CSDJ - F54001110200020140066401ADJUNTA20141110163813-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140066401ADJUNTA20141110163813-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201400664 01 Aprobada según Acta de Sala No. 94 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por WILMER ARAQUE
MORA contra el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL y la
UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca1, negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor WILMER ARAQUE MORA en contra
del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Conformaron la Sala el Magistrado Calixto Cortés Prieto (ponente) y la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el escrito de tutela el accionante elevó las siguientes pretensiones: “A. Que se me concedan la protección inmediata del derecho fundamental a la salud, el cual fue vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, al negarme la prestación del servicio de salud.
B. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia me presten el servicio de salud y realizar los trámites administrativos para realizar la junta médica laboral.”
(negrillas y mayúsculas del texto original). 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. El accionante tiene la calidad de exsoldado bachiller. 2º. El 3 de mayo de 2014, el actor remitió petición a la Dirección General de Sanidad Militar, con el propósito que le fuera prestado el servicio médico con motivo de sus dolores de espalda, los cuales dice haberlos adquirido cuando prestaba el servicio militar obligatorio, pero que en caso de considerar que no requiera ningún tratamiento, lo remitieran a Junta Médica para su valoración. 3º. A través de oficio de 9 de abril de 2014, el Director General de Sanidad Militar le informó al accionante que su petición fue enviada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 4º. Sin embargo, debido al silencio de la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional en emitir respuesta a la petición remitida, el 20 de junio de 2014, el Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actor instauró acción de tutela buscando la protección de su derecho de petición, la que se adelantó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal, con el número de radicación 540012204000201400209-00. 5º. En cumplimiento a la sentencia que amparó el derecho de petición del accionante, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de Oficio No. 20148450395651: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-JUR1-5 de 22 de junio de 2014, le indicó que esa Dirección “estima que no es procedente la prestación de los servicios médicos, toda vez que este no tiene la calidad que exigen los artículos 19 y 20 de la ley 352 de 1997”. 6º. Con la anterior respuesta, el accionante considera que se le está vulnerando su derecho a la salud y a la vida, debido a que considera que su lesión fue adquirida mientras se encontraba prestando el servicio militar. 1.2. Admisión de la demanda.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 10 de septiembre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No.
2015 del Batallón de A.S.P.C No. 30 Guasimales de Cúcuta. 1.2.1. Contestación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito visible folios 38 a 41 del cuaderno de primera instancia, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: Frente a la solicitud del actor en cuanto a la prestación del servicio de salud, se debe atender a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y al Decreto 1795 de 2000, que en sus artículos 23 y 24 enumera y clarifica taxativamente a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Sin embargo, actualmente el señor Wilmer Araque Mora no es afiliado ni beneficiario de dicho Subsistema, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar. Aunado a ello, no hay prueba de las valoraciones actuales o soporte de historia clínica durante la prestación del servicio militar, realizadas al accionante y que prueben la condición médica que padece en la actualidad que bajo ningún punto de vista puede ser imputable a la Dirección de Sanidad. De igual manera, es imposible realizarle al accionante una junta médico laboral, por cuanto no existe prueba de las afecciones que sufrió durante la prestación del servicio militar, las cuales quedan consignadas en el acta de
desacuartelamiento o en la historia clínica de atención médica durante dicho período. En ese sentido, se tiene que la acción ejercida es improcedente, a la luz de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, al propio tiempo que la tutela no Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede erigirse con el propósito de revivir términos legales o crear instancias extralegales. 1.2.2. Las demás contestaciones.
Habiendo sido notificados de la demanda de tutela de la referencia2, el Ministro de Defensa y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta, no la contestaron. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, a través de sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO: Negar por improcedente el amparo invocado por Wilder Araque Mora, conforme a la parte motiva. (…)” La anterior decisión se tomó bajo las siguientes consideraciones: El hecho que adelantó la presente acción es la falta de atención médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al actor Wilmer Araque Mora, quien manifestó estar presentando dolencias en su espalda ocasionadas en la prestación del servicio militar obligatorio, y que habiendo
formulado solicitud en ese sentido, tal Dirección manifestó que no era procedente esa prestación porque no tiene la calidad que exigen los artículos 19 y 20 de la Ley 352 de 1997, lo que el accionante considera violatorio de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. 2 Folios 23 y 24 cdno. primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, se tiene que el actor no allegó soporte alguno de historia clínica que se le hubiere realizado, con lo que pruebe la condición médica que refiere padecer en la actualidad, y por tanto, no puede imputarse ningún hecho a esa Dirección. En igual sentido, se tiene como el accionante no hace parte del Subsistema de Salud no es posible afiliarlo.
