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CSDJ - F54001110200020140064601ADJUNTA20150126074550-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140064601ADJUNTA20150126074550-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000 2014 00646 01 Aprobado en Sala No. 02 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la providencia del 23 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, decidió inhibirse de plano de impulsar averiguación disciplinaria alguna a la doctora Érika Carolina Durán Rivera, Fiscal Primera del Centro de Atención de Víctimas de Violencia Intrafamiliar de Cúcuta. 1 Dr. Calixto Cortes Prieto, en Sala con la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas HECHOS El presente asunto se originó por la queja radicada el 21 de agosto de 2014 por los señores Ana de Jesús Moreno Corredor, Diomedes Oliva y Edgar Javier Carrillo Moreno, contra la Fiscal Primera del Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar (CAVIF), doctora Érika Carolina Durán Rivera, pues, según el escrito, la funcionaria incurrió en irregularidades en el curso de las investigaciones Nos. 540016001238201380001, 540016001238201301353, y 540016001238201301184. En ese sentido los quejosos relataron, en detalle, el actuar de la funcionaria

en cada una de las investigaciones antes señaladas, indicando, con respecto de la instrucción No. 540016001238201380001, haberse generado un cruce de palabras entre uno de los quejosos y la fiscal, dentro del cual el primero se sintió ofendido y desconfiado por las decisiones que tomaría la funcionaria. Aunado a ello, el 3 de septiembre de 2013, la denunciada contestó una petición al Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta, manifestando que el asunto por el cual se le preguntaba, no revestía la entidad de violencia intrafamiliar, por cuanto se trataba de conflictos entre quienes, siendo hermanos, no compartían unidad doméstica. Seguidamente, el querellante describe un vaivén de comunicaciones provocadas por dos denuncias presentadas contra la funcionaria. De acuerdo con las respuestas obtenidas, se le está dando trámite a sus querellas. Con respecto a la instrucción No. 540016001238201301353, manifestaron los quejosos que la funcionaria no transcribió toda la declaración de la madre, quedando por fuera apartes relevantes a la investigación, pues se trataba de hechos producto de violencia intrafamiliar y, sin tener en cuenta esos dichos, ordenó el archivo de la investigación. Finalmente, con relación a la última instrucción relataron haber sido beneficiados con la decisión de la Coordinadora de CAIVAS -CAVIF quien solicitó a la funcionaria desarchivar la indagación No. 540016001238201380001 a efectos de verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en una conciliación. Adicionalmente, indicaron el contenido de una solicitud elevada por la misma Coordinadora de CAIVAS,

pidiendo se convocara a audiencia de formulación de cargos y medidas de protección. Contrario a ello, la funcionaria denunciada solicitó audiencia de preclusión por atipicidad. Además de los hechos señalados, los quejosos transcribieron largos apartes de audiencias en la cuales intervino la funcionaria, a fin de demostrar las supuestas irregularidades. No obstante, ninguna ilegalidad o arbitrariedad se evidencia en los apartes transcritos. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en auto del 23 de octubre de 20142 decidió no impulsar averiguación disciplinaria contra la Fiscal Primera del Centro de Víctimas de Violencia Intrafamiliar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, considerando que se trató de una queja “notoriamente incoherente y confusa” de la cual poco se entiende las conductas reprochadas, máxime cuando a folio 110 se constata 2 Folios 210 a 212. la respuesta de la funcionaria denunciada en donde manifestó “atendiendo su petición de expedirle medida de protección para ustedes me permito informarles que ya se les hizo entrega de la medida de protección para con sus hijos relacionados, pero con gusto se le hace llegar una nueva medida de protección…” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión precitada, los quejosos presentaron recurso de apelación, indicando que “los hechos presentados no son absolutamente inconcretos ni difusos, en razón de que Hemos expuesto a nuestro modo de

ver las Falencias que ha cometido la Fiscal Primera CAVIF Seccional Cúcuta y no hemos sido oídos, por tanto trascribimos nuevamente lo que fue nuestra queja y hechos nuevos…”. Así las cosas, los denunciantes procedieron, efectivamente, a reproducir textualmente la queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es importante recordar, que la competencia del Juez de Segunda Instancia se encuentra limitada por el recurso de apelación, en virtud del el Ad quem sólo podrá emitir pronunciamiento sobre los aspectos impugnados, pues lo que no ha sido objeto de sustentación se entiende como aceptado por el sujeto procesal que hace uso de la alzada. No obstante, el superior funcional del A quo puede extender su competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la decisión de dar por terminado el proceso disciplinario en favor de la doctora Érika Carolina Durán Rivera, en su calidad de Fiscal Primera del Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar (CAVIF), tomada por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo, y el fallo de primera instancia. Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación del recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado, para entrar a revisar la decisión, con base en los argumentos expuestos en la apelación. En efecto, es menester recordar que la procedencia de los recursos está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, tal como lo señala el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone:

ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS.

Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los señores Ana de Jesús Moreno Corredor, Diomedes Oliva Carrillo Moreno y Edgar Javier Carrillo Moreno, expresaron su inconformidad arguyendo no haber presentado una queja incoherente y confusa. En esos términos, reescribieron lo señalado en

la queja. Sobre el particular es preciso resaltar que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse, por cuanto lo expuesto por el recurrente determina la competencia misma del Ad quem. De acuerdo con lo anteriormente señalado, la tesis de esta Colegiatura ha sido la de no entrar a desatar un recurso de apelación cuando éste no ha sido sustentado, pues sin la descripción de los motivos de inconformidad no se cumple la condición contenida en el artículo 112 de la Ley 734 de 2007 que prescribe:

ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS.

Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Negrilla y subrayas fuera de texto). De esta forma, dada la falta de sustentación del recurso de apelación impetrado por los recurrentes, esta Sala habría procedido a rechazarlo. No obstante, comoquiera que los quejosos demuestran un escaso conocimiento jurídico se avocará la competencia a fin de revisar en segunda instancia el auto del 23 de octubre de 2014, por medio del cual el Magistrado Sustanciador decide inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria. Empero, de antemano pronostica la Sala la confirmación de la decisión recurrida pues,

ni en la queja ni en las transcripciones se observa arbitrariedad alguna que merezca reproche disciplinario. Lo anterior, se advierte por cuanto la funcionaria inculpada no ha dejado de dar trámite a las denuncias de los quejosos, ni ha manifestado la inexistencia de eventuales conductas delictivas que deban ser investigadas sino, al contrario, viene arguyendo su incompetencia para conocer de éstas, sobre una premisa clara y satisfactoria, esto es, que los actos de violencia denunciados, si bien involucran familia cercana, hermanos específicamente, no pueden ser entendidos como violencia intrafamiliar. El argumento descrito por la Fiscal Primera del Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar encuentra su sustento en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996 por medio de la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. En efecto, si bien el artículo 229 del Código Penal colombiano describe y tipifica el delito de violencia intrafamiliar, en su texto sólo prescribe: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar…” sin indicar a quien se considera miembro de una familia nuclear. Por ello, para poder saber quiénes son, potencialmente, los sujeto activos del delito descrito, forzoso se hace recurrir al artículo 2° la Ley 294 de 1996, según la cual: “Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un

mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica” De conformidad con la norma transcrita, lo hermanos, entre sí, cuando no se encuentren integrados a una misma unidad doméstica, de manera permanente, no son sujetos activos del delito tipificado por el artículo 229 del Código Penal. Una interpretación en ese sentido resulta forzosa y, sobre esa tesitura, lejos de percibirse una falta de imparcialidad en el caso denunciado, lo que se evidencia es una mera aplicación de una norma, dentro de los parámetros de la racionalidad, coherencia y parámetros propios del derecho penal. Sea la oportunidad para remembrar la norma pretoriana establecida por esta Jurisdicción según la cual, los funcionarios judiciales sólo pueden ser investigados cuando se advierte una interpretación irrazonable o caprichosa sobre las normas, hechos o material probatorio. En el caso contrario, esto es cuando su análisis se ajuste a los parámetros de la dialéctica razonada, ningún reproche le puede ser elevado en virtud del principio de la autonomía judicial, según el cual el derecho disciplinario no puede investigar ni sancionar a un juez por sus interpretaciones. De otra forma se constituiría una invasión injustificada a su ámbito funcional, minando con ello su autonomía. Ahora bien, es de resaltar que la vulneración al principio de independencia judicial no constituye un hecho inane. Por el contrario, este principio está contenido en el artículo 228 de la Carta fundamental y debe ser aplicado en todas esferas funcionales de quienes administran justicia, sobretodo

tratándose del derecho disciplinario, pues cuando se investiga al funcionario, como consecuencia de sus decisiones judiciales, el titular de la acción disciplinario lo subyuga, contrariando en consecuencia, a la Constitución misma. Así las cosas, constatado el análisis razonable de la funcionaria denunciada, de acuerdo con el cual en el caso sometido a su estudio pueden estarse cometiendo otros delitos, mas no el de violencia intrafamiliar, procederá esta Superioridad a confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se inhibe de impulsar averiguación disciplinaria a la doctora Érika Carolina Durán Rivera, Fiscal Primera del Centro de Atención de Víctimas de Violencia Intrafamiliar de Cúcuta. No obstante, con respecto a los nuevos hechos declarados en el recurso, se ordenará la expedición de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que se investigue lo indicado por los quejosos en el “escrito de apelación”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR providencia del 23 de octubre de 2014, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decidió

inhibirse de plano de impulsar averiguación disciplinaria alguna a la doctora Érika Carolina Durán Rivera, Fiscal Primera del Centro de Atención de Víctimas de Violencia Intrafamiliar de Cúcuta.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias ordenadas y devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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