibles en Cuaderno anexo No.
1. 6.4.- A continuación, el Operador judicial A quo procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, emitiendo la siguiente
determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de enero de 2015, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado MARIO ALBERTO PINTO CALDERÓN en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó el Juzgador de Instancia que no se evidenciaba una posible incursión del jurista disciplinable en falta disciplinaria, pues a su juicio, la quejosa y su compañero permanente, tuvieron tiempo y la posibilidad de saber y entender lo que significaba la cesión de las agencias en derecho dentro del proceso laboral encomendado en favor del mandatario, lo cual se consignó en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el abogado investigado el 12 de abril de 2012. DE LA APELACIÓN La quejosa manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, reiterando sus señalamientos hacia el profesional del derecho aquejado, en que él no le explicó que eran las costas y agencias en derecho, por lo cual era injusto que dicho profesional se quedara con ese dinero. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de marzo de 2015, quien funge como
Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 24 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público (fls. 5 a 10 c. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 15 de abril de 2015, manifestando compartir el criterio del Magistrado de Instancia al considerar que el abogado aquejado no incurrió en falta disciplinaria, pues el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre éste y la quejosa da cuenta que a la terminación del proceso, se cedían las agencias en derecho al jurista contratante, y no se evidenció prueba que tal acuerdo fue un engaño del implicado hacia su cliente. Por lo anterior, solicitó se confirmará la decisión apelada (fls. 13 a 15 c. 2ª Instancia). 4.- Del 17 al 23 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 16 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 130463 el 23 de abril de 2015, en el
cual dio cuenta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra; en la misma fecha, mediante constancia informó que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 17 a 18 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor MARIO ALBERTO PINTO CALDERÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 88.200.414, y es portador de la tarjeta profesional No. 120053, según certificado No. 11911-2014 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 6 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la
decisión proferida el 26 de enero de 2015 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MARIO ALBERTO PINTO
CALDERÓN.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de enero de 2015, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el jurista MARIO ALBERTO PINTO CALDERÓN, al considerar que no se evidenciaba una posible incursión de éste en falta disciplinaria, por la cesión en su favor de las agencias en derecho, registrada en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la quejosa, pues ella y su compañero permanente habían tenido el tiempo y la posibilidad de conocer y entender lo que implicaba tal circunstancia. Frente a la decisión de terminación de la investigación, la señora GLORIA PATRICIA RUÍZ GÓMEZ, interpuso recurso de apelación insistiendo en que el jurista investigado no les informó qué eran las agencias en derecho y por eso consideraba injusto que él se quedara
con tal dinero. Pues bien, dan cuenta las pruebas recaudadas que la señora GLORIA PATRICIA RUÍZ GÓMEZ en su escrito de queja, así como en la ampliación y ratificación de la misma llevada a cabo en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 14 de noviembre de 2014 (record 00:01:20 a 00:10:10 Cd No. 1), informó, sobre el resultado favorable del proceso laboral encomendado al abogado MARIO ALBERTO PINTO CALDERÓN, sin embargo, se dolió que éste omitiera informarle sobre que eran las agencias en derecho, pues aseguró haber tenido sólo , de lo cual tuvo conocimiento a través de la demandante, cuando el Juzgado cognoscente había pagado al litigante esas sumas de dinero. Asimismo, el compañero permanente de la querellante, señor JHOVANY ENRIQUE PRADA PARRA, al rendir testimonio en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de enero de 2015 (record 00:11:30 a 00:24:50 Cd No. 2), corroboró lo informado por la deponente de la queja, señalando además que no obstante ellos tener copia del referido contrato de prestación de servicios, confiaron en el abogado disciplinable y éste se habría aprovechado de su ignorancia. En contraposición a lo expuesto, el abogado MARIO ALBERTO PINTO CALDERÓN, en versión libre rendida en audiencia el 10 de noviembre de 2014 (record 00:10:35 a 00:25:50 Cd No. 1), infirmó haberle