Sobre la petición de realización de la Junta Médico Laboral, debe existir prueba de las afecciones que sufrió el actor durante la prestación del servicio militar, y las cuales deben quedar consignadas en el acta de desacuartelamiento o en la historia clínica de atención durante la prestación del servicio militar, sin que obre tampoco documento alguno sobre novedad al momento del desacuartelamiento. El conjunto anterior, conlleva a que no se encuentren demostrados los hechos alegados por el actor, no obstante el principio de buena fe. Entonces, de los documentos aportados, sólo se observa la petición elevada por el accionante a la Dirección de Sanidad, y el trámite de tutela en el que le resolvieron la solicitud de amparo del derecho de petición, sin que obre
documento médico o historia clínica que indique que el señor Wilmer Araque Mora hubiera presentado inconvenientes de salud a raíz de la prestación del servicio militar obligatorio. Tampoco se sabe cuándo prestó servicio militar. En tales condiciones, no existe certeza de la forma de la comisión de los hechos o los derechos alegados, o de su vulneración, no existe objeto de protección por lo que la acción se declara improcedente. 1.4. La impugnación. Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante impugnó la decisión de tutela emitida en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En los archivos de la entidad reposa el acta de declaración procesal No. 0154 rendida bajo la gravedad de juramento por William Andrés Carvajal Duran el 28 de enero de 2014, ante la Notaría Única de los Patios, en la que manifiesta: “que fuimos parte del tercer contingente del 2011, 3/11. Que es de mi conocimiento que (sic) primero de mayo de 2011, durante el servicio militar y estando en instrucción, haciendo un ejercicio de incremento físico con equipo, al señor Wilmer Eduardo le cargaron aparte del equipo personal, el de su compañero de pelotón. Que el señor Wilmer Eduardo sintió dolor y dejó caer los dos equipos. El fuerte dolor presentado fue en la columna, tanto así que el día siguiente no pudo levantarse de la cama. Que desde entonces ha sufrido constantes dolores a causa del mencionado incidente”.
Como anexo de la impugnación, el accionante aportó al expediente la declaración antes referida, así como copia de la historia clínica del Batallón Guasimales, de 7 de junio de 2011, y copia de la boleta de desacuartelamiento de 7 de julio del mismo año, con lo que pretende demostrar que los hechos alegados en el escrito de tutela sí se encuentran probados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, mediante el cual se negó por improcedente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del señor Wilmer Araque Mora. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y
Arauca, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante y ahora apelante, considera que sus derechos constitucionales fundamentales sí fueron trasgredidos y por ende debe procederse a su amparo, y como consecuencia de ello, ordenarle al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le preste el servicio de salud, y se realicen los trámites administrativos para llevar a cabo la Junta Médico Laboral. Esta Superioridad anticipa que revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción sí es procedente, y por tanto procederá a analizar de fondo el asunto particular, de lo cual se tiene que la parte accionada sí trasgredió los derechos constitucionales a la salud y a la vida del actor, por lo que se declarará su amparo, y como consecuencia de ello, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces, que: i) en el término de Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reanudar y mantener el continuo suministro de toda la atención médica, hospitalaria, y farmacéutica que requiera la atención de la salud del señor Wilmer Araque Mora, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas; y ii) en el término de diez (10) días, contados también a partir de la notificación de esta providencia, convoque a la respectiva Junta Médico Laboral Militar, para que dentro de sus
competencias legales, realice la valoración sobre la situación particular del señor Wilmer Araque Mora. La anterior decisión y su fundamento que se expondrá a continuación tienen como soporte el antecedente jurisprudencial contenido en las sentencias T875 de 2012, T-534 de 1992, T-063 de 2007, y T-948 de 2006, en las que la Corte Constitucional decidió asuntos con similar base fáctica y jurídica. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Este mecanismo tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los mecanismos de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional
afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros medios judiciales4. 2.4. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredido sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida. 2.5. El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. El requisito de inmediatez se trata de uno de los requisitos para que una acción de tutela sea procedente, consistente en que si bien no existe un término de caducidad para su interposición, lo cierto es que ésta debe incoarse dentro de un plazo razonable; sin embargo, tal requisito debe ser ponderado por el juez de tutela en cada caso concreto, por cuanto “no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 4 Sentencia T-161 de 2005. Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo”5
Debe destacarse, entoces, que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un instrumento judicial expedito
para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas o los particulares, premisa normativa que contiene el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, el cual se traduce en que, el ejercicio de la acción debe hacerse dentro de una oportunidad actual o concomitante con la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o, dentro de un plazo razonable y justo posterior a la afectación concreta de estos derechos, puesto que, sólo así resulta eficaz y justificada la interposición de la acción para cumplir su finalidad, esto es, la guarda, protección o garantía de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. Corolario de lo anterior, cuando quiera que se interponga una acción de tutela alejada o distante del marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales, sin la debida causa que lo justifique, aquella pierde la esencia de la finalidad con la que fue consagrada en el ordenamiento jurídico, porque no logrará una protección actual y efectiva de tales derechos y, en esa medida, la utilización de este excepcional instrumento judicial pierde su razón de ser y se torna improcedente. Entonces, la acción de tutela puede instituirse como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta 5 Al respecto, pueden verse las sentencias T-491 y T-547, ambas de 2011. Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por consiguiente, “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(...)”6. Sin embargo, se ha entendido que existen situaciones que hacen imposible poder exigir que se cumpla el requisito jurisprudencial de la inmediatez, por cuanto, una persona que ha sido puesta en circunstancias de debilidad manifiesta no es capaz de medir con total claridad las consecuencias de sus actuaciones, menos aquellas de orden jurídico, situación con la que la falta de inmediatez no puede constituir una excusa para dejar de amparar sus derechos fundamentales, pues se estaría desconociendo de manera seria y grave su derecho a acceder a la administración de justicia7. 2.6. Marco jurídico aplicable. Los asuntos relacionados con la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez, se encuentran regulados por varias normas de carácter legal, entre ellas, el Decreto-Ley 094 de 1989, la Ley 352 de 1997, los Decretos-Leyes 1795 y 1796 de 2000, y la Ley 923 de
2004. 6 Ibídem, sentencia C-543 de 1992. 7 Sentencia T-654 de 2006.
Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esa medida, tanto el numeral 2° del literal b) del artículo 19 de la Ley 352 de 1997, como el numeral 2° del literal b) del artículo 23 del Decreto-Ley 1795 de 2000, establecen de manera concordante quiénes son afiliados no sometidos al régimen de cotización del Sistema de Salud Militar, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios médicos y hospitalarios, las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
Así mismo, los artículos 2° y 3° del Decreto 094 de 1989 definen la capacidad psicofísica y establecen la necesidad de que el personal al que dicha norma se aplica reúna ciertas condiciones para su ingreso y permanencia en el servicio respectivo, en tanto que los Títulos III y IV regulan lo relacionado con las incapacidades, tipos de invalidez y con la composición y funciones de los organismos médico-laborales militares y de policía, respectivamente. Igualmente, los Títulos VII y IX del referido Decreto contienen los listados de las lesiones y afecciones generadoras de no aptitud y de incapacidad, y establecen las reglas aplicables para cada caso. Por su parte, el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 establece que: “el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto
administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. 2.7. La responsabilidad de la fuerza pública frente a quienes durante la prestación del servicio militar obligatorio sufren un detrimento en su estado de salud.
La jurisprudencia constitucional ha sido constante en su criterio al analizar la la situación de miembros de la fuerza pública que durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, producto de lo cual quedaron con secuelas y/o limitaciones irreversibles. En todos estos casos, la Corte Constitucional ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para
procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado. Las anteriores reglas jurisprudenciales son resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado Social de Derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de ese Alto Tribunal Constitucional, como son: i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii) las especiales obligaciones del Estado, con miras a lograr que la igualdad sea real y efectiva y proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (arts. 13 y 47 Const.), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la fuerza pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión8.
Con relación al caso concreto, en sentencia T-534 de 1992, la Corte Constitucional sostuvo que “[C]omo seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de
juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume”; así, “[E]l soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.” De forma particular, en sentencia T-107 de 2000, la Corte Constitucional estableció que no resultaba justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se negara a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios 8 Sentencia T-875 de 2012. Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.
Debido a esa situación, la jurisprudencia constitucional estableció unas directrices que deben seguirse para efectos de proteger los derechos de las personas que prestaron ese servicio a la Patria, al respecto se tiene que: a. De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
b. El término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. c. Existen dos de procedencia de la ampliación del término referido, vale decir: i) cuando se padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y ii) cuando esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio, circunstancias que conllevan a que las instituciones de la Fuerza Pública continúen prestando la atención que el caso demande hasta Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.
d. El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia. Así, se ha considerado que en las circunstancias antes descritas la inmediata terminación de los servicios de salud a partir de la fecha en que se
hace efectivo el retiro, resulta vulneratoria del derecho fundamental a la salud. Ahora bien, la Ley 48 de 1993 regula la prestación del servicio militar obligatorio bajo las modalidades de soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía o soldado campesino, para lo cual prevé que antes de la incorporación se realice un primer examen de aptitud psicofísica, seguido de otro dentro de los 45 y 90 días siguientes, a partir del cual se busca ratificar que el soldado no presente inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio a la patria, pues la exigencia física y mental a la que son sometidos en el inicio del referido servicio es considerablemente desgastante. Sin embargo, tal obligación no se satisface sólo con el examen de ingreso, también debe efectuarse un examen médico tan pronto se produce el desacuartelamiento, por cuanto, sigue siento deber del Estado garantizar el derecho fundamental de salud, debido a que no solo tiene la finalidad de Impugnación fallo tutela Radicación 540011102000201400664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.
En esa medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el
servicio militar con la fuerza pública. Sobre este particular, en sentencia T-948 de 2006, la Corte Constitucional indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. En esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003. En consecuencia, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado
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