CSDJ - F54001110200020140065901ADJUNTA20171020105529-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140065901ADJUNTA20171020105529-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza por extemporáneo. Esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso al verificarse que el mismo fue presentado de forma extemporánea, en tanto se interpuso después de los tres días a partir de la finalización de la audiencia de terminación, estipulados en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente, Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400659 01 (14448-30) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2015 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ISMAEL MALDONADO BADILLO, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo se presentó de manera extemporánea. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja verbal formulada el 26 de agosto de 2014, la señora
NANCI ESTER TRIGOS QUINTERO formuló denuncia disciplinaria contra el abogado ISMAEL MALDONADO BADILLO, afirmando que éste asumió el encargo de un proceso por la muerte del esposo el señor LUIS EDUARDO AGUILAR MOLINA (Q.E.P.D.) y por el hurto de su ganado, entregándole documentos como Acta de Defunción del esposo, inventario del ganado, documentos donde consta que vivía con el señor LUIS EDUARDO AGUILAR MOLINA, entre otros. De tal manera, según el dicho de la quejosa el togado aceptó la gestión encomendada mediante un poder y adicionalmente acordó el pago de honorarios del 30% de las resultas del proceso. Pese a lo anterior aseveró la quejosa que el abogado le apagaba el celular, los números que le dio para llamarlo no funcionan y cuando se lo encontró le dijo que el caso se demoraba, que no era fácil. Debido a los hechos anteriormente relatados la señora NANCI ESTER TRIGOS QUINTERO se vio en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante queja lo ocurrido para lo de su competencia (fls. 1 – 3 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante certificado No. 12053-2014 del 3 de septiembre de 2014 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ISMAEL MALDONADO BADILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.505.546, portador de la tarjeta profesional No. 187.271 (fl. 8 c. de 1ª. Instancia).
3.- La doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 10 de septiembre de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ISMAEL MALDONADO BADILLO, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de diciembre de 2014 (fl. 10 c. 1ª Instancia). 4.- Luego de varios aplazamientos la Magistrada de Instancia mediante auto del 7 de abril de 2015 designó al doctor RUBEN FRANCISCO CABRALES ROLDAN como defensor de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 5.- El 14 de abril de 2015, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del abogado de oficio RUBEN FRANCISCO CABRALES ROLDAN y el Procurador 90 ROBERTO SERRANO PEÑARANDA, no así la querellante NANCI ESTER TRIGOS QUINTERO y el investigado ISMAEL MALDONADO BADILLO, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La Juez Disciplinaria otorgó la palabra al defensor de oficio quien manifestó conocer el contenido de la queja pero no se refirió a la misma solicitando requerir a la quejosa para poderla interrogar. 5.2.- Decidió la Operadora Disciplinaria realizar el decreto probatorio para en la próxima audiencia continuar, ordenando: Requiérase al Fiscal Coordinador de la Unidad de Justicia y Paz
para que nos certifique si el señor LUIS EDUARDO AGUILAR MOLINA figura como víctima dentro de los procesos que se adelanten en esta unidad, de igual manera si el abogado ISMAEL MALDONADO BADILLO, ha representado a la señora NANCI ESTER TRIGOS QUINTERO dentro de esas diligencias en su calidad de esposa. Requiérase a la quejosa con el fin de llevar a cabo la ampliación de la queja. 5.3.- Por último fijó la Magistrada Disciplinaria como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de junio de 2015. (fl. 47 c. 1a. instancia, CD No. 1). 6.- El 25 de agosto de 2015 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraba presente el defensor de oficio RUBEN FRANCISCO CABRALES ROLDAN, no así el Procurador 90 ROBERTO SERRANO PEÑARANDA, la querellante NANCI ESTER TRIGOS QUINTERO y el investigado ISMAEL MALDONADO BADILLO; sin poderse llevar a cabo ninguna actuación toda vez que a la fecha no se puede realizar ni la ampliación de la queja ni se remitió la certificación solicitada a la Unidad de Justicia y Paz. 6.1.- Fijó la Magistrada Disciplinaria como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día el 21 de octubre de 2015 a las 3:00 pm. (fl. 60 c. 1a. instancia). 7.- El 21 de octubre de 2015 instaló la Magistrada de Instancia la
continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraba presente el defensor de oficio RUBEN FRANCISCO CABRALES ROLDAN, no así el Procurador 90 ROBERTO SERRANO PEÑARANDA, la querellante NANCI ESTER TRIGOS QUINTERO y el investigado ISMAEL MALDONADO BADILLO; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- La Magistrada Instructora dio traslado de la certificación emitida por la Doctora LAURA MILENA SÁNCHEZ PEÑA Fiscal Especializada 118 Adscrita al Despacho 54 Delegado Ante el Tribunal, donde se informó que según el sistema de información con que cuenta el Grupo de Orientación, Registro y asignación de Casos de víctimas dentro del marco de la Justicia Transicional, si está registrado como víctima directa por la señora NANCI ESTER TRIGOS QUINTERO bajo registro SIJYP 129060 por el HOMICIDIO del señor LUIS EDUARDO AGUILAR MOLINA, HURTO DE SEMOVIENTES y DESPLAZAMIENTO FORZADO, hechos ocurridos el 15 de junio de 2002 en el Municipio de Tibú Norte de Santander. DECISIÓN APELADA Evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió el despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el abogado ISMAEL MALDONADO BADILLO diligencia en la cual, luego de hacer un recuento de lo actuado y valorada la prueba obrante en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que fue imposible
establecer si se le dio poder al abogado investigado o no, adicionalmente no compareció la quejosa con el fin de que manifestara quien podía certificar la existencia del poder conferido al abogado, cuál era la labor especifica que debía gestionar, concluyendo que no se pudo obtener certeza alguna que el abogado hubiese asumido el encargo, no existiendo los requisitos mínimos para formular cargos aplicando primero que todo el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 presumiendo su inocencia por la existencia de una duda razonable. Por tal motivo no se le puede endilgar falta a la diligencia porque no se logró establecer la designación como apoderado al doctor ISMAEL MALDONADO BADILLO, es así que no se configuró ninguna falta disciplinaria, por lo tanto la Magistrada Sustanciadora dio aplicación a lo normado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipadamente del proceso disciplinario en favor del abogado ISMAEL MALDONADO BADILLO. (fl. 71 c. 1ª. Instancia, CD 2). DE LA APELACIÓN La denunciante NANCI ESTER TRIGOS QUINTERO manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia el 23 de marzo de 2017, insistiendo en que el abogado le dio un número de celular que nunca contestó, igual que el número fijo además le entregó la suma de $400.000 pesos y no hizo nada ni volvió a saber de él. (fls. 75 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente
avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído del 1 de septiembre de 2017, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2.- El 19 de septiembre 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 8 c. 2ª Instancia), al defensor de oficio (fl. 9 c. 2ª Instancia) y a la Agente del Ministerio Público (fl. 7 c. 2ª Instancia), quien rindió concepto en providencia del 26 de septiembre de 2017 solicitando se REVOQUE la decisión apelada para continuar con el proceso disciplinario con el doctor
ISMAEL MALDONADO BADILLO.