explicado tanto a la quejosa y a su compañero permanente, aspectos varios contemplados en el contrato de prestación de servicios, entre otros, la cesión de las agencias en derecho fijadas por el despacho judicial, aduciendo además que ellos, previo a la firma del contrato, tuvieron tiempo para evaluar el mismo. Coadyuvó a esta versión, el testigo ROBERTO CALDERÓN TARAZONA, quien en su declaración del día 26 de enero de 2015 (record 00:02:20 a 00:10:48 Cd No. 2), admitió haber sido él quien de su puño y letra y bajo las indicaciones del aquejado, diligenció el referido contrato de servicios suscrito el 12 de abril de 2012 entre la quejosa y el jurista encartado. De otra parte, esta Colegiatura pudo evidenciar que en el pluricitado contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora GLORIA PATRICIA RUÍZ GÓMEZ y el abogado MARIO ALBERTO PINTO CALDERÓN el 12 de abril de 2012, las partes acordaron, entre otras cosas, en las cláusulas tercera y cuarta, como valor del contrato el 30% del resultado y la forma de pago sería a la terminación del proceso, así mismo establecieron: “y, cede al ABOGADO las agencias en derecho que le fueren fijadas” (fl. 2 c. 1ª. Instancia). De otra parte, esta Sala pudo establecer que el Juzgado Laboral Adjunto del Descongestión del Circuito de Cúcuta, en Sentencia proferida el 10 de agosto de 2012, condenó en costas a la entidad demandada y a favor de las demandantes (fls. 2 a 17 c. anexo No. 1).
Y por auto del 13 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta fijó en suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantificados en $12’320.540 las agencias en derecho a favor de la parte demandante, incluidas las costas judiciales (fl. 18 c. anexo No. 1). Finalmente, previa solicitud de los apoderados de las demandantes, el 30 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, ordenó al Banco Agrario de Colombia de la ciudad de Cúcuta, el pago al doctor MARIO ALBERTO PINTO CALDERÓN del depósito judicial No. 451010000554207 por la suma de $3’669’635 (fl. 27 c. anexo No. 1). Bajo este panorama, esta Sala se ocupará en analizar, de una parte, si le estaba permitido al litigante MARIO ALBERTO PINTO CALDERÓN acordar con su cliente que las agencias en derecho liquidadas por el juzgado de conocimiento dentro del proceso laboral serían en su favor, y en segundo orden, si los emolumentos recibidos por el jurista aquejado, superaron la participación de su cliente. Así las cosas, en punto de la naturaleza de las agencias en derecho y las costas, la Corte Constitucional, precisó, que “tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el
propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”1 Asimismo, se aviene necesario advertir, que tanto en la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional como la de esta Sala, se indicó que las costas como las agencias en derecho corresponden al cliente y no al abogado, salvo una estipulación en contrario, en virtud de la cual se arroguen dichos emolumentos al profesional del derecho. Así se expuso en las decisiones judiciales: La Corte Constitucional en Sentencia C089 de 2002, M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, expuso en esa materia: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias 1Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa
de un profesional del derecho. No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel”. (negrilla y subrayado de la Sala). Posteriormente ese Tribunal en Sentencia T-1112 de 2003, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ en lo pertinente reseñó: “No encuentra la Sala objeción alguna a la decisión tomada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali de integrar los artículos 69 y 393 del CPC, pues el artículo 5° ibidem autoriza expresamente al juez para llenar cualquier vacío en las normas del estatuto de procedimiento civiI acudiendo, al efecto, a las normas que regulen casos análogos. No escapa a esta Sala que a diferencia de los honorarios profesionales, las agencias en derecho, reguladas en el artículo 393 del CPC, consisten en el reconocimiento que el juez hace a la parte vencedora en el proceso en relación con los gastos de apoderamiento, y por ello se ha afirmado que como tales no le pertenecen al abogado, salvo estipulación en contrario . Pero esta circunstancia no es óbice para que en un evento de insuficiencia normativa, como el que se analiza, el Tribunal dejara de acudir al procedimiento establecido en la citada disposición legal donde se regula la manera como debe ser retribuida la actuación procesal del abogado.” (negrilla y subrayado de la Sala). Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en Radicado 760011102000200600535 02, Sala No. 51 del 25 de mayo de 2011, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, precisó: “Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como acertadamente lo manifestó el A quo, que queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir la responsabilidad del investigado, toda vez que no justificó la conducta censurada, sin que pueda exonerarse por el hecho de que según lo dijo, fueron empleados del Juzgado a cargo del proceso laboral quienes le manifestaron que podía quedarse con el producto de las agencias procesales, cuando como profesional del derecho en ejercicio conocía que sólo frente a un acuerdo con el cliente en ese aspecto legitimaba comportamiento como el que se le reprocha, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no haber entregado el dinero recibido en virtud de la gestión que le fue encomendada, demostrándose la culpabilidad dolosa en el actuar del encartado, pues como profesional del derecho era conocedor de los dineros que legalmente le correspondían a su cliente como resultado de la gestión encomendada. Así las cosas y en punto de desatar todos los aspectos de la alzada luego de un análisis de las pruebas adosadas, no obra dentro del diligenciamiento acuerdo expreso en el cual vislumbre ‘pacto que los dineros frutos de las agencias en derecho le
correspondían al abogado’, nótese como para tal afirmación y según lo contemplado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil….” (negrilla y subrayado de la Sala). Radicado 680011102000200700626 01, Sala 99 del 1 de octubre de 2009, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. “Y es que en verdad, si se aceptara que tales dineros correspondientes a los intereses moratorios y agencias en derecho fueron recibidos como honorarios, ello ha debido quedar plenamente establecido, pues resultaría inocuo el mandato dirigido a obtener la declaración de los derechos pretendidos, sin que se materializaran estos. Por ello al no existir expresa autorización o acuerdo entre las partes referido al valor de los intereses y agencias en derecho como exclusivas para el abogado, debe concluirse que la letrada Rondón Meneses se apropió de manera injustificada del valor de estos dineros, comportamiento que no deja la menor duda acerca de la adecuación de la conducta de la abogada a la descripción típica de la falta endilgada, debiéndose concluir entonces que ésta se apropió de manera injustificada de sumas dineraria que pertenecían a sus mandantes, incumpliendo el deber que tenía de hacer entrega de los mismos de manera inmediata, dirigiendo así su voluntad a apropiarse de estas.” .” (negrilla y subrayado de la Sala). Del anterior panorama jurisprudencial, esta Colegiatura reitera que los valores determinados como agencias en derecho, se pueden dar en razón a una compensación en los gastos de representación judicial, por lo tanto, le corresponden a la parte vencedora en un proceso judicial
(llámese demandante o demandado) y no como valores de los cuales puede gozar unilateralmente el abogado representante, salvo que fuesen objeto puntual y concreto de un acuerdo expreso entre el mandante y su apoderado, en tanto son rubros de los que gozan privilegiadamente las partes a causa de la gestión legal. De ahí que prima facie no resulta irregular el hecho que el cliente ceda las agencias en derecho en favor de su apoderado resultantes del éxito en el proceso judicial encomendado, no obstante, tal determinación debe ser expresa y escrita, pues en caso de que no hubiese suficiente claridad entorno a quien le correspondan tales emolumentos, éstos pertenecerían al mandante. Bajo las anteriores premisas, considera este Juez Colegiado, después de analizar los elementos de convicción allegados al investigativo y enunciados en precedencia, acertada la decisión proferida en sede de primera instancia, de ordenar la terminación del proceso disciplinario iniciado contra el letrado inculpado, pues dichas pruebas no permiten demostrar que el abogado investigado haya incurrido en conducta irregular ni reprochable disciplinariamente, pues en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora GLORIA
PATRICIA RUÍZ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.