Aseveró el doctor Juan Carlos Cortés González Viceprocurador General de la Nación que el investigado sí adquirió un compromiso profesional de representar los intereses de la quejosa toda vez que según la prueba recaudada en la base de la Fiscalía General de la Nación que lleva el servidor de Archivo figuran los datos de la víctima y como apoderado el encartado ISMAEL MALDONADO BADILLO, faltando esclarecer a qué particularmente se comprometió el profesional del derecho para determinar si hubo falta disciplinaria o no. (fls. 10 - 12 c. 2ª Instancia) 3.- El 27 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 731712 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable ISMAEL MALDONADO BADILLO, en el cual se
da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 28 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto).
3. Problema jurídico.
Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa presentado el 23 de marzo de 2017 contra la decisión proferida en audiencia del 21 de octubre de 2015 emitida por el a quo, o si por el contrario debe rechazarse por haberse presentado fuera del término legal establecida para ello por el
legislador. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. De la norma anterior se colige que la señora NANCI ESTER TRIGOS QUINTERO, en su calidad de quejosa dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2015 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ISMAEL MALDONADO BADILLO. Sin embargo es menester que la Sala traiga a colación lo estipulado en el artículo 105 inciso 7 así: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” En tal virtud, procede esta Corporación a rechazar el recurso de alzada formulado por la quejosa contra dicha providencia por cuanto la audiencia en la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario contra el togado ISMAEL MALDONADO BADILLO se llevó a cabo el 21 de octubre de 2015 teniendo sólo hasta el 26 de octubre del 2015
para manifestar su desacuerdo frente a dicha decisión según lo preceptuado en la norma antes transcrita, pero no fue sino hasta el 23 de marzo de 2017 que se radicó el recurso. Situación que no corresponde con la exigencia de la norma citada en precedencia, por lo cual encuentra la Sala que el mismo fue presentado de forma extemporánea, no siendo procedente su estudio. La anterior circunstancia destaca el espíritu de la norma en no dejar en un término indefinido la interposición del recurso de apelación en especial cuando quien no se encuentra de acuerdo con la decisión es la persona que puso en conocimiento la presunta falta disciplinaria, pues con ello se paralizaría el aparato judicial al tener procesos sin culminar procesalmente, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su
cuenta para resolver”. Observa la Sala que al momento en que el legislador estableció la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra la terminación del proceso disciplinario según lo indicado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa contaba con el otorgamiento de un término de 3 días para presentar su recurso de alzada a partir de la finalización de la audiencia, sin embargo, en el caso en estudio, se tiene que la señora NANCI ESTER TRIGOS QUINTERO, interpuso su recurso más de un año y medio después de lo estipulado. De lo anterior, se evidencia que el Seccional de Instancia convalidó una actuación que ya no tenía posibilidad de revivir, pues el término para presentar el recurso de apelación había fenecido el 26 de octubre de 2015, y que de todas maneras siendo la más interesada en el proceso disciplinario debía estar al tanto de las decisiones proferidas en las audiencias a las cuales se le cito, debiéndose en consecuencia declarar la extemporaneidad del recurso presentado por la señora
NANCI ESTER TRIGOS QUINTERO.
Para concluir, la Sala hace un llamado de atención tanto a la Magistrada de Primera Instancia como a la Secretaria del Seccional para que en el trámite de las actuaciones disciplinarias se ciña al cumplimiento de los términos y procedimientos señalados por el legislador en la Ley 1123 de 2007, so pena de incurrir en investigaciones de tipo disciplinario en contra de los empleados encargados de dicha tarea. En consecuencia, demostrado que la recurrente dejó vencer el término para recurrir la decisión de terminación de la investigación disciplinaria
contra el encartado ISMAEL MALDONADO BADILLO, no le queda más a esta Colegiatura que proceder a revocar el auto del 25 de abril de 2017, mediante el cual la Instructora de Instancia concedió el recurso de apelación de la quejosa, para en su lugar declarar el rechazo del mismo por extemporáneo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 25 de abril de 2017, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual se terminó la investigación disciplinaria contra el togado ISMAEL MALDONADO BADILLO, al encontrarse que el mismo se presentó de manera extemporánea, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2015 por la quejosa NANCI ESTER TRIGOS QUINTERO, al evidenciarse que el mismo fue presentado de forma extemporánea.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada
Sustanciadora tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